Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 150/2018
Expediente : 186/2016
Demandante : Jorgelina Martínez Gámez
Demandado (a) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 031/2016 de 31
de mayo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 1 de noviembre de 2018.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 48 vta., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 031/2016 de 31 de mayo, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas, la respuesta de fs. 63 a 66 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Alberto Alejandro Inturias Castellón, en representación de Jorgelina Martínez Gámez, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:
Que la señora Leonila Castellón Gámez, es titular del Depósito a Plazo Fijo en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.” fallecida el 24 de octubre de 2013, a los 91 años de edad.
Que en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, se afirma que el 20 de mayo de 2014, el Auxiliar de la cooperativa nombrada, comunicó a los familiares de Leonila Castellón Gámez, que el deposito señalado, estaba a punto de prescribir, e informó los requisitos para que realicen el cobro del mismo, sin embargo, la fecha en que se comunicó a los familiares es falsa, ya que según la resolución impugnada, mediante nota de 5 de septiembre de 2014, el nombrado señor, informó al Gerente de Operaciones, que el 20 de mayo de 2014, tuvo conocimiento a través de un listado de cuentas, que en los próximos meses iban a pasar a estado vencido y de forma posterior traspasados al TGN, entre los que se encontraba el Depósito a Plazo Fijo Nº 7000-13474000-140, correspondiente a la Sra. Leonila Castellón Gámez.
Que Javier Alemán Martínez dejo de forma manuscrita, el 26 de mayo de 2014, los requisitos para proceder a recoger el DPR de la nombrada señora.
A fs. 26 de la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., indica que Javier Alemán, luego de reiteradas búsquedas, logró encontrar y notificó a la Sra. Jorgelina Martínez Gámez el 26 de mayo de 2014, señalando que la declaratoria de herederos se terminó el 22 de agosto de 2014, sin embargo el testimonio de dicha declaratoria, tiene fecha de 28 de agosto de 2014, lo que demuestra demasiada negligencia y descuido por parte de la interesada, aspecto que no es atribuible a la Cooperativa.
De lo señalado, la demandante sostuvo que no es cierto que se notificó a la citada señora el 20 de mayo de 2014, sino el 26 del mismo mes y año.
Que se debe tomar en cuenta que en ningún momento el personero de la Cooperativa aludida, hizo conocer que el DPF, se encontraba prescrito.
El 21 de agosto el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, instruye se extienda testimonio de las principales piezas del proceso, y se proceda al desglose de la documental presentada y sean bajo constancia de entrega en obrados.
El 29 de agosto de 2014, Jorgelina Martínez Gámez, hace entrega de toda la documentación solicitada por Javier Martínez a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija Ltda.
El 8 de septiembre de 2014, en el Registro de Reclamos Nº 0022, la actora realiza el reclamo indicando que es la beneficiaría del depósito a plazo fijo de su hermana difunta Leonila Castellón Gámez, ya que ella fue notificada expresamente para que realice los trámites para la devolución de dicho depósito, y una vez concluido con todos los trámites, cuando se aproxima con toda la documentación a dicha institución, le comunican que el DPF se encontraba prescrito, porque se ha renovado por más de 10 años de forma automática.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Denunció violación del art. 1308 del Código de Comercio, señalando que existe contradicción en la Resolución Nº 031/2016 de 31 de junio, referido a la aplicación de la prescripción por abandono del DPF por 10 años, puesto que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas y la ASFI, señalan que el DPF ha sido abandonado por 10 años, aduciendo que estas instituciones no emplean con la misma rigidez la reversión inmediata al TGN, vale decir que dicho DPF cumple los 10 años, debe ser revertido, máximo dentro de los 5 días siguientes de los 10 años, sino que en el caso presente, lo revierten después de 3 años y 45 días pasados los 10 años, lo cual sale de la normativa legal.
Sostuvo que en ningún momento el art. 1308 citado, señala que se podrán revertir a los 10 años o más de abandono del DPF, debiendo tenerse presente que son dineros propios de la familia y no a crédito fiscal o fondos del Estado.
De igual forma, se debe tener en cuenta q ue los trámites para la devolución del DPF, no ha sido por voluntad propia de la heredera, el mismo fue a requerimiento de la Cooperativa Catedral, ya que no se hubiera erogado un solo centavo más, si la cooperativa no hubiese insistido en que se debe hacer los trámites para la devolución de dicho DPF.
Denunció discriminación en la devolución de fondos despojando de ahorros propios de personas de la tercera edad, que de acuerdo a la CPE, dichas personas, tienen un tratamiento específico, el mismo que no se ha cumplido, transgrediendo lo previsto en los arts. 67.I, II, 68.I y II de la CPE, aduciendo que se hizo todo lo contrario, al quitarle el derecho a una vejez digna, al no permitir que pueda disponer de fondos económicos propios.
Que los ejecutivos de la Cooperativa Catedral Ltda., transgredieron el art. 22 (no dice de que norma), puesto que no existe un solo documento que avise a la titular sobre su DPF, puesto que no se difundió sobre los riesgos de un depósito que no es actualizado ni sobre la aplicación del art. 1308 del Código de Comercio, quedando en evidencia que existe incumplimiento de deberes de los empleados de la Cooperativa nombrada, constituyéndose en un acto de abuso de autoridad, ya que en la tramitación del presenta caso, las autoridades de la citada Cooperativa y la ASFI, no hicieron una supervisión transparente, por haber esperado que el DPF sobrepase los 10 años, cuando la titular ya había fallecido, y cuando la heredera quiere cobrar, le dicen que ha prescrito, hecho que constituye un acto de irresponsabilidad, pidiendo se tome en cuenta estos aspectos a tiempo de emitir resolución, citando al respecto lo previsto en el art. 796 del Código de Comercio, puesto que es obligación de las entidades financieras hacer conocer las disposiciones establecidas en ellas a los usuarios, señalando también las prerrogativas a favor de los adultos mayores como es el caso de la heredera quien cuenta con 91 años de edad, para que a tiempo de emitir se tome en cuenta la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369, referente a los empleados y sobre el trato preferente que se debe brindar a las personas adultas mayores.
Manifestó, además, que la razón fundamental por las que no se hizo ningún movimiento del DPF, es porque su titular no comentó ni avisó a sus familiares del mismo, explicando de manera reiterativa los motivos y razones por la cuales renovación del DPF, y las razones por las cuales no procedencia la prescripción del mismo, como determinaron las autoridades administrativas.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ – SIREFI N° 031/2016, debiendo incluirse la nulidad de la resolución ASFI/1079/2015 de 21 de diciembre y se proceda a la devolución del Depósito a Plazo Fijo Nº 700-013470-00-140 por un monto de $us. 17.109,62 en favor de la heredera Jorgelina Martínez Gámez.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 95, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 63 a 66 vta., Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, expresando en síntesis:
Respecto a la reversión inmediata del DPF al TGN y que este no fue remitido a los 5 días siguientes de los 10 años a los que refiere el art. 1308 del Código de Comercio, sostuvo que se ratifica en lo determinado a través de la RM impugnada, donde se establece que el DPF de la actora, venció el 5 de mayo de 2001, por lo que la falta de renovación respectiva por parte de la titular, conllevaría a la pérdida de los derechos adquiridos, primero de la titular y después de la beneficiaria o heredera, por lo que el tiempo transcurrido de 10 años, provocó dicha situación jurídica, haciendo que el DPF.
Por lo expresado, se observa que es inaceptable el alegato de la demandante, mereciendo su rechazo in limine, cuando existe tan evidente y confusa interpretación de lo que representa la prescripción, enredando la obligación de remitir fondos al TGN con el instituto jurídico de la prescripción, por tanto se debe declarar la impertinencia de tal alegato.
Con relación a la discriminación en la devolución de fondos, adujo que la parte contraria pretende confundir a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe lógica jurídica en lo pretendido por la actora, queriendo hacer valer derechos como el que cita en su memorial de demanda y que de forma adicional e impertinente, se refiere a derechos de una renta vitalicia de vejez, como a las políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
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