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TSJReiteradora

SE/0150/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Minero sobre Adjudicación

La Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. COMABOL S.A. manifiesta que existe avasallamiento en sus áreas mineras y que la empresa COMABOL no puede ingresar al municipio de ICHOCA, donde se encuentra la ATE "VALERIA ANDREA" que se halla ubicada en el municipio de ICHOCA, provincia Inquisivi del departa...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 150

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 248/2016-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. COMABOL S.A.

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Resolución Impugnada: Resolución Recurso Jerárquico N° 147/2016

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. COMABOL S.A., en adelante y para fines de la presente decisión denominada “COMABOL S.A.”, a través de su apoderado Yang Yingzhong, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico N° 147/2016 de 29 de junio de 2016, emitida por el señor Ministro de la Cartera de Estado de Minería y Metalurgía.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37, el Auto de admisión de fs. 40, la respuesta del Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 45 a 51, el escrito de apersonamiento y respuesta de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en calidad de tercera interesada de fs. 93 a 99, el decreto de Autos 1 de julio de 2019 de fs. 251; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Argumenta que de revisión minuciosa de la Resolución de Recurso Jerárquico N°147/2016, se evidencia la vulneración a la garantía del debido proceso, en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, derecho a la defensa material y técnica, por errónea valoración de la prueba, al no haber obrado de esa manera en la resolución jerárquica, conculcó la congruencia externa o pertinencia de las resoluciones que forma parte del debido proceso; asimismo, se afectó al derecho o la tutela judicial efectiva en su elemento de contar con un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, que como se mencionó no fue analizado ni resuelto, vulnerando el debido proceso.

Afirma que la resolución Jerárquica impugnada, carece de motivación y fundamentación, esta vulneración se desprende de su contenido, que hace una relación de hechos ya expuestos en la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/17/2016 y en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/159/2015, de fecha 25/11/2014, vulnerando el principio de congruencia, desestimando toda la prueba idónea aportada al presente proceso, incluso la prueba de reciente obtención, sin señalar en qué disposición legal funda su decisión para no valorar la prueba aportada dentro de plazo.

Manifiesta que la prueba idónea presentada oportunamente, es pertinente y no fue valorada en su magnitud, vulnerando el debido proceso, al no valorar la prueba y menos fundar o sustentar su decisión en disposición legal alguna, observándose que las disposiciones citadas en su parte conclusiva, no hacen referencia a la valoración de la prueba en su real dimensión o contexto, demostrándose la carencia de motivación y fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa material y técnica.

Cita la SCP 0255-2014-AAC, y señala violaciones a la doctrina, jurisprudencia constitucional y normas procesales, (art. 134 del Código Procesal Civil CPC-2013), son evidentes por cuanto la Resolución Jerárquica N° 147/2016 al concluir y puntualizar en su numeral 3, que el proceso de reversión ahora impugnada vía judicial, cumple el debido proceso, el derecho a la defensa material y técnica, la debida motivación y congruencia de las decisiones administrativas, estos extremos no son ciertos, por cuanto vulneraron la verdad material y objetividad del presente proceso, al existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, al haber adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar la abundante prueba idónea e inherente al caso, vulnerando los arts. 134, 145 y 149 del CPC-2013, normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio.

Manifiesta que existe avasallamiento en sus áreas mineras y que la empresa COMABOL no puede ingresar al municipio de ICHOCA, donde se encuentra la ATE "VALERIA ANDREA" que se halla ubicada en el municipio de ICHOCA, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, al estar prohibidos de ingresar a la zona, menos se puede realizar actividad minera alguna, hechos denunciados ante autoridades competentes y conforme prevé el art. 3-III de la Ley N° 403, al existir avasallamiento; por consiguiente, no procede la reversión de la ATE VALERIA ANDREA, cuyo titular es COMABOL S.A.

Petitorio

Concluyó solicitando: “…se pronuncie Resolución motivada, declarando: 1. Probada la demanda Contencioso Administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 147/2016 de fecha 29 de junio de 2016. 2.- Declarar nula la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/159/2015 de la ATE "VALERIA ANDREA" de fecha 14 de diciembre de 2015, y como emergencia dispondrá el rechazo del proceso de reversión por inactividad minera, al existir avasallamiento, no imputable a la empresa. (textual)

RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante decreto de 5 de octubre de 2016, de fs. 40, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 45 a 51, el Señor Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, respondió negativamente la demanda, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resolución Recurso Jerárquico N° 147/2016, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de COMABOL S.A., observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.

II. ANTECEDENTES

El Informe Técnico N° 579-ETT579/2015 remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM a través de nota MMM-758 VPMRF-419/2015, el 30 de noviembre de 2015 según describe el Informe Legal AJAM/DFCI/AL/INFLEG/60/2015 emitido por dicha entidad, que concluyen que no existen trabajos mineros actuales en la ATE VALERIA ANDREA.

En base a los citados informes la AJAM a través de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAIVI/DJU/AL/RRDM/159/2015 de 14 de diciembre de 2015, resolvió “Revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria especial denominada VALERIA ANDREA de 4 cuadriculas, ubicadas en el Municipio de Ichoca, Provincia Inquisívi del Departamento de La Paz, cuyo titular es la Compañía Minera AMAZONA BOLIVIA S.A. COMABOL, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales”

La Empresa COMABOL S.A., el 5 de enero de 2016, presentó recurso de revocatoria en contra de la Resolución 159/2015, pidiendo el rechazo del proceso de reversión al existir avasallamiento no imputable a la empresa sobre la ATE VALERIA ANDREA, recurso resuelto a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/17/2016 de 15 de marzo de 2016, que rechazó el mismo y confirmó en todas sus partes el acto administrativo.

COMABOL S.A., el 4 de abril de 2016, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/17/2016 de 15 de marzo de 2016, resuelto por Resolución Recurso Jerárquico N° 147/2016 de 29 de junio de 2016, que confirmó la resolución administrativa AJAM/DJU/AL/RRR/17/2016 de 15 de marzo de 2016.

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Máxima

LA REVERSIÓN O RESOLUCIÓN DE DERECHOS MINEROS/ No proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. Las existencias de los avasallamientos deberán estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. COMABOL S.A.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 de la Ley N° 403.

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019SE/0150/2019Fuente oficial