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TSJReiteradora

SE/0149/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El contribuyente Jorge Antonio Erick Sainz Cardona con Numero de Identificación Tributaria (NIT) 475294017, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de los adeudos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecidos en las Declaraciones Juradas con números de Orden 2531939, 1504915 y 6...

Proceso
E LAS PARTES Y DEL PROCESO
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 149

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 354/2017

Demandante: Jorge Antonio Erick Sainz Cardona

Demandado: Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria

Tercero Interesado: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Tipo de proceso: Contencioso Administrative

Resolucion Impugnada: AGIT-RJ 0917 /2017 de 25 de julio.

Magistrada Relatora : Maria Cristina Diaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 97 a 102 vta., presentada por Jorge Antonio Erick Sainz Cardona, pretension que impugna la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ 0917/2017 de 25 de julio, de fs. 3 a 12, pronunciada por la Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria (AGIT);la contestaci6n de fs. 175 a 183 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 190; los antecedentes del proceso y de sede administrativa, y;

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda contenciosa administrativa presentada el 28 de noviembre de 2017, el demandante Jorge Antonio Erick Sainz Cardona, expone los siguientes antecedentes y argumentos:

El contribuyente Jorge Antonio Erick Sainz Cardona con Numero de Identificaci6n Tributaria (NIT) 475294017, solicit6 a la Administraci6n Tributaria la prescripci6n de los adeudos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecidos en las Declaraciones Juradas con numeros de Orden 2531939, 1504915 y 6591094 por los periodos fiscales de abril y junio 2007 y junio 2008, argumentando que trascurrieron mas del termino de 4 anos y con ello la Administraci6n dej6 prescribir la acci6n para determinar obligaciones impositivas.

No obstante de ello, esta pretension fue rechaza por la Administracion Tributaria y confirmada a traves de los recurses administrativos interpuestos, bajo el argumento que la falta de acci6n administrativa de su parte, impide acci6n alguna por parte del contribuyente, porque el termino ni siquiera ha empezado a computarse, alegando que se debe comprender que dichas declaraciones juradas se convierten autornaticamente en un Titulo de Ejecuci6n Tributaria y que existe la falta de acci6n administrativa que motive el ejercicio de alguna acci6n en contra del contribuyente.

En ese sentido, indica que el art. 60 del C6digo Tributaria CTB, norma aplicable sin modificaciones, por ser la prescripci6n anterior a las mismas, establece que el termino de la prescripci6n se computa desde el 1 ° de enero del ano calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respective, exceptuando en su segundo parrafo que el termino de la prescripci6n para el ejercicio de la facultad de ejecuci6n tributaria de la Administraci6n se computara desde la notificaci6n con los titulos de ejecuci6n tributaria, aspectos que a decir del demandante son contradictories entre si, ya que si el SIN no cobra la deuda, es decir si no inicia la ejecuci6n el plazo no se computa y la deuda nunca prescribiria, pudiendo pasar una eternidad como en el caso en concreto que han transcurrido 8 anos para la gesti6n 2007 y 7 afios para la gesti6n 2008, sin que hubiera iniciado acci6n alguna, quedando las declaraciones juradas convertidas autornaticamente en titulos ejecutivos que nunca fueron notificados.

En ese sentido sostiene que, en su debido memento, se debio considerar que la prescripci6n es una excepci6n en sentido sustancial, que tiene como fin destruir o anteponerse a la acci6n del demandante, po:r lo cual la misma por su naturaleza no afecta el derecho sino la acci6n; prescripcion, que no puede ser declarada de oficio, sino a petici6n de parte dentro un determinado proceso, por lo cual tomando como base su fin y el principio de seguridad juridica, que busca poner fin a la incertidumbre del deudor, en tal sentido no resulta 16gicoponerle excepciones como las establecidas en el art. 6.II de la Ley N° 2492.

Por otra parte, sefiala la demanda, que el art. 61 de la Ley N° 2492, establece las causales de suspension de la prescripci6n, la cuales ninguna de ellas se ha producido en el presente caso, puntualizando que al momento de interponer la prescripci6n, los plazas establecidos en el art. 59 de la misma Ley, ya habian sido ampliamente superados en cuatro y tres afios, respectivamente.

Petitorio-. El demandante solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, anule la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ 0917 /2017 de 24 de julio, pronunciada por la AGIT, declarando la prescritas las facultades del Serviciode Impuestos Nacionales (SIN) para el cobro de las Declaraciones Juradas Form. 200 correspondiente al IVA, con numeros de Orden 2531939, 1504915 y 6591094 por los periodos fiscales de abril y junio 2007 y junio 2008.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en su condici6n de Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria (AGIT)s,e apersona al proceso el 15 de mayo de 2018 y contesta la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

La demanda interpuesta a mas de no cumplir con los presupuestos esenciales, resulta ser inconformidades si fundamento, carentes de carga argumentativa, lo cual constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la acci6n conforme sefiala la linea del Tribunal Supremo de Justicia establecida en las Sentencias 238/2013 de 5 de junio y 252/2017 de 18 de abril.

Sefiala que la demanda, sin el menor reparo realiza afirmaciones, como el art. 60 del C6digo Tributario, que solo reflejan la carencia de recursos argumentativos, exponiendo pretensiones redundantes y reiterativas, puesto que la Ley aplicada al caso en concreto, es la Ley N° 2492 sin modificaciones, por lo que nose esta aplicando ninguna norma de manera retroactiva, agregando que la demanda pretende introducir argumentos que no fueron invocados oportunamente.

En relaci6n a la prescripci6n manifiesta que, se debe aclarar que al constituirse una Declaraci6n Jurada en Titulo de Ejecuci6n Tributaria, se consider6 lo previsto en los arts. 60 paragrafo II y 108 paragrafo I numeral 6) de la Ley N° 2492 (CTB), si las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291 y 31 7, que disponen que el termino de la prescripcion se computa desde la notificaci6n 'con los titulo de ejecuci6n tributaria, efectuando el respectivo analisis acorde al principio .de legalidad entendido en la SC N° 1077 /01-R de 4 de octubre de 2001; pues, en base a la normativa sefialada debe temerse presente que no puede iniciarse la ejecuci6n tributaria propiamente dicha, sin antes haber notificado con el titulo de ejecuci6n tributaria, procedimiento que fue reglamentado por el art. 4 del DS N° 27874, disposici6n legal que establece la hermeneutica para la ejecuci6n, con la notificaci6n previa del titulo de ejecuci6n tributaria y la forma como debe notificarse con el mismo.

Bajo esta 16gica se da a conocer el inicio de ejecuci6n de un titulo firme y ejecutable, no sujeto a discusi6n, pero ello no significa que el Proveido de Inicio de Ejecuci6n (PIET),sea sustituto de ejecuci6n tributaria, sino que es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecuci6n, dandole inclusive 3 dias al contribuyente para pagar su deuda; fundamentos que fueron expuestos en la Sentencia N° 115/2017 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 129 de 5 de diciembre de 2016 pronunciada por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, se puede concluir que el elemento determinante para el comput6 del terrnino de la prescripcion de la facultad de la ejecuci6n, se inicia en los casos de Declaraciones Juradas, desde la notificaci6n de este titulo.

Petitorio-. La autoridad demandada solicita que se declare ilnprobada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resoluci6n de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0917 /2017 de 25 de julio.

11. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRA TIVA

1. El 9 de octubre de 2015, Jorge Antonio Erick Sainz Cardona mediante memorial presentado a la Administraci6n Tributaria, solicit6 la prescripci6n de las Declaraciones Juradas correspondientes a los periodos fiscales de abril, junio de 2007 y junio 2018, argumentado al efecto que con la finalidad de actualizar su NIT 47529401, verific6 la existencia de Declaraciones Juradas con pago en defecto, omisiones de pago que no fueron de su conocimiento, hasta el 28 de septiembre de 2015, en que realizo la consulta a su padr6n, en ese sentido manifesto que para la omisi6n de pag6 ocurrida el 20 de junio y 19 de julio de 2007, transcurrieron mas de 7 afi.osy para la supuesta omisi6n de pago ocurrida el 21 de julio de 2008, mas de seis afi.os, habiendo vencido superabundantemente el plazo de 4 afi.os,previsto en el articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB),sin que se hubieran producido ninguna de las causales dispuestas en la Ley que interrumpan la prescripci6n, ya que no existe Resoluci6n Determinativa, ni reconocimiento expreso o tacito de la obligaci6n, por lo que solicit6 declarar la prescripci6n de las citadas obligaciones tributarias (fs. 1 del Anexo2).

2. El 30 de diciembre de 2015, la Administraci6n Tributaria emiti6 el informe CITE:SIN/GDSLPZ-II/DRE/COF/INF/03770/2015; segun el cual, de la verificaci6n de los Sistemas y Registros del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento, verifico 3 Declaraciones Juradas presentadas con pago en defecto de las gestiones 2007 y 2008, correspondientes al Form. 200 (IVA) de los periodos fiscales abril y junio de 2007 y junio de 2008, que registran saldos a favor del Fisco, por los cuales el Sujeto Pasivo pide la prescripci6n; sin que, hasta la fecha de emisi6n del informe, se haya realizado ninguna notificaci6n respecto a dichas observaciones; por lo que, se recomend6 remitir antecedentes al Departamento Juridico de Cobranza Coactiva para la emisi6n de la correspondiente respuesta (fs. 17 a 19 del Anexo 2).

3. El 22 de enero de 2016, la Administraci6n Tributaria, emiti6 el Auto Administrativo N° 25-0038-16 (CITE: SIN/GDSLPZ- II/DJCC/UJT / AUTOADM/00004/2016) de 22 de enero de 2016, que resolvi6 rechazar la solicitud de prescripci6n formulada por el contribuyente, manteniendo firmas y subsistentes las Declaraciones Juradas correspondientes a los periodos fiscales de abril, junio de 2007 y junio 2018, por no haberse producido aun el terrnino del comput6 de la prescripci6n, ni las condiciones establecidas en el art. 59 de la Ley N° 2492 (fs. 20 a 23 del Anexo 2).

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para controlar, verificar, comprobar, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años y se computará desde el 1º del año calendario siguiente.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Erick Sainz Cardona
Demandado
Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria
Proceso
E LAS PARTES Y DEL PROCESO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 61 y 62 de la Ley 2492.

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