Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 149/2020
Expediente : 376/2018
Demandante : Edwin Oporto Zenteno
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2022/2018 de 10 de septiembre.
Magistrado(a) Relator(a): Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 22, interpuesta por Silvana Morales Pérez, en representación legal de Edwin Oporto Zenteno, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2022/2018 de 10 de septiembre, de fojas 3 a 12, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fojas 28 a 43 vta., el memorial de tercero interesado fojas 48 a 49 vta., la réplica de fojas 100 a 102, la dúplica de fojas 110 a 112, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Silvana Morales Pérez, en representación legal de Edwin Oporto Zenteno, acreditando su personería a través de la Escritura Pública N° 1121/2018 de 14 de diciembre, otorgado ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Gilma Pereira Aguila; manifestando que en ejercicio del mandato que le fuere otorgado, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución AGIT-RJ 2022/2018 de 10 de septiembre, al amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, concordante con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo objeto describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y vierte los siguientes argumentos:
1.- Errónea apreciación de la AGIT en cuanto al principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones. De la lectura de la resolución del recurso de alzada, se advierte que no existe una debida fundamentación que haga entender por qué se falló de esa manera, realizando la resolución de recurso jerárquico impugnada una interpretación a lo que supuestamente dijo la ARIT CBBA., vulnerando los principios de fundamentación y de la debida motivación que debe guardar toda resolución administrativa; trae a colación la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 1113/2013 de 17 de julio, inherente a la motivación de las resoluciones, de igual manera cita las Sentencias Constitucionales 1315/2011-R de 26 de septiembre, 0115/2014 de 10 de enero. Es decir, que la AGIT estaba en la obligación de velar el cumplimiento de la motivación y fundamentación del tribunal inferior –de la ARIT CBBA- puesto que no explica, menos establece por qué se aparta del lineamiento jurisprudencial, habiéndose señalado doctrina abrogada en cuanto a la valoración de la prueba de descargo, tampoco realiza un análisis del contexto del presente caso motivando su resolución en un análisis superficial.
2.- Incumplimiento en el señalamiento de medios de defensa en el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria. Aclara que en la buena fe de los contribuyentes no está el análisis pormenorizado de los actos que son emitidos por la autoridad tributaria, pues no son técnicos especializados para realizar esa labor y ante este tipo de actas labradas, el contribuyente no detectaría el doble sentido de algunos documentos y más aún el proceder de los servidores públicos. En ese sentido, esgrime que la resolución sancionatoria expedida por la ANB al no establecer el mecanismo de defensa para el contribuyente, vulneró el debido proceso, no siendo un descargo válido por parte de la Autoridad de Impugnación, señalar que es deber el conocimiento de las normas, específicamente de los mecanismos, plazos para presentar los recursos, cosa más alejada de la realidad, si bien como sujeto pasivo se activó el mecanismo de defensa establecido en la norma tributaria, el mismo no quita el hecho de que se vulneró el debido proceso.
3.- Vulneración al debido proceso y aplicación de normas abrogadas. Con la emisión de la resolución impugnada, la AGIT transgredió el principio de oficialidad, establecido en el art. 200.1) de la Ley 2492; es decir que pese a la prueba aportada, no advirtió la vinculatoriedad, vulnerando la verdad material en cuanto al alcance jurídico, no tuteló el legítimo derecho del administrado, puesto que al confirmar lo sancionado por la administración tributaria –el ilícito de contrabando contravencional- para los ítems C1-1; A1-1 y B1-1 del Acta de Intervención Contravencional Nº CBBCI-C-0004/2017 documento soporte de la DUI C-52953, se podrá notar que existió parcialización en la resolución emitida por la ARIT, al declarar la mercancía como contrabando y en la valoración de la prueba aportada así como el análisis de la documentación del proceso administrativo y lo expuesto por la Administración Tributaria, incumpliendo la función de juez imparcial que debió ser la Autoridad de Impugnación para la valoración de los elementos de prueba aportadas durante todo el proceso iniciado en la Aduana y presentados en el proceso de impugnación, tal así se llega al extremo de citar la Ley 1444 que fue abrogada por la Ley 465 del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia de 19 de diciembre de 2013, respecto a las funciones de servidores públicos que desarrollan actividades en el exterior en su art. 19 (funciones consulares); por lo que la Autoridad de Impugnación al citar la SC Nº 1913/2004-R, solo trata de conducir a un error, respecto a la validez de la prueba aportada, documentos que fueron legalizados por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Popular de China. Por cuanto, existe una evaluación distorsionada de la documentación de descargo, si bien la AT y la Autoridad de Impugnación, señalan que la documentación presentada como descargo, incumple con los establecido en el 1294 del Código Civil, arguyendo que la mercancía no corresponde a los documentos de soporte y a la DUI; para la validación de documentos emitidos en el exterior la normativa establece el plazo de 3 días, establecido en el Acta de Intervención no es suficiente para la legalización en las embajadas y consulados que tiene el Estado en el extranjero, pues la documentación debidamente legalizada y convertida a instrumento púbico se presentó.
Refiere, que con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2022/2018, la AGIT quebrantó y contravino los principios de sometimiento pleno a la ley, eficacia, economía, simplicidad y celeridad, establecidos en los incs. c), j) y k) del art. 4 de la Ley 2341.
Esgrime que la Aduana realizó una antojadiza utilización de la norma tributaria para configurar un supuesto ilícito, como se evidencia en la resolución sancionatoria que aplica los incs. b) y f) del artículo 181 de la Ley 2492, distorsionando el concepto que plasmó el legislador a momento de la emisión de la citada norma y sus posteriores modificaciones, la mercancía que importó no es mercadería prohibida y mucho menos cuenta con la documentación legal para su internación en el territorio nacional siendo así que llegó a los almacenes aduaneros, asimismo no se contradijo lo establecido en el art. 267 del DS 25870, que señala cuales son los casos que requieren probar el origen de la mercancía, pues no se le dio la oportunidad de efectuar tal prueba al desvirtuar, sin haber realizado un análisis amplio del contexto del presente caso y menos aún de la prueba aportada, como importador legalmente establecido por la mercancía importada se pagó los tributos conforme establecen las leyes y en ningún momento se benefició de la supuesta suplantación del origen, ya sea para dar un mayor valor en el mercado a la mercancía o para beneficiarse de algún tipo de arancel, por tanto la AGIT estaba obligada a regir sus actos conforme a derecho.
Señala que las vulneraciones en las que incurrió la AGIT, le ocasionó daños a su economía, al no haber efectuado la venta de la mercadería que fue legalmente importada con el cumplimiento de la normativa y pagando los tributos que genera esa actividad -capital que se invirtió y que logró obtener en el transcurso de muchos años de arduo trabajo para reditarle ingresos para la mantención de su familia- pero las erróneas interpretaciones de la normativa, por parte de la Administración Tributaria y Autoridad de Impugnación Tributaria, causa daño económico también al Estado, al dejar de percibir los tributos que genera la venta de mercadería, adecuándose esta conducta a una responsabilidad de la AIT, puesto que, cuando se presenta una impugnación en sede administrativa, la misma debe descansar sobre los principios básicos que rigen la materia tributaria; señala también que se vulneró los principios consagrados en el art. 232 de la CPE, así como los numerales 1, 2, 4 del art. 235 de la citada Constitución.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2022/2018 de 10 de septiembre, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0230/2018 de 15 de junio de 2018, la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0007/2018, de 10 de enero de 2018 y el Acta de Intervención CBBCI-C-0004/2017, de 13 de octubre de 2017.
II.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, admitida la demanda mediante decreto de19 de diciembre de 2018, cursante a fs. 24, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fojas 28 a 43 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que respondió negativamente a la demanda, con los argumentos siguientes:
1.- De la falta de fundamentación y motivación. No precisa de qué manera es carente de fundamentación y motivación tanto la resolución de recurso de alzada y la de recurso jerárquico, pues no precisa qué faltó, que suprimió, qué normas violó. Señala que una demanda contenciosa administrativa no consiste en afirmar una falta, sino expresar de manera clara y precisa la cosa demandada, pues los argumentos vertidos por el demandante no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; a ello cita la Sentencia Nº 119/2017 de 13 de marzo, que hace una relación importante de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma se encuentre falto de argumentos fácticos que conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados; también refiere la Sentencia Nº 32/2016 de 20 de octubre, ambos emitidos por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce carencia de argumentos en la demanda que no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, constituyéndose en un impedimento para considerar el fondo de la acción, a ello refiere la línea jurisprudencia establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, alega que no existe la cosa demandada y la expresión de agravios que se traduce en carencia de argumentos, por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, debiendo tomar en cuenta las Sentencias Nº 252/2017 de 18 de abril y Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictadas ambas por Sala Plena de este Tribunal.
Manifiesta que, conforme a los antecedentes administrativos, se estableció que el sujeto pasivo dentro del proceso sancionatorio y ante las instancias de alzada y jerárquica, no demostró que los ítems C1-1, A1-1 y B1-1, fueron importados legalmente, puesto que no desvirtuó la discrepancia que existe entre la descripción y país de origen, por cuanto el sujeto pasivo debió sustentar la legal importación de dichas mercancías en aplicación de lo previsto en el art. 76 del CTB, según el cual quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; consiguientemente su conducta respecto a los ítems referidos se adecúa a las previsiones del art. 181inc. b) y f) del citado código.
Señala que la ARIT falló de acuerdo a lo que establece la normativa vigente, describiendo el proceso efectuado por la AA y detalló los descargos presentados tanto en la etapa administrativa como en la de alzada, en el punto -IV.3. Contrabando Contravencional- de la resolución del recurso de alzada, por lo que lo señalado en la demanda carece de veracidad. En ese contexto es evidente la imprecisión en la demanda no existiendo vulneración alguna, menos la falta de fundamentación y motivación, ya que el demandante no puede buscar la nulidad de la resolución jerárquica, siendo carente de asidero legal y argumentación de la demanda; a ello cita la SCP Nº 523/2014 de 10 de marzo, concerniente al debido proceso y los principios de fundamentación, motivación en las resoluciones.
2.- Del incumplimiento en el señalamiento de medios de defensa en el acto administrativo emitido por la AT; al respecto señala que la resolución impugnada en forma fundamentada y motivada enfatizó que de la revisión de la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC 0007/2018 de 10 de enero, se evidenció que en su contenido no se señaló los medios e instancias con los que cuenta el sujeto pasivo para objetar el acto administrativo, a través de los recursos en su contra; sin embargo, conforme el art. 99 del CTB, no se considera como requisito esencial para la validez de la citada resolución, por lo que su omisión no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del acto y en consideración al principio de especificidad no se puede considerar el agravio mencionado por el sujeto pasivo. Asimismo, indica que las vías de impugnación se encuentran claramente establecidos en el CTB, constituyendo normas de carácter general y de conformidad al art. 108 de la CPE, son de conocimiento general y de cumplimiento obligatorio, por lo que no puede alegar desconocimiento de la ley, como medio de defensa; en el presente caso el sujeto pasivo interpuso los recursos de impugnación correspondientes -no existiendo vulneración a derecho alguno- ejerciendo su derecho a la defensa.
3.- De la vulneración al debido proceso y aplicación de normas abrogadas. Señala que de la lectura de la demanda no encuentra expresión de agravios, sino inconformidades genéricas, nada entendible sobre qué bloque sistemático habla el demandante. En lo referente a la valoración de la prueba, la instancia jerárquica advirtió que la instancia de alzada falló de acuerdo a lo establecido por la norma vigente, para ello describió el proceso efectuado por la AA, detallando los descargos y cargos.
Manifiesta que con relación a la certificación del proveedor visada en la República Popular de China y sellada en el Consulado de Bolivia, presentada como prueba de descargo, que si bien pudiera ser un documento original no se configura como acto jurídico, toda vez que no se constituye, modifica ni existe relación jurídica alguna a través de dichos certificados, sino que es una expresión unilateral que certifica un punto específico, que conforme el art. 76 del CTB, el sujeto pasivo debió demostrar la autenticidad de dicho documento, debiendo tomarse en cuenta que los documentos privados solo surten efecto entre partes y para ser oponibles a terceros, deben ser autenticados por autoridad competente, de modo tal que puedan ser merecedores de fe, aspecto que no se evidencia en la documentación presentada por lo que no corresponde su consideración.
En cuanto a la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, que fue abrogada por la Ley 465 del Servicio de Relaciones Exteriores, en ambas se establece las atribuciones generales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no corresponde mayor consideración. Aclara que respecto a una forzada tipificación de contrabando, se evidenció que el sujeto pasivo ingresó y pretendió nacionalizar mercancía que no fue declarada en la DUI C-52953 y su documentación soporte, así como señaló mercancía prohibida de importación por describir falsamente el origen; situaciones que permitieron establecer la existencia de elementos de convicción que configuran y tipifican la contravención conforme a lo previsto en los arts. 160.4) y 180 incs. b) y f) del CTB.
Respecto a que el certificado, factura comercial ni la casilla 16 (país de origen) de la DUI no están sujetas a sanción por contravención aduanera, puntualiza que el presente caso no se refiere a una contravención aduanera por error en el llenado en el certificado, factura comercial o la casilla 16 de la DUI, sino se trata del decomiso de mercancías, cuya observación es el contrabando contravencional, correspondiendo aplicar el art. 181 inc. b) del CTB.
Alega que la demanda carece de los argumentos esenciales para su fin, no cumple con los requisitos señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, no presentó los antecedentes del hecho ni los fundamentos necesarios para que pueda efectuarse el control de legalidad correspondiente, conforme señaló el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, de manera que la decisión de la autoridad jurisdiccional debe responder a lo pedido por las partes, pues no se puede deducir, presumir lo que quiso decir la parte actora, así se tiene establecido en la Sentencia de Sala Plena del TSJ Nº 252/2017.
Asevera, que no es suficiente afirmar que no se valoró las pruebas sino debe señalar qué pruebas no fueron valoradas, detallar a qué fojas se encuentran y precisar qué es lo que desvirtúan dichas pruebas, al respecto refiere jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 107/2017 de 18 de agosto, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ. Arguye que la AGIT, evidenció que el demandante presentó una demanda que no se circunscribe a los términos en que se pronunció la resolución del recurso jerárquico, planteándose un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia; por lo que se tiene como acto consentido, renunciando al ejercicio de impugnar hechos y actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia; por tanto la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico; pues los arts. 139.b) y 144 de la Ley 2492 CTB, arts. 198.e) y 211.1 de la Ley 3092, establecen que quien considera lesionados sus derechos deberá interponer de manera fundamentada sus agravios, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide para que la AGIT, pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el correspondiente recurso, por lo que en estricta observancia del principio de congruencia no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados.
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