Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 149
Sucre, 17 de septiembre de 2024
Expediente: 13-2023 CA
Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0940/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2022 de 26 de septiembre de 2022, el Auto de Admisión de 6 de enero de 2023 de fs. 21; la contestación de fs. 60 a 64 vta.; la réplica de fs. 116 a 124; la dúplica de fs. 137 a 142, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 60 a 64 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de fs.149; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 137/2020 de 03 de diciembre de 2012 (fs. 3 de los antecedentes del GAM), dentro del proceso BI1-137/2020, contra CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS SRL, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por incumplimiento del pago de su obligación Tributaria Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPB) correspondiente a su inmueble registrado en el padrón Municipal de Contribuyentes (PCM) con el Nro. 121829, de las gestiones 2012 a 2015; solicitando la presentación de documentos; actuado que se notificó por cédula a CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS S.R.L el 29 de diciembre de 2020 (fs. 8 de los antecedentes del GAM).
Tramitada las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo Nº 382 de 7 de mayo de 2021 (fs. 42 y vta. antecedentes del GAM), estableciendo como deuda preliminar la suma de 200.000 UFVs.-; que fue notificada a CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS S.R.L representada legalmente por Arturo Marcelo Strelli Reynozo el 19 de mayo de 2021 (fs. 43 de los antecedentes del GAM).
Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la liquidación preliminar realizada y desarrollado el procedimiento, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº Proceso N° BI1-0137/2020 de 30 de noviembre de 2021 (fs.66 a 70 de los antecedentes del GAM), determinando la obligación impositiva de 268,4951 UFV por el inmueble Nro. 121829, que incluye el tributo omitido actualizado, interés y multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto y sanción por omisión de pago; determinación que fue notificada el 17 de marzo de 2022 (fs. 71 de los antecedentes del GAM).
Contra la determinación administrativa, Vladimir Giovanni Arellano García en representación de CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS S.R.L, presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 377/2022 de 8 de julio (fs. 95 a 105, de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización emitida inclusive, disponiendo que previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria dl GAM La Paz, la autoridad llamada por ley debe definir el conflicto territorial existente entre los municipios de Palca y La Paz; Resolución que fue impugnada en recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0940/2022 de 25 de septiembre (fs. 148 a 156, de los antecedentes administrativos), que resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada.
Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- Acusó que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2022 de 26 de septiembre de 2022 vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación.
La entidad demandante alegó que, la AGIT incurrió en un actuar completamente legal y vulneratorio del derecho a la defensa entendido como un derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo pueda defenderse adecuadamente, puesto que el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz no formo parte de los alegatos expuestos en el Recurso de Alzada formulado por Consultores Ejecutivos Asociados SRL CEA, no obstante la AGIT extrañamente incluyó en la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica el señalado conflicto de jurisdicción, sin que el Ente Fiscal hubiese tenido la oportunidad de defenderse.
2. Acusa Incorrecta Interpretación del Artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB)
Señaló que la AGIT incurrió en una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0940/2022 de 25 de septiembre, señala que no puede resolver cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria Municipal y las Jurisdicciones Ordinarias o especiales; pero, de manera arbitraria y atentatoria a sus intereses, emitió una resolución y además dispuso la nulidad de todo el proceso de fiscalización, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció, evidenciándose la vulneración de lo establecido en el inc. a) del art. 28 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que, se debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022, emitido por la ARIT, en sentido de que la AGIT consideró en la Resolución Jerárquica que no es competente para resolver el conflicto suscitado.
3.- Acusa que la AGIT no podía referir que el inmueble objeto de fiscalización se encuentra en un conflicto jurisdiccional.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2022 de 25 de septiembre, no puede ni debe desconocer e ignorar leyes con relación al ámbito jurisdiccional, más aun considerando que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, define el radio Urbano y Suburbano del municipio de La Paz, misma que se encuentra vigente y goza de completa constitucionalidad; además de que el ente recaudador dependiente del GAMLP cuenta con fundamentación legal que acredita que el inmueble con Registro Tributario N° 121819 se encuentra dentro del Municipio de La Paz. Por otra parte, si bien la Resolución Prefectural No. 121 de 4 de marzo de 2009, determinó que suspenda toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción, existiendo un gran vacío normativo, además de que no refiere nada con relación a la inhabilitación del registro por supuestos conflictos jurisdiccionales.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda; anulando obrados hasta el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022 emitido por la AGIT por no ser competente para resolver cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria Municipal y las Jurisdicciones Ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de Atribuciones, en virtud a lo establecido en el Parágrafo II inciso d) del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB).
Admisión.
Mediante Auto de 06 de enero de 2023 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación a la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 26 a 41, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda presentada no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citando como precedentes las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 32/2026 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala relativos a la importancia de los requisitos que debe contener una demanda y las consecuencias que marcan su incumplimiento, al encontrarse la presente carente de peticiones claras debe ser declarada improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado por la decisión asumida. Asimismo, señaló que la demanda solo realiza una reiteración idéntica de los argumentos en los que sustentó su recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en la Resolución Jerárquica que ahora impugna, constituyéndose para el Tribunal Supremo, un impedimento para ingresar a mostrar el fondo de la demanda.
El ente municipal demandante, en el memorial de Recurso Jerárquico que presentó le dedicó un punto íntegro al conflicto jurisdiccional, pretendiendo ahora cuestionar la legalidad de la Resolución objeto de impugnación y que se ejerza control de legalidad en base a hechos que no fueron objeto de reclamación ni alegación en el momento oportuno, siendo absolutamente inviable y contrario al propio actuar de la entidad demandante.
Existe incongruencia en la demanda y sobre la imposibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar cuestiones de fondo, argumentó que la AGIT al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el Recurso Jerárquico que se interpone, que fue precisamente lo que ocurrió en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2022 de 25 de septiembre. Por otra parte, el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia porque contra una resolución anulatoria, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo.
Con relación al indiscutible conflicto de límites y la imposibilidad d asumir competencia reservada para otro órgano, señala que la entidad accionante, sin argumentos sólidos alega que no existe conflicto jurisdiccional, cuando de la jurisprudencia del TSJ así como de la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, se evidencia la existencia de conflicto relativo a las atribuciones de jurisdicción entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y “Palca”, que recaen directamente sobre el objeto de fiscalización que deberá ser resuelto por la autoridad llamada por Ley.
Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, por memorial de fs. 116 a 124, presentó replica, reiterando los argumentos de la demandada como de su petitorio.
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