Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 150/2020
EXPEDIENTE : 61/2018
DEMANDANTE : Empresa Línea Aérea ECO-JET S.A.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Obras Públicas Servicios y
Vivienda
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. N° 440 de 24/11/2017
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 54 a 62, complementada a fs. 83 y vta., interpuesta por la Empresa Línea Aérea ECO-JET S.A. representada legalmente por Jhonny Fernando Ramirez Prado, que impugna la Resolución Ministerial Nº 440 de 24 de noviembre de 2017, copia que cursa de fs. 44 a 52 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSyV); la contestación de fs. 147 a 152 vta., el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), representada legalmente por Lilian Carla Maldonado Torrico y Adriana María del Callejo Quinteros de fs. 170 a 178, el decreto que da por renunciado el derecho a la réplica de fs. 193, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Jhonny Fernando Ramírez Prado, se apersonó mediante memorial de fs. 54 a 62, manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa, en amparo del art. 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda por la emisión de la Resolución Ministerial 440 de 24 de noviembre de 2017.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 350/2015 de 6 de junio, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), formuló cargos contra la Línea Aérea ECO-JET S.A., por presunto incumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Administrativas Regulatorias TR 133/2009 y ATT-DJ-RA LP 14/2014 de 15 de diciembre y 25 de noviembre respectivamente; infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por Decreto Supremo (DS) 24718.
b) El 27 de abril de 2017, la ATT pronunció Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 21/2017, que resolvió declarar probados los cargos formulados contra ECO-JET S.A., por la infracción prevista en el art. 37 del DS 24718 de 22 de julio de 1997, concordante con los numerales 9 y 13 del Reglamento para la Atención de Reclamaciones Directas de Usuarios de los Servicios Aeronáuticos, aprobado por Resolución Administrativa Regulatoria TR 133/2009, sancionando al operador con Bs. 50.000.-, al no otorgar respuesta en los plazos establecidos al usuario Javier Francisco Quisbert Aranda; asimismo, por no haber comunicado a la Autoridad Reguladora, el número de registro asignado a la reclamación canalizada y la información de tales reclamaciones, señalando la procedencia o improcedencia de la misma.
c) En virtud de lo anterior, la empresa ECO-JET S.A. a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria descrita en el párrafo precedente, presentando los descargos correspondientes, aduciendo que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada 20 meses después de la presentación de descargo, de manera anormal y extemporánea, vulnerándose los principios establecidos en los incisos c), d) y j) de la Ley 2341, y el art. 17 de la misma ley, que dispone el plazo máximo para dictar Resolución es de seis meses desde el inicio del procedimiento.
d) En fecha 30 de junio de 2017, la ATT dictó la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 59/2017, que rechazó el recurso interpuesto, manifestando que el art. 79 de la Ley 2341, sobre la prescripción de infracciones y sanciones refiere que estas prescriben en el término de dos años, a partir del hecho generador de la infracción, por lo que la Autoridad Reguladora puede iniciar el proceso administrativo correspondiente dentro de los dos años siguientes a la infracción; asimismo, la prescripción puede ser interrumpida por cualquier actuación legalmente notificada al administrado, como ocurrió con el Auto ATT-DJ-A TR LP 350/2015 de 6 de junio, notificado con anterioridad al tiempo previsto normativamente para la prescripción (2 años), de manera que sus efectos son válidos. Así como el art. 61 del DS 27172, no es aplicable al caso, ya que corresponde al procedimiento para Reclamaciones Administrativas; y que el procedimiento sancionatorio se encuentra reglamentado en el art. 76 y siguientes de la citada disposición reglamentaria, precisando en su art. 77 que el Superintendente, concluirá la investigación, en caso de existir cargos contra el presunto responsable, caso contrario, dispondrá el archivo de obrados, sin establecer un plazo determinado para el efecto.
e) Deducido el Recurso Jerárquico por parte de la Línea Aérea ECO-JET S.A., en contra de la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE-R LP 59/2017, el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, emitió la Resolución Ministerial N° 440 de 24 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso jerárquico en consecuencia confirmó la Resolución impugnada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Empresa Línea Aérea ECO-JET S.A. representada legalmente por Jhonny Fernando Ramírez Prado, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 62 complementada a fs. 83 y vta. de obrados, argumentando que:
La Resolución impugnada incumple los incisos c) y d) del art. 4 de la Ley 2341; toda vez que, en el curso del procedimiento impugnado se cambia la tipificación del proceso, imponiendo un doble juzgamiento sobre la misma causa, ya que se inició como reclamación directa y pese a estar resuelta por el operador, se inicia otro nuevo, más de seis meses después del primer caso con los mismos elementos del primero, violando el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), inclusive utilizando disposiciones legales (art. 37 del DS 24781 de 22 de julio de 1997) que fueron derogadas por la disposición final primera de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; lesionando los principios de legalidad y de tipicidad como los previstos en los arts. 72 y 73 de la referida disposición legal. Añade que, en el fundamento de la Resolución impugnada, reconocen que el ente regulador habría cambiado un proceso de reclamación a una acción investigativa afectando los principios de tipicidad y legalidad, ya que, si bien existió reclamación directa de un usuario, el proceso siguió un procedimiento distinto, al sostener que éste se inició con base en el informe Técnico ATT-DTR-INF TEC LP 68/2015 de 3 de febrero, el cual recomendó iniciar proceso sancionador.
Sostiene que se incurre en un error en la interpretación legal, en relación del momento que empieza a correr la prescripción, argumento que se debe tomar dos momentos; el primero y el que cobra relevancia en el presente caso, se da desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa, hasta que el procedimiento administrativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción, toda vez que no existe disposición legal expresa ni implícita que así lo establezca; pues no menciona para nada esta supuesta condición de interrupción del plazo de la prescripción. Pretendiendo aplicar un elemento doctrinal para validar el accionar de la ATT sobre este aspecto.
Señala que la entidad demandada, reconoce que la Resolución pronunciada por la ATT, fue emitida después de seis meses y fuera del plazo previsto por el art. 80 inc. a) del DS 27172; estableciendo que el plazo para emitir la Resolución es de 15 días y la ATT pronunció la Resolución en más de seis meses para el primer auto de formulación de cargos y la Resolución Sancionatoria fue emitida en casi veintiocho meses después que se inició el procedimiento; cuando el art. 17 de la Ley 2341 señala que la Administración Pública está obligada a dictar Resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento. Por lo que es evidente la violación grosera que incurrió la Autoridad Reguladora incumpliendo los plazos obligatorios previstos por ley, e incurriendo en nulidad establecida en el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no siendo válido el argumento que el incumplimiento de plazos por parte del ente regulador, no afecta la validez de los pronunciamientos emitidos por la ATT.
Expresó que la Autoridad demandada, no aplicó el principio del debido proceso en la sustanciación de los procedimientos administrativos, y éstos fueron manejados a su libre antojo, modificando la tipificación del caso para procesarnos doblemente por una misma causa, incumpliendo grosera y sistemáticamente los plazos establecidos por la ley, violando en consecuencia la ley de forma reiterada y haciéndolos nulos sus actos; añade que tampoco se aplicó el principio de verdad material en la averiguación imparcial de los hechos, pues solo se los juzga a su conveniencia.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se anule la Resolución Ministerial 440 de 24 de noviembre de 2017.
Admitida la demanda mediante providencia de 20 de junio de 2018, cursante a fs. 84, se corrió traslado a la entidad demandada y al tercero interesado conforme a ley.
I.4. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado legalmente por Elizabeth Yolanda Guzmán Quiroga y María José Guillen Ortuzar, mediante escrito de fs. 147 a 152 vta., contestó a las pretensiones del actor en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifiesta que el demandante pretende inducir en error a través de la interpretación errónea de la normativa vigente aplicable al caso, ya que no existe un doble procesamiento por una sola infracción; toda vez que, se inició un proceso por la reclamación administrativa presentada por un usuario en relación a la suspensión del vuelo ECO 950 de 8 de enero, en la ruta La Paz-Sucre; y por otra, en forma posterior, se inició mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 350/2015 de 6 de junio, un proceso diferente e independiente, formulando cargos contra la Línea Aérea ECO-JET S.A. por el presunto incumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Administrativas Regulatorias TR N° 133/2009 y ATT-DJ-RA LP 14/2014 de 15 de diciembre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, respectivamente; infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el DS 24718; es decir, son dos procesos diferentes y que cuentan con procedimientos distintos e independientes; ya que, el de reclamación se encuentra establecido en los arts. 54 al 65 del DS 27172; y el de investigación de oficio, se encuentra determinado en el art. 75 al 80 del citado Reglamento.
Arguye que las atribuciones y competencias de la ATT, se encuentran establecidas en el DS 0071, que crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los Sectores Regulados. Asimismo, el art. 72 de la Ley 2341, establece que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la citada ley y disposiciones reglamentarias. En el presente caso el art. 37 del DS 24718, dispone que el incumplimiento de las Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs. 50.000 y Bs. 500.000.-, por lo que no existe una supuesta falta de legalidad y tipicidad alegada por el demandante. Añade que se incumplió los numerales 9 y 13 del Reglamento para la Atención de Reclamaciones Directas de Usuarios de los Servicios Aeronáuticos, aprobado mediante Resolución Administrativa Regulatoria N° 133/2009, al no registrar ni otorgar respuesta en los plazos establecidos, al reclamo del usuario; y, por no haber comunicado a la ATT el número de registro asignado a la reclamación canalizada y la información de la atención de tales reclamaciones, señalando la procedencia o improcedencia de la misma, proceso que fue llevado a cabo dentro de las previsiones establecidas en los arts. 76 a 80 del DS 27172.
Aduce que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, uno de los fundamentos de la prescripción es la seguridad jurídica, porque no es jurídicamente viable que se mantenga de forma indefinida la posibilidad de imputar responsabilidades por el incumplimiento de deberes y obligaciones por hechos cometidos en el pasado, más allá de un plazo razonable; por lo que la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal. Agregó que la prescripción en cuanto a infracciones y sanciones se encuentra normada en el art. 79 de la Ley 2341, que señala que las infracciones prescribirán en el plazo de dos años, y las sanciones impuestas se extinguirán en el plazo de un año, el primero corre desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción; que en el presente caso, la empresa ECO-JET S.A., tenía la obligación de responder el reclamo presentado e informar a la ATT sobre el número de registro y la respuesta al mismo hasta el 21 de enero de 2015, habiéndose iniciado el cómputo de los dos años previstos en el art. 79 de la Ley 2341, el 23 de enero de 2015, el plazo para la formulación de cargos se extendía hasta el 23 de enero de 2017, por lo que al haberse efectuado la notificación con el Auto ATT-DJ-A TR LP 350/2015, el 10 de julio de 2015; se lo hizo dentro del plazo previsto por la norma e interrumpió el término de la prescripción. Asimismo, la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 21/2017, fue notificado al operador el 8 de mayo de 2017, es decir, antes del 10 de julio de 2017, fecha en la que se habría cumplido el plazo para que opere la prescripción de la infracción, no habiéndose operado la prescripción.
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