Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0150/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 150

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : 231/2016 - CA

Demandante : Trans Rutero S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Trans Rutero S.R.L., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2016 de 19 de julio.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 26-37, interpuesta por Trans Rutero S.R.L., representado por Ismael Maldonado Acebo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2016 de 19 de julio de fs. 13-24; respuesta del tercer interesado de fs. 78-83, contestación a la demanda de fs. 107-111; réplica de fs. 115-117; dúplica de fs. 165-168; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 169; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 22 de junio de 2015, la empresa demandante a través de la Agencia Despachante de Aduana MERCAN S.R.L., inició el trámite de despacho aduanero bajo el régimen de importación a consumo, de un vehículo usado, volqueta marca Volvo, año 2011, al amparo de la DUI C-32392, misma que fue asignada a canal rojo, por lo que previa verificación física y documental del Técnico Aduanero, observa el daño en la estructura exterior, raspaduras y abolladuras en todo el contorno del vehículo, por lo que presume la comisión de contrabando contravencional conforme lo dispuesto por el art. 9 del D.S. 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el D.S. 2232 de 31 de diciembre de 2012, que establece la prohibición de importación de vehículos siniestrados.

Manifiesta que, el 23 de junio de 2015, la Administración Aduanera emitió Acta de Intervención, que pese a la presentación de los descargos correspondientes, el 22 de julio del mismo año se le notificó con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS Nº 26/2015 de 22 de julio, la que declara probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, acto que fue impugnado mediante Recurso de Alzada, que a su turno confirmo la resolución sancionatoria impugnada.

Contra la resolución de alzada, el ahora demandante interpuso recurso jerárquico, que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00814/2016 de 19 de julio, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0222/2016.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, indica que en la Resolución que impugna en su página 15 numeral vi, procede a dar aplicación parcializada e incompleta al DS 2232 de 31 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación de arrepentimiento eficaz y política de incentivos y desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos-ICE, aprobado por el DS 28936 de 6 de diciembre de 2006, en cuanto a la prohibición de importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier daño en su estructura exterior, sea leve, moderado o grave, sin embargo no se realiza un análisis completo de dicha norma ya que no habría considerado que las modificaciones al DS 23836, son expresas y parciales, encontrándose descritas en el art. 2 del referido DS 2232, mismas que únicamente alcanzan a los arts. 4, 5, 6, y 9 del DS 28936, de forma concordante con las disposiciones derogatorias del citado DS 2232, que dice: “se derogan las siguientes disposiciones: -Incisos y) y z) del Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación de arrepentimiento eficaz y la política de incentivos de desincentivos mediante la aplicación de impuesto a los consumos específicos-ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28936, de 6 de diciembre de 2006”. En consecuencia, se tiene que el art. 2 del DS 29863 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el art. 3 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, a la fecha no ha sido derogado y se encuentra plenamente vigente, que para el caso no fue considerada, analizada y menos aplicada a momento de pronunciar la Resolución Jerárquica que se impugna y que dice:” Se modifica el inciso W) del art. 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo y no afectan a su normal funcionamiento.” Continua expresando que en base al marco legal que regula los alcances de la prohibición de internación a Bolivia, es que debió considerarse que la importación realizada versa sobre un vehículo usado (volqueta), destinado por su naturaleza a la prestación de trabajos relativos a carga de transporte y descarga de materiales, desechos, escombro, ripio, piedra, etc., por lo que es común y frecuente que su aspecto exterior se encuentre con diversas imperfecciones, tales como raspaduras y abolladuras leves en su tolva, los que no afectan desde ningún punto de vista su funcionalidad o su normal funcionamiento, por lo que no puede ser categorizado dentro del alcance de la prohibición que está directamente destinada a todo aquel vehículo siniestrado o que tenga daños de tal magnitud que afecten su funcionalidad y funcionamiento, que en la especie no es un vehículo siniestrado. Por otra parte, dentro del proceso sancionatorio llevado adelante no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el Anexo al Decreto Supremo 25870 que establece que, para el caso de los vehículos siniestrados, independiente de la comprobación realizada por la Administración Aduanera, le correspondería a la Policía Nacional realizar también dicha comprobación, omisión que provoca vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, consecuentemente las resoluciones emitidas se basan sólo al criterio técnico aduanero, sin contar con el debido respaldo de la institución especializada llamada por Ley para certificar la existencia o no de un siniestro, que es la Policía Nacional.

Por otra parte indica que, una vez realizadas las observaciones al vehículo sometido a importación consumo y ante la negativa de la Administración de concluir el despacho aduanero, se ha solicitado el reembarque del vehículo, en estricta sujeción a lo previsto por el art. 9-a) del DS 2232, que dispone: “ los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de 60 días computables de su recepción”., solicitud que al ser negado constituye una flagrante vulneración al ordenamiento jurídico vigente, en principio porque de ser evidente la responsabilidad del operador como califica la AGIT, también existía la obligación de la Administración de dar aplicación y cumplimiento a lo previsto en el art. 112 del Reglamento as la Ley General de Aduana. En consecuencia de forma contraria a lo expresado por la AGIT, era obligación de la Administración Tributaria no aceptar la declaración de importación (DUI), a momento de su presentación y proceder a su rechazo si consideraba que el vehículo se encontraba prohibido de importación , el no haberlo hecho generara una vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y los principios de buena fe, transparencia y verdad material consagrados por la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano, ya que se verifica la mala fe de la Administración al no rechazar la DUI, actuando de manera confiscatoria, sin tener respaldo legal para ello, agravando este hecho al haber rechazado posteriormente la solicitud de reembarque o reexpedición de dicho vehículo.

Que, en el caso no se aplicó la Resolución de Directorio Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aplicable al caso concreto, ya que este manual tiene como objetivo general establecer los actos de la Aduana Nacional en el inició, sustanciación y resolución de los procesos por contrabando contravencional de acuerdo con las normas del Código Tributario, Ley General de Aduanas, sus Decretos Supremos reglamentarios y normas conexas aplicables, en ese sentido a continuación se refiere al trámite de decomiso de mercancías y a la verificación previa de mercancía con la intervención de los funcionarios del COA a efectos de que la conducta se tipifique el hecho como “contrabando”. Aspecto que no existió ya que no se siguió el procedimiento contemplado en el manual, ni hubo una relación circunstanciada de los hechos para poder establecer los elementos constitutivos del hecho y su vinculación a la conducta ilícita atribuida, requisitos además esenciales para la validez del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria. En tal contexto se habría violado la garantía constitucional establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso en su sub regla de fundamentación o motivación de las resoluciones.

Prosigue manifestando que, se omitió pronunciamiento sobre las alegaciones y pruebas de descargo ofrecido y presentado dentro del procedimiento determinativo, de cuyo contenido se evidencia el cumplimiento de las formalidades, requisitos y documentos de respaldo que acreditan y demuestran la legal internación de la mercadería a territorio aduanero nacional. Que, la Sentencia se equipará con la Resolución Sancionatoria, es el acto procesal que contiene la expresión más significativa de ejercicio del poder y por ende debe ser sujeta a fiscalización, por ello el Estado Boliviano, asumió como sistema para la valoración de la prueba, el sistema de la sana critica, conforme señala el art. 81 del Código Tributaria, Ley 2492, principios que no fueron cumplidos.

Posteriormente el demandante, se refiere al Principio de Legalidad, como el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del Principio de Seguridad Jurídica, por ende violentando la Garantía del Debido Proceso, por el derecho a la defensa conculcada. A continuación señala que por las pruebas y normativa señalada, denota la inexistencia de contrabando contravencional. Bajo esos argumentos reitera que los hechos que sirven de fundamento a su demanda son la violación a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y por consecuencia de estas violaciones el derecho a la propiedad privada y la libertad de comercio.

Sobre la garantía al debido proceso se la violaría porque primero, se haría una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, segundo por una valoración de las pruebas al margen del marco de razonabilidad previsible para decidir, tercero por falta de fundamentación y cuarto por incumplimiento de las reglas procesales aplicables a esta materia.

Sobre la violación al derecho a la defensa, manifiesta que el hecho que se haya resuelto sin oír la opinión calificada de la Policía Nacional, incumpliéndose el DS 25870, y el hecho de que se haya negado el reembarque del vehículo, incumpliéndose el art. 9 inc. a) del DS 2232. El hecho que no se haya valorado las pruebas presentadas constituye todos, como se ha visto, infracciones a las reglas del debido proceso y por lo mismo, el resultado que producen es la indefensión del justiciable que se traduce en ser escuchado en el proceso, en presentar prueba, a hacer uso de los recursos, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.

Sobre la violación al derecho a la propiedad privada, ya que la Constitución Política prohíbe la confiscación, entendida como la retención o toma que hace el Estado del bien de un particular, en vista de que no hay fundamento legal válido para el comiso de vehículo en cuestión, apropiándose del mismo por una vía de hecho.

Sobre la violación a la libertad de comercio, en mérito de que, importado el vehículo con arreglo a las leyes vigentes, la Administración Aduanera decide en forma manifiestamente contraria a ellas, resulta que lo que es un acto de comercio lícito, amparado por el ordenamiento constitucional y legal, se vuelve la fuente para vulnerar los derechos fundamentales del justiciable.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden y transcripción de normativa aplicable, el demandante, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 00814/2016 de 19 de julio, por ende la resolución determinativa a efectos de reponer los derechos y garantías conculcados en el marco de la Ley.

II.1.2. Admisibilidad

Por Auto de 3 de abril de 2016, cursante a fs. 65, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado.

II.1.3. Citación al demandado

En fecha 20 de enero de 2017, a horas 17:30 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 102.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Una vez corrida en traslado la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante a fs. 107-111, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Trans Rutero S.R.L., señalando que:

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2016 de 19 de julio de 2016, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; respondo negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

De acuerdo a memorial de demanda, la empresa demandante señala que:

La garantía al debido proceso se viola por cuatro razones: primero, por una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria; segundo, por una valoración de las pruebas al margen del marco de razonabilidad previsible para decidir, tercero, por falta de fundamentación y cuarto, por incumplimiento de las reglas procesales aplicables a esta materia.

Al respecto indica que es pertinente señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2012, de 22 de junio de 2012, establece:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Trans Rutero S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017SE/0150/2017Fuente oficial