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TSJ

SE/0150/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 150/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 163/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ángel Freddy León Quiroga contra la Superintendencia del Servicio Civil.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ángel Freddy León Quiroga contra el Superintendente del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 132 a 139 y su modificación de fojas 159, impugnando la Resolución SSC/IRJ/ACE-002/2009 de 23 de enero de 2009 y su aclaración; la respuesta de fojas 229 a 234, réplica que cursa de fojas 260 a 262 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Ángel Freddy León Quiroga se apersona interponiendo demanda contencioso-administrativa, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Después de alegar el derecho para interponer la demanda y el cumplimiento del presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la interposición de la demanda contencioso administrativa, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando en el proceso administrativo llevado por la Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, se estableció en su contra responsabilidad administrativa, siendo sancionado con destitución de su cargo. En ese sentido resume los hechos por los que fue juzgado señalando que en el proceso tramitado mediante las DUIS 2007-231C-5638 y 2007-231C-5639, procedimientos en los que después de una investigación se le atribuyó responsabilidad, siendo que en ejercicio de la Administración de la Aduana El Alto de la ciudad de La Paz, firmó las Resoluciones Determinativas AN PZ ELALZ Nº 030/2007 y AN GRLPZ ELALZ Nº 031/2007, estableciendo que el importador en estos casos no pagó tributos conforme a ley, por lo que debía cancelar la suma de Bs. 17.790, que lo procesaron por presuntas violaciones a los derechos del importador sancionándolo con destitución. En ese sentido argumentó que no es posible que se le atribuya responsabilidad si los actos o resoluciones administrativas no causaron efecto, nunca fueron notificadas al importador y más aún si existe la declaración de la Superintendencia de que no existe norma expresa que impida al Administrador emitir la Resolución Determinativa antes de vencido el término de prueba.

En esa lógica, manifiesta que no podía ser destituido del cargo por un acto que no causó efecto, siendo que la única posibilidad para sancionarlo era demostrar que cometió una infracción, conforme establecen los arts. 29 de la Ley SAFCO y 13 del DS Nº 23318-A. Por otro lado, haciendo alusión al proceso de importación, sostiene que la parte quinta del Acta de Reconocimiento (formulario), no siempre debe ser llenada por los técnicos y menos por el administrador, al corresponder a la evaluación de descargos adicionales, por lo que si no se encuentra firmada por el importador ni por el técnico, es simplemente porque el primero no presentó descargos adicionales y el segundo no evaluó nada, estableciendo sobre el particular el inc. B numeral 2. 39 del procedimiento de importación, que sólo cuando los descargos no son aceptados se debe llenar esta parte del formulario, resultando evidente que la Superintendencia del Servicio Civil no consideró los descargos presentados, vulnerando el principio de congruencia, porque todas las actuaciones del Sumariante deben ser revisadas en el recurso, en otros términos, al imponer la Sumariante un deber no establecido en norma administrativa, vulneró el principio de legalidad al no existir norma alguna que obligue a firmar un formulario, cuando las condiciones legales para su llenado por terceros (técnicos) no se han dado.

Puntualiza, que cuando la Sumariante manifestó que el horario de atención al público en el día del vencimiento del plazo probatorio carece de toda relevancia, vulneró sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que este horario es relevante para la presentación de documentos, recursos, juramentos, etc., habiéndose presentado en el caso, documentos fuera de plazo, pretendiendo responsabilizarlo sin prueba alguna, debiendo considerar que se le impuso la sanción de destitución, por no haber recepcionado prueba el día 20 de agosto, cuando probó cual era el horario de atención al público en esa fecha, habiendo señalado la Sumariante, que ante la duda sobre el horario de trabajo, debió aplicar el art. 88 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, precepto legal que no fue mencionado en el auto inicial del proceso, y el Superintendente al confirmar la sanción de destitución, convalidó este acto violatorio de su derecho a la defensa, por lo que al no haber sido procesado por incumplimiento o infracción al ordenamiento jurídico, fue juzgado sin haber sido oído, más aún cuando demostró que en materia aduanera no se aplica el referido art. 88 del RLPA, por expresa prohibición de la Disposición Primera del mismo Reglamento, ya que la apreciación de la prueba en materia aduanera no se sujeta a dicha disposición, sino al art. 81 del Código Tributario boliviano, que se refiere a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas, y como los plazos son perentorios, no tenía la obligación de recibir pruebas fuera de plazo, tal como sucedió con la presentada en dicha fecha a horas 16:55, cuando después de las 16:30, ante la Comunicación Interna GLRGR-AUDR/0493/2007, se dispuso que por el lapso de un mes se trabaje hasta las 17:30 para poner el trabajo al día, lo que no implica ampliar plazo para presentar prueba, al vencer en el momento en que normalmente cierran las oficinas, aspecto no considerado por la Sumariante, y es suficiente para rechazar la carta presentada a título de prueba por el importador. No obstante, pese a haber hecho notar que no fue procesado por incumplimiento del art. 88 del RLPA, la autoridad demandada no señaló el lugar en el que se consignó en el Auto Inicial del Proceso Sumario su procesamiento por tal incumplimiento, habiendo sido sancionado sin haber sido oído, por presuntos incumplimientos o conductas diferentes a las que fue procesado.

Sostiene además que la Unidad de Lucha Contra la Corrupción Nacional, que fue la que sentó la base para su procesamiento y sanción, fue creada al margen de la ley, por lo que los hechos que ejecutó, son nulos de pleno derecho en virtud de que esa Unidad no ejerce actos investigativos, al ser esta competencia del Sumariante, otorgándole el art. 38 de la Ley General de Aduanas, facultad normativa en materia aduanera y no administrativa. Por lo que solicita al Tribunal declarar probada la demanda, y en consecuencia la nulidad de las resoluciones administrativas SSC/IRJ/002/2009 de 13 de enero de 2009, y se disponga su restitución como funcionario de la Aduana Nacional.

Por memorial de fs. 159 de obrados, el demandante modificó su demanda señalando que por mandato del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, las atribuciones de la Superintendencias del Servicio Civil serán asumidas por una Dirección General dependiente del Ministerio del Trabajo, por lo que modificó la demanda y la dirigió contra el Ministerio de Trabajo y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por proveído de fs. 141 y decreto de fs. 161, fue corrida en traslado al demandado, quien contestó negativamente por memorial presentado en la Secretaria de Sala Plena de este tribunal, el 27 de octubre de 2009 (fs. 229 a 234) con el siguiente fundamento:

Inicialmente, ratificó los hechos ya expuestos en la demanda respecto del inicio del proceso, y puntualizó que el ahora demandante, en el ejercicio de su función como servidor público, vulneró las formas del proceso en la emisión de las resoluciones determinativas dictadas en este caso, porque no permitió por un lado la presentación de prueba por parte del importador, y por otro lado no respetó el plazo de 20 días hábiles administrativos para la presentación de la prueba, dictando las indicadas resoluciones un día antes de su vencimiento, vulnerando de esa manera los derechos del importador, hechos que motivaron su procesamiento por la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, de donde devino la sanción de destitución de su cargo como Administrador de la Aduana Nacional.

Afirma que los hechos que determinaron la responsabilidad administrativa del demandante, ocasionaron perjuicio a la entidad, en virtud de que las pruebas que sirvieron de sustento para establecer que el valor declarado de las mercancías era correcto, fueron presentadas recién dentro de un nuevo procedimiento, y como efecto de su inicial incumplimiento se produjo el retroceso del proceso.

Por otro lado, manifiesta que el ejercicio de la función pública está regulado por el Estatuto del Funcionario Público, art. 174 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, Ley Nº 1178, art. 49 del Código de Ética, normativa que fue observada en el proceso llevado por la Sumariante, sin que se hubiese causado indefensión alguna al ahora demandante. Asimismo, manifiesta que el art. 88 del Reglamento a Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra en el Auto Inicial del proceso Sumario AN-GEGPC-SM Nº 210/2008, y el demandante tuvo la oportunidad de asumir defensa en todo momento.

En cuanto a la gravedad de la sanción, afirma que se aplicó el art. 29 de la ley Nº 1178 y se sancionó con destitución, en virtud a que el demandante era Administrador, y su responsabilidad es mayor a la de los técnicos, quienes estaban bajo su supervisión y control. Con estos argumentos, solicita al Tribunal declarar improbada la demanda. Presentadas la réplica y dúplica reiterando los argumentos tanto de la demanda como de la contestación, se decretó a fs. 266, Autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente del Servicio Civil.

En el caso de autos, la controversia radica en establecer y verificar si la resolución impugnada y el proceso sumario, vulneraron el derecho a la defensa y debido proceso de Ángel Freddy León Quiroga, y si la sanción de destitución del cargo de Administrador de la Aduana impuesta, se encuentra enmarcada en derecho.

Establecida la controversia, corresponde identificar los hechos que se suscitaron en este caso:

1. Tal como expresaron las partes del proceso y lo refleja la Resolución Jerárquica impugnada SSC/IRJ/002/2009 de 13 de enero de 2009, sobre la base del Informe de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción de la Aduana Nacional de Bolivia, se inició proceso sumario contra Ángel Freddy León Quiroga como Administrador de Aduana Zona Franca Comercial El Alto de la ciudad de La Paz, por haber transgredido lo dispuesto en los parágrafos 2.45, 2.46, 2.47 y 2.48 del inc. b) Titulo 2 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-031-03 de 19 de diciembre de 2005, art. 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas de Bolivia, art. 147 inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, art. 49 inc. e) del Código de ética y Conducta Aduanera, incs. a) e i) del punto 2.2. Funciones Principales del Administrador Zona Franca del Manual de Puestos de la ANB, art. 38 de la Ley Nº 1178, al haber emitido las Resoluciones Determinativas Nº 30/2007 y 031/2007 sin cumplir las formalidades previstas para el efecto, pronunciándose la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 151/2008 de 28 de septiembre por la que se lo destituyó del cargo, declarando su responsabilidad administrativa ante la falta grave en la que incurrió (fs. 18 a 35 del primer cuerpo).

2. Ante esa determinación de la Sumariante, el demandante en este proceso, interpuso recurso de revocatoria (fs. 36 a 53 del primer cuerpo), emitiéndose la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 160/2008 de 21 de octubre de 2008, confirmando totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 151/2008 (fs. 54 a 61 del primer cuerpo).

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Criterio

revisada la resolución pronunciada en el recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM Nº 160/2008 (fs. 389 del anexo 1), se advierte que la Sumariante también afirmó: “En cuanto a la aplicación del artículo 88 parágrafo II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo si bien el cómputo de plazos está expresamente mencionado en el art. 4 del Código Tributario Boliviano, que señala que el plazo es computable hasta la última hora hábil, manifiesta que en este caso específico relacionado con las DUIS C-5638 y C-5639 había duda razonable puesto que la Administración de Aduana Zona Franca se encontraba en horario de trabajo hasta las 17:30 conforme a la comunicación interna GRLGR-UADR/0493/2007, por otra parte el art. 81 del Código Tributario Boliviano establece la apreciación de la prueba, señalando que no se debe considerar la prueba presentada fuera de plazo, empero en el caso específico de las DUIS C-5638 y C-5639 en la fecha de la presentación de las pruebas la Administración de Aduana Zona Franca se encontraba bajo la instrucción de ampliar el horario de trabajo hasta las 17:30, de ahí surge la necesidad de ampliar lo favorable y restringir lo odioso a favor del administrado y por ello se cita la posibilidad de aplicar en este caso específico el artículo 88 parágrafo II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aclarar asimismo que si el importador no hubiese presentado ningún descargo correspondía que el Lic. Ángel León Quiroga, emita la Resolución Determinativa al día siguiente de vencido el plazo o dentro de los 10 días siguientes a esa fecha y no habiendo cumplido con esto no ha observado el art. 147 inc. a) del Reglamento de Personal de Aduana asimismo ha incumplido los parágrafos 2.45, 2.46, 2.47, 2.48 del inc. b) titulo 2 del Procedimiento del Régimen de Importación Para el Consumo aprobado por Resolución de Directorio RD 01-031-05 de fecha 19 de diciembre del año 2005”; fundamentando también su decisión en el citado art. 88. II del RLPA, el cual no fue objeto de análisis durante la tramitación del recurso jerárquico, pese haber sido uno de los argumentos expuestos al momento de su interposición, por lo que se advierte que la autoridad demandada no efectuó el respectivo examen de la problemática expuesta, a objeto de determinar si era evidente o no lo denunciado, aspecto que lesionó el derecho al debido proceso y defensa del demandante, a lo que se suma el hecho de no haber efectuado pronunciamiento alguno respecto a la afirmación del recurrente, referido a que la apreciación de la prueba en materia aduanera no se sujeta al art. 88 del RLPA, sino al art. 81 del Código Tributario boliviano (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de la prueba).

Datos del proceso

Demandante
Ángel Freddy León Quiroga
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Administrativo Disciplinarios o Internos / Autoridad sumariante
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015SE/0150/2015Fuente oficial