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TSJReiteradora

SE/0149/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La demandante bajo el encabezamiento “vulneración al derecho a la fundamentación”, y luego de invocar los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 211 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2012 de 22 de junio, acusó que la Resolución Jerárq...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 149

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 279/2019 - CA

Demandante : Gladys Silvia Mamani Sarmiento

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1023/2019 de 24 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Gladys Silvia Mamani Sarmiento contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 14, interpuesta por Gladys Silvia Mamani Sarmiento, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2019 de 24 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 59 a 70; la réplica de fs. 77 a 80; la dúplica de fs. 85 a 87; la intervención del tercero interesado, de fs. 100 a 104; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Bajo el encabezamiento “VULNERACION AL DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN”, y luego de invocar los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 211 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0387/2012 de 22 de junio, acusó que la Resolución Jerárquica impugnada no justificó legalmente la determinación de existencia de contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vulnerando con ello el citado art. 211 de la Ley N° 3092, pues sin mayor evaluación, confirmó los enunciados de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0764/2019, que a su vez, ratificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-088/2019 de 26 de marzo, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz.

Afirmó que la AGIT no cumplió su deber legal de revisar adecuadamente los antecedentes a efectos de motivar su determinación y no advirtió que la Administración Aduanera activó el proceso sancionatorio por que la Declaración de Importación DUI 2018/201/C-50710 de 8 de agosto de 2018, presentada por su persona, aplicó erróneamente la partida arancelaria 9619.00.10.900, y que la correcta sería la partida 9619.00.10, a la que además debía acompañarse el Certificado de Registro Sanitario emitido por AGEMED.

Empero, la AGIT no advirtió que de acuerdo a los antecedentes, la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria, se limitó a citar la Comunicación Interna AN-GNNDGC-DNANC-CI004/2019 de 8 de enero, sobre un criterio de clasificación arancelaria, a partir de la cual se activaron los demás actos derivados del proceso sancionatorio en contrabando, siendo que, la mencionada Resolución, no explicó ni desarrolló el contenido de la aludida comunicación interna, conforme se observa en el punto III. referido al Análisis Técnico Documental, donde no se dio a conocer el contenido y las razones objetivas por las que ese criterio de clasificación asumiría, que en el caso existe mala apropiación arancelaria; vulnerando con ello, la motivación debida e impidiendo contradecir fáctica y pericialmente esa posición técnica; aspecto sancionado por el art. 99 del CTB-2003, que establece la nulidad de toda resolución sancionatoria que vulnere la fundamentación de hecho y derecho.

Por su parte, la Resolución de Alzada, que confirmó la mencionada Resolución Sancionatoria, se limitó a validar la conclusión de existencia de mala apropiación arancelaria, sin indagar ni advertir que la Señalada Comunicación Interna, no fue explicada en la fundamentación de la Resolución de origen.

En otras palabras, las Resoluciones emitidas en instancia administrativa, nunca fundamentaron ni explicaron los elementos que sustentan el criterio de clasificación arancelaria; así, la Resolución Sancionatoria no motivó cuales fueron los resultados efectuados ni transparentó los procedimientos establecidos por el laboratorio merceológico relacionado a la identificación de mercancías y tampoco estableció de qué forma se aplicó e interpretó, las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado, sobre la clasificación de las mismas.

Por su parte, la Resolución impugnada al validar la existencia de mala apropiación arancelaria, al igual que las Resoluciones inferiores, incumplió su deber de fundamentación en el marco de las normas y jurisprudencia citadas inicialmente; extremo que viola el derecho y garantías mínimas de fundamentación y defensa; más aún, considerando que su persona actuó bajo el principio de buena fe, respetando las normas en vigencia, arribando a zona primaria bajo control de Aduana y declarando la mercancía de importación, con el pago de tributos aduaneros; al margen que, declaró la mercancía en la “posición” arancelaria 96190010900, por la que se cancela un tributo aduanero de 40%; es decir, mayor al que observó la Administración Aduanera, que sólo es del 20%.

La AGIT, confirmó las Resoluciones inferiores, “privilegiando” la sanción, sin verificar si los actos administrativos sancionatorios, cumplían con los requisitos esenciales de los actos administrativos, establecidos en el art. 28 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Finalmente, refirió que la falta de fundamentación y motivación, impidió que pueda conocer claramente en qué consistía la antijuricidad de su presunta conducta, privándole de ejercer defensa plena en relación a la acusación de contrabando efectuada por la Aduana, que fue consentida por la AGIT al privilegiar la persecución tributaria en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia declare la nulidad de las Resoluciones demandadas, hasta el vicio más antiguo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 59 a 70, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, pues sus argumentos carecen de fundamentación, porque no especificó el motivo de la interposición de dicha demanda; aspecto que, constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción, pues no puede suplir la carencia argumentativa de la demandante.

2. La demanda no especificó con claridad los agravios ocasionados, restringiéndose a esbozar criterios sin respaldo legal, que no pueden ser tomados en cuenta; más aún, porque expresa desacuerdos y disconformidades resueltos por la instancia de alzada. Al respecto, invocó la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

3. La carencia de argumentos es tal, que la demanda no estableció los agravios que le hubiera causado la Resolución Jerárquica impugnada y se limitó a esbozar infundadas posturas como la vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y la mala apropiación arancelaria.

Refirió que, del aforo documental y físico de la DUI C-50710, se constató que no correspondía la apropiación de la Partida Arancelaria 9619.00.10.900, sino la Partida Arancelaria 9619.00.10.10, que prevé como requisito de importación el Registro Sanitario emitido por AGEMED; de manera que al incumplir dicho requisito, se le notificó con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0282/2019, presumiendo el ilícito de Contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003 y comisó la mercancías, determinando tributos por 21.986,18 UFV, y otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos.

Desarrollado el proceso y presentados los descargos, se evidencio que a momento de validación de la DUI señalada, se aplicó de manera incorrecta la Partida Arancelaria, aspecto que fue corroborado por el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-007/2019, según el cual, al tratarse de pañales desechables para bebés con centro absorbente de guata de celulosa mezclado con polímeros de polimetacrilato de sodio con cubierta externa e interna de tela, sin tejer, de polipropileno y lámina plástica de polietileno y otras características, más las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado, le correspondía la posición arancelaria mencionada; criterio que fue aceptado por el sujeto pasivo, al no oponerse a dicha observación en su memorial de 18 de febrero de 2019.

Si bien, la demandante ante la observación de la Administración Aduanera, presentó el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436 de 1 de febrero de 2019, fue presentado en instancia jerárquica, como prueba de reciente obtención; el art. 119-I del RGLA, es claro al referir y exigir que la certificación para el despacho aduanero debe obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; extremo que en el caso no ocurrió, pues la DUI fue validada el 1 de febrero de 2019; por ello, al no haber subsanado las observaciones efectuadas, la demandante subsumió su conducta en la tipificación prevista en el art. 181 inc. b) del CTB-2003.

4. Los argumentos de la demandante, no cumplen con lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pues la cosa demandada no es clara, precisa y no se constituye en agravio que conculque normas o leyes y sobre todo, no señaló de qué manera, la Resolución impugnada le causa agravio.

Al respecto, citó las Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

5. En cuanto a que la Resolución Sancionatoria se limitó a citar en su parte descriptiva, una comunicación interna, son argumentos que no pueden ser considerados, pues no fueron alegados en alzada ni en instancia jerárquica, de conformidad a lo previsto en los arts. 198-I inc. e) y 211-I del CTB. Sobre el particular, invocó la SC 1273/2005-R de 14 de octubre y la SCP 532/2014 de 10 de marzo (No señaló la Sala emisora).

Finalmente, citó como un fallo que forma parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1135/2015 y como referente jurisprudencia, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2019 de 24 de septiembre.

Réplica

Por memorial de fs. 77 a 80, Gladys Silvia Mamani Sarmiento, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitó declare probada la demanda, anulando la Resolución jerárquica impugnada.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 85 a 87, la AGIT presentó dúplica, sintetizando lo argumentando en su memorial de contestación a la demanda, así como su petitorio.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 100 a 104, se apersonó la Administración de Aduana interior La Paz, en su condición de tercero interesado, refiriendo que la Resolución Jerárquica impugnada, resolvió en base a una revisión prolija de los antecedentes de hecho y derecho del caso; toda vez que, para la importación efectuada mediante la DUI C-50710, no se cumplió con el requisito de importación establecido en el art. 119 del RLGA, consistente en el Registro Sanitario emitido por AGEMED, que debió formar parte del soporte documental; consiguiente, configurándose la figura de contrabando contravencional, de conformidad a lo previsto por el art. 181 inc. b) del CTB-2003.

Por otro lado, las acusaciones sobre la supuesta no información, falta de fundamentación y motivación sobre los resultados efectuados, de los procedimientos establecidos por el Laboratorio Merceológico, así como el supuesto no establecimiento de formas de aplicación e interpretación de la Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, no fueron observadas en la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; por tanto, no corresponde su consideración.

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Máxima

ARGUMENTACIÓN CONCISA Y CLARA/ Una resolución que de fin a cualquier litigio no necesariamente implica que sea abundante y reiterativa en su argumentación y citas jurídicas, si no por el contrario una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa y clara.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Silvia Mamani Sarmiento
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30-12 de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0149/2022Fuente oficial