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TSJ

SE/0150/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 150/2012.

EXP. N°: 196/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo y Tierras.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz en el que impugna la Resolución Ministerial Nº 525 emitida el 1 de noviembre de 2005 por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, actual Ministerio de Desarrollo y Tierras.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 217 a 222, respuesta de fojas 264 a 266, réplica de fs. 270 a 271, apersonamiento del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el Asesor Jurídico de la Prefectura del Departamento, en representación legal del Prefecto, señaló:

Que el 28 de abril de 2005, la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, realizó inspección a los predios de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., ubicada en el Parque Industrial del Municipio de Warnes, en cumplimiento de una serie de normas legales en materia ambiental que culminó con la emisión de informes técnicos y finalmente la Resolución Administrativa 017/05 de 3 de junio de 2005, en la que se dispuso la apertura de proceso por presunta infracción de los artículos 20-a) de la Ley 1333, 169-i) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y 124 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, concediendo plazo para que asuma defensa y presente justificativos de acuerdo a los artículos 99 de la Ley 1333 y 99 del Reglamento General de Gestión Ambiental, el cual culminó con la Resolución Administrativa Nº 026/05 de 9 de julio de 2005 en la que se confirmó la infracción; se impuso una multa de Bs. 38.832 y se otorgó el plazo de treinta días para que realice ajustes y mejoras para evitar daños al medio ambiente.

Interpuesto recurso de apelación, el Ministerio de Desarrollo Sostenible emitió la Resolución Ministerial 525 de 1 de noviembre de 2005, revocando la Resolución Administrativa 026/05, que contradictoriamente dispuso que la Prefectura tome las acciones legales necesarias conforme al artículo 114 de la Ley 1333, como encargada del cumplimiento y ejecución de dicha resolución.

Añadió que la resolución impugnada lesiona y perjudica los derechos colectivos de la sociedad, por haberse aplicado erróneamente la normativa ambiental y sus reglamentos, además que existe incongruencia en la resolución porque se incurrió en confusión de las acciones administrativas con las penales y también en la parte resolutiva cuando se revoca la sanción pecuniaria a un delito ambiental. Se desconocieron las atribuciones que tiene la instancia ambiental de la Prefectura contenidas en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 4 y 5 de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, 15 y 18 del Decreto Supremo 25060 de 2 de junio de 1998, 9, 99 y 101 de la Ley 1333 de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992, 5 y 8 del Reglamento General de Gestión Ambiental y 10 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Con esos argumentos solicitó se declare probada la demanda y se anule la Resolución Ministerial 525.

CONSIDERANDO: Que citada la autoridad demandada, mediante representante legal, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda señalando en síntesis lo siguiente:

Que el Informe Técnico INF. UEIVA 41/05 de 10 de mayo de 2005 suscrito por el Responsable de Área, Inspección y Vigilancia Ambiental de la Prefectura de Santa Cruz, sugirió se derive antecedentes al Ministerio Público por tratarse de un delito ambiental contemplado en el artículo 109 de la Ley 1333 y artículo 286 del Código Penal; sin embargo, el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, lejos de instruir el proceso penal, dispuso la apertura de proceso administrativo favoreciendo a los representantes legales de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A. (Industrias Venado).

Rechazó la existencia de contradicciones en la resolución pronunciada y remarcó que la Prefectura pretende confundir al afirmar que tendría contradicciones, cuando lo que se hizo fue establecer la existencia de la presunta comisión de delitos ambientales.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

Que la Prefectura de Santa Cruz presentó la réplica que corre de fojas 270 a 271 vuelta reiterando los argumentos de la demanda, mientras que la entidad demandada no ejerció su derecho a la dúplica, habiéndose apersonado al proceso mediante representante legal, la actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. A fojas 281 cursa el decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:

Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, como máxima autoridad según lo preceptuado por el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental aprobado con Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995 y luego de relacionar los hechos que dieron lugar al proceso administrativo que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria a la Fábrica de Levaduras por infracción del artículo 20-a) de la Ley 1333 y del artículo 169-i) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, determinó revocar la Resolución Administrativa 026/05 de 19 de julio de 2005, por haberse aplicado una sanción pecuniaria a un delito ambiental y por ello, dispuso que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, tomara las acciones necesarias conforme al artículo 114 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992.

Que de la revisión de lo obrado, se evidencia, que en aplicación del artículo 86 del Reglamento General de Gestión Ambiental, concordante con los artículos 124 y 125 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley del Medio Ambiente, el 28 de abril de 2005, funcionarios de la Unidad de Educación, Inspección y Vigilancia Ambiental y la Unidad Gestión Ambiental de esa Prefectura, efectuaron una inspección en los predios de la Fábrica Cruceña de Levaduras FACRULESA S.A.

En el Informe Técnico INF. UEIVA 41/05 de 10 de mayo de 2005, suscrito por el Responsable de Área, Inspección y Vigilancia Ambiental de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, se estableció que la fábrica tenía ocho tubos o salidas de descarga a un canal, en los que se comprobó una diferencia brusca de temperatura de 43 a 23 grados en cuestión de tres minutos, con cambio de coloración y que alteraba la calidad física del afluyente industrial, por lo que se instruyó suspender totalmente esas descargas clandestinas no autorizadas que contaminaban el medio ambiente y asimismo mediante la Resolución Administrativa 17/05 emitida por la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente - como Autoridad Ambiental Competente - se resolvió la apertura de proceso técnico-administrativo en contra de los representantes legales de la fábrica, el que concluyó con la Resolución Administrativa 026/05 de 19 de julio de 2006, en la que se determinó sancionar a la fábrica con una multa de Bs. 38.832,00 por infracción administrativa de acuerdo a los artículos 20-a) de la Ley 1333; 169-i) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y 124 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero.

Ahora bien, la Resolución Ministerial 525, impugnada en el presente proceso, al conocer y resolver el recurso de apelación deducido por la fábrica, consideró que el hecho que originó el proceso, constituye indicio de la comisión del delito tipificado en el artículo 107 de la Ley 1333, que prevé "el que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o deshechos de cualquier naturaleza en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado", por ese motivo, concluyó que el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, en lugar de instruir la acción penal, dispuso la apertura de un proceso administrativo e impuso una sanción pecuniaria y que de este modo favoreció a los representantes de la fábrica.

Establecidos los antecedentes, corresponde referirse al marco normativo que rige en materia de medio ambiente, así, la Ley 1333 de 27 de abril de 1992, modificada por la Ley 1493, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 de septiembre de 1993, atribuye al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, la calidad de máxima autoridad con competencia para conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos, según lo preceptuado por el inciso r) del artículo 7 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado con Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, norma que atribuye al Prefecto del Departamento la calidad de Autoridad Competente a nivel departamental y que es ejercida a través de la instancia ambiental de su dependencia, previendo el inciso k) del artículo 8 del citado Reglamento, que le corresponde resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer sanciones administrativas.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que en materia de conocimiento y resolución de los procesos que emergen de las infracciones de las disposiciones legales ambientales, se prevé dos instancias, una primera a cargo de la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente y una segunda, de apelación encargada al Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; en consecuencia, ambas forman parte de la administración pública a quienes la norma legal atribuye competencia para emitir actos administrativos respecto a los particulares que se encuentran sometidos al ámbito de su competencia.

En consecuencia, siendo el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, la instancia superior encargada del control de la legalidad en la actuación del órgano competente para conocer en materia de medio ambiente, tiene facultad para revisar si en la tramitación y aplicación de las normas aplicadas al caso concreto, se han observado aquellas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento, así se tiene que de acuerdo a lo previsto por el artículo 114 de la Ley de Medio Ambiente, los delitos tipificados en dicha norma legal, son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, no se encuentra fundamento legal alguno, ni contradicción en el texto de la resolución impugnada en el presente proceso que amerite dejar sin efecto lo dispuesto por la autoridad demandada, quien ha procedido correctamente en ejercicio de su competencia y sin vulnerar norma legal alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Demandado
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo y Tierras.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Medio Ambiente / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0150/2012Fuente oficial