Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 150/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1015/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45 interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí Aduana Nacional, la contestación a la demanda de fs. 74 a 77, replica de fs. 81 a 82, duplica a fs. 85, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El 13 de agosto de 2013 la Gerencia Regional Potosí fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2013 de 7 de agosto de 2013.
Mediante Nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., la Administración Aduanera solicito la remisión de setenta y siete (77) DUI tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo, debiendo adjuntar documentos originales. Repuesta mediante Nota Cite SAA-208/2012, por el que la ADA SAA SRL., remite la documentación solicitada.
Mediante Nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera solicitó la autenticidad del certificado Nº CM-PT-04-0030-2011 correspondiente al vehículo que amparo el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1474.
Respuesta mediante Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remite el informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal Fátima Anahí Cassas Patón dirigida al Director de Metrología Legal Gustavo Carrasco Ayma, indicando que de la revisión de los Certificados Medioambientales emitidos en oficina Central, Regionales de Cochabamba y Oruro, concluida la revisión de los códigos u números proporcionados, se corroboro que los mismos no están registrados en los archivos y base de información de IMBETRO; los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones, en las fechas de emisión indicadas.
Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-014/2012 de 28 de septiembre de 2012, por el que en base a la nota de la Agencia Despachante de Aduana SAS S.R.L., se realiza el aforo documental en el que se verificas la falta de Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, además de haberse procedido a la calificación sobre la presunta comisión de Contrabando Contravencional realizado en base al Informe AN-UFIPR-I-051/2012 de 27 de septiembre de 2012 de conformidad al art. 181 inc. b) de la Ley 2492, prueba analizada sobre la que se dicta la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 042/2012 de 27 de diciembre de 2012, que resuelve declarar PROBADA LA COMISION DE CONTRAVENCION ADUANERA.
I.2. Fundamentos de la demanda.
- Aplicación del procedimiento de Control Diferido Regular; al respecto manifiesta que “la Autoridad de Impugnación Tributaria indica que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GPRPTS-UFIPR-AI-014/2012 de 28 de septiembre ce 2012, NIT 3732684015, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización aduanera posterior se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, que al concluir el proceso con la emisión de la Resolución Sancionatoria este conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes y que la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria RESULEVE CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RAS 0124/2013 hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional”. Al respecto señala que al amparo de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 modificado por la cláusula Decima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se procedió en fecha 28 de septiembre de 2012 a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-014/2012 de la DUI 2011/543/
C-1474 de 1 de agosto de 2011, en el que se puede observar el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando contravencional, descripción de la mercancía objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar contravención aduanera. Asimismo transcribe los arts. 48 del DS 27310, 85 de la Ley 1990, arts. 65, 81 y 148 del Código Tributario, art. 111 de la Ley General de Aduanas; asimismo manifiesta que el art. 48 del DS 27310 señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, PODRAN ser objeto de fiscalización posterior, ES DECIR QUE TODO AQUELLO QUE NO HAYA PODIDO SER DETERMINADO PUEDE O NO SER SUJETO A UNA FISCALIZACION según corresponda, el termino faculta a la Administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar la conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, por lo citado el procedimiento seguido a consecuencia del control diferido regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuo su conducta a lo establecido en el art. 181 b) del C.T.B. ya que estas transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas Aduanera tal es el art. 11 k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas y art. 119 modificado por la disposición adicional TERCERA Decreto Supremo 572 de 14 de julio de 2010, que señala las certificaciones deberá ser vigente al momento de la aceptación de la declaración de las mercancías; que en caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Respecto a la fiscalización posterior corresponde señalar que el procedimiento de control diferido regular ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes se presentó como documento de soporte de la DUI el cual NO EXISTE Y NO ESTÁ REGISTRADO EN NINGUNO DE LOS ARCHIVOS DE IBMETRO- CENTAL LA PAZ, tal como se evidencia de la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012 del cual se advierte que los certificados tienen código 04 correspondiendo a Avaroa el 03, que no tienen validez, no detallan el número de factura, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado. De lo señalado no corresponde realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo instituto Boliviano de Metrología creada por DS 26050 de 19 de enero de 2001, certifica que este documento no es válido, no existe y no cumple con los requisitos y procedimientos para la extensión del mismo; que el procedimiento penal iniciado no es para determinar la valides o no del certificado, sino que es con el fin de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento, es decir atribuir el hecho a un determinado sujeto, que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidara el Certificado CM-PT-04-0030-2011 al contrario sancionara el hecho situación distinta con el proceso de contrabando.
Que el procedimiento diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando es por ello que en aplicación del art. 5 del Código Tributario Boliviano corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional que se ha cumplido a cabalidad en el presente caso, que la AGIT con su actuar realiza una interpretación incorrecta que no considera la aplicación de la prelación normativa descrita. Por ultimo señala que el control diferido regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de fiscalización posterior, de ahí que en aplicación del art. 156 del C.T.B. considerando la acción preventiva e identificando un ilícito aduanero se evacuo el acta de intervención (art. 157 del CTB).
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, interpone la presente Demanda Contencioso Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando al honorable Tribunal Supremo falle declarando Probada la presente demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2013 de 7 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el mismo que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/0124/2013 de 13 de mayo de 2013, solicitando se Confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-RS N° 042/2012 de 27 de diciembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 74 a 77 y señala lo siguiente:
Respecto a los vicios de nulidad del Acta de Intervención y el Procedimiento de Control Diferido Regular, señala que conforme a los antecedentes administrativos se evidencia que el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., en aplicación del artículo 100 de la Ley 2492 y la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, que aprobó el Control Diferido, solicito a la citada ADA la remisión de 77 DUIs, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, con la documentación de respaldo; el 1 de junio de 2012, la citada ADA mediante nota CITE: SAA-208/2012 remitió la documentación requerida; el 6 de junio de 2012, la Administración Aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, dirigida a IBMETRO solicito certificación de autenticidad de setenta y siete certificados emitidos por esa entidad, a ese efecto el Director de Metrología Legal de IBMETRO, remitió el informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, del cual indica que los certificados no están registrados en los archivos y base de información de IBMETRO y que los funcionarios que figuran y firman el certificado no estaban en funciones
En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIPR-I-051/2012, en el cual señala dos aspectos importantes, el primero que se debe anular la DUI C-1474, debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO exigido por los artículos 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y art. 119 del Decreto Supremo Nº 572, arts. 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 28963, estableciendo indicios de la comisión del ilícito de contrabando, tipificado en el artículo 181 inciso b) de la Ley Nº 2492; y segundo que existen indicios de delitos penales, por la falsedad del certificado de IBMETRO, lo cual recogido en el Acta de Intervención y en la Resolución Sancionatoria; cabe tener en cuenta que a partir del informe AN-UFIPR-I-051/2012, las dos actuaciones notificadas a Justina Porras Franco (Freddy Ayala Fuentes), es decir el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria realizaron observaciones al certificado de IBMETRO, en este sentido cabe resaltar que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los artículos 160, numeral 4 y art. 181 inciso b) y último párrafo de la Ley Nº 2492, sin embargo el numeral 4 Conclusión del Control Diferido Regular, señala: el jefe de la unidad de fiscalización Regional – Fiscalizador: “concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”; al respecto señala que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido es comprobar que los datos declarados en las DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera; consecuentemente la aduna conforme el art. 48 del DS 27310 tiene facultades de control las cuales las ejerce según los artículos 21 y 100 de la ley 2492, además de las facultades de fiscalización conforme el art. 49 del citado Decreto Supremo, lo que debió aplicar la Administración Aduanera realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda las observaciones planteadas. Por lo expuesto concluye que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-ASI-014/2012 de 28 de septiembre de 2012, en contra de Justina Porras Franco (Freddy Ayala Fuentes), sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-RS-42/2012 de 27 de diciembre de 2012, este conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del acta de intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por tal razón de conformidad al parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley 2492, corresponde confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0108/2013 de 13 de mayo de 2013 anulando actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las citada Acta de Intervención Contravencional, inclusive, debiendo la Administración Aduanera concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 del DS. 27310. Concluye señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2013 de 07 de agosto de 2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada.
II.1. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Regional Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2013, de 7 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-041/2012 de 24 de mayo de 2012, del Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera, dirigido al Gerente Regional Potosí de la Administración Aduanera, en la cual hace conocer la identificación de posibles riesgos en la importación de vehículos usados realizados por Administración de Aduana Frontera Avaroa en la gestión 2011, existencia de certificados medio ambientales posiblemente falsos. Por lo que se solicitó se instruya a la Unidad de Fiscalización la realización de Control Diferido Regular, respecto a los vehículos importados a través de setenta y siete DUIs detallados en cuadro adjunto entre las cuales se encuentra el DUI Nº 2011-543-C-1474 de 1 de agosto de 2011 cursante a fs. 12 del anexo 2.
Nota AN-GRPGR-UFIR-C-003/2012 de 25 de mayo de 2012 del Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera dirigida a la Agencia Despachante de Aduana “SAAS SRL” solicito la remisión de las setenta y siete DUIs tramitadas en la Administración de Aduana Frontera Avaroa, que se encuentran detalladas en anexo adjunto, acompañando la documentación de respaldo en originales, cursante a fs. 14 del anexo 2.
Nota Cite: SAA-208/2012 de 1 de junio de 2012 de la Agencia Despachante de Aduanas “SAA SRL” dirigida al Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera presentando la documentación requerida mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, cursante a fs. 20 del anexo 2.
Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 6 de junio de 2012 del Gerente Regional de Potosí de la Administración Aduanera dirigida a IBMETRO por el que solicito la certificación de autenticidad de los 77 certificados adjuntos, cursante a fs. 19 del anexo 2.
Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-0030-2011 emitido por IBMETRO, firmado por el Técnico Metrología Legal Eddy Mamani Chacapacha, cursante a fs. 16 del anexo 3.
Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, del Director de Metrología Legal de IBMETRO, dirigida al Gerente Regional Potosí de la Administración Aduanera, por el cual adjunta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, mismo que establece que, de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en oficina central, regionales Cochabamba y Oruro, respecto a los códigos y números, no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO y que los funcionarios que figuran y firman en los certificados no se encontraban en funciones en las fechas de emisión indicadas, cursante de fs. 27 a 34 del anexo 2.
Informe AN-UFIPR-I-051/2012 de 27 de septiembre de 2012 del Técnico Fiscalizador I de la Administración Tributaria dirigido al Jefe de Unidad de Fiscalización, cursante de fs. 35 a 42 del anexo 2.
Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-014/2012 de 28 de septiembre de 2012 cursante de fs. 51 a 58 del anexo 2, notificado a Freddy Ayala Fuentes mediante notificación en secretaria el 17 de octubre de de 2012 cursante a fs. 59 del anexo 2., por el que se estableció la presunción de la comisión de ilícito de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, otorgando el plazo de 3 días hábiles para presentación de descargos a partir de su legal notificación.
Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-RS-042/2012 de 27 de diciembre de 2012, por el que entre sus partes más relevante resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional en contra de Freddy Ayala Fuentes, al No existir la Mercancía comisada, corresponde la aplicación del art. 181 numeral II, imponiendo la sanción económica de igual al 100% que asciende a Bs 351.331,00; captura del vehículo motorizado descrito en el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI Nº 014/2012; anulación de la DUI 2011-543-C-1474, cursante de fs. 69 a 74 del anexo 2.
Recurso de Alzada resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0124/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 79 a 84 del anexo 1, contra la que interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2013, de 7 de agosto de 2013, que resuelve Confirmar la resolución de alzada mencionada.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 79, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 81 a 83 del expediente, duplica a fs. 85, notificado el tercer interesado Freddy Ayala Fuentes cursante a fs. 103.
Concluido el trámite se decretó a fs. 202 “autos para sentencia”.
Mostrando 41 de 82 parrafos.