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TSJReiteradora

SE/0150/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

La parte demandante alegó que, la Autoridad General de Impugnación tributaria hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RL 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, al margen de todo contexto legal, agraviando el...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 150

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 287/2019-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de

septiembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Flavio Antonio Roman Balderrama contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre; el Auto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 56 a 67; el Decreto de fs. 106 que corrió traslado a la réplica sin que la entidad demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Como resultado de control diferido 2018CDGRS0468 de 05/05/2018, efectuado por la DUI 2018/721/C-3336 de la importadora Asunta Cabrera Cuellar con NIT 8136795012, tramitada por la Agencia Despachante de aduana Arcasa Puerto Suarez con NIT 1014241020, representada legalmente por Mario Ramírez Araoz Ampuero, se emite el informe AN-UFIZR-IN 1732/2018 DE 24/05/2018 y la Vista de Cargo AN UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018, la misma que establece indicios en la comisión de la contravención Tributaria de Omisión de pago para el operador; Vista de Cargo que fue notificada a la importadora en aplicación del art. 86 del Código Tributario Boliviano.

El 18/01/2019 se emitió informe AN-UFIZR-IN 194/2019 de evaluación de descargos y posteriormente la resolución determinativa AN-ULERZ-RDS 124/2019 de 22/02/2019 que en su parte conclusiva resolvió declarar firme la vista de cargo, declarando probada la comisión de contravención tributaria de Omisión de pago, que fue notificada mediante notificación electrónica al operador el 27/03/2019.

El 18/04/2019 la importadora Asunta Cabrera Cuellar, interpuso recurso de alzada con el expediente ARIT-SCZ-0144/2019, y el mismo día, la autoridad regional de impugnación tributaria (ARIT) emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0219/2019 resolviendo “Anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la vista de cargo AN-UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018 emitida POR LA Gerencia Regional Santa Cruz de la AN inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera, fundamente la duda razonable, el descarte sucesivo de métodos y los valores de sustitución determinados, todo conforme a los fundamentos técnico-jurídicos que anteceden de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).” Resolución que fue impugnada por la aduana nacional interponiendo el respectivo Recurso jerárquico.

El 24/09/2019, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01027/2019 resolviendo confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT SCZ/RA 0219/2019 que “anula obrados hasta la vista de cargo AN-UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018”.

El 22/10/2019, la unidad legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, mediante comunicación interna AN-ULEZR-GRZGR-CI-6064/2019 de 22/10/2019 remitió el expediente correspondiente a la resolución del Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0748/2019 a la Unidad de Fiscalización para emisión de Informe si corresponde desvirtuar las observaciones efectuadas por la autoridad general y regional de impugnación tributaria.

El 30/12/2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Flavio Antonio Román Balderrama interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 26), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, la Autoridad General de Impugnación tributaria hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RL 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional causando grave daño al Estado, al manifestar que existe falta de fundamentación sobre la duda razonable, descarte del valor de transacción, descarte de métodos y la aplicación de valores de sustitución; ello en merito a que tanto la resolución del recurso jerárquico como de alzada basan su decisión en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

2.- Refiere que lo establecido en el art. 53 de la Resolución 1684 actualización del reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas señala “ b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías”.

Procedimiento que debe efectuar la aduana en caso de tener duda sobre el valor declarado como en el presente caso, la administración aduanera con el único fin de dar cumplimiento a la normativa legal aplicable prevista en el art. 66 con relación al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB 2003), y en aplicación de la resolución administrativa RA-PE 01-029-16 del 30/12/2016 en 27/07/2017 emitió la Orden De Control Diferido (OCD) 2018CDGRS0000468 de 15/05/2018, del cual emerge la vista de cargo AN-UFIZR-VC-441/2018 de 24 de abril de 2018, con el único objetivo de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente al momento del proceso de importación, así como la correcta liquidación y pago de tributos aduaneros de la DUI 2018/701/C-3336 del 26/03/2018 donde se establecieron los factores de riesgo.

3.- El documento anulado consigna una explicación de los factores de riesgo identificados, el técnico fiscalizador en aplicación del reglamento de Valoración (Resolución 1684), ha efectuado una comparación de los precios declarados frente a los precios referenciales encontrados en la base de datos de la aduana con ese objeto; encontrando diferencias por lo que concluye con la generación de duda razonable.

4.- Habiéndose notificado al operador con la Vista de Cargo, tomando de conocimiento de las observaciones, para lo cual, en apego a su derecho de ser informado, sin embargo en ésta etapa la importadora se limitó a presentar memorial exponiendo alegatos; que, no fundamentan ni presentan prueba documental sobre el precio realmente pagado o por pagar de la maquinaria, quedando en evidencia que en ninguna etapa del proceso se ha vulnerado su derecho a la defensa, porque como importadora ni en la etapa de presentación de descargos a la Vista de Cargo ni en la etapa que interpuso el recurso de alzada, no adjunta documentos objetivos que puedan ser sujetos a verificación y evaluación, siendo que en calidad de sujeto pasivo, cuenta con derechos y obligaciones que cumplir, tal como establece la Decisión 571 en sus artículos:

“art. 16.- Obligación de suministrar información. Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Articulo 18.- Carga de la prueba”.

5.- La resolución 1684, Actualización del Reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas en su art. 54 referido a documentos probatorios establece que deben presentarse, además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos (pruebas de los pagos de las mercancías, contratos, cartas de crédito, lista de precios, catálogos, contratos, etc.) que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.

Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 54; asimismo refiere que la clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Ahora bien, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes del proceso, la administración aduanera no cuenta con pruebas documentales, objetivos y cuantificables que permitan sustentar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siendo que la factura comercial describe como forma de pago: crédito 90 días, situación que no se encuentra respaldada documentalmente como establece la Resolución 1684 en su art. 54; por lo que al no contar con documentación que respalde la operación comercial asumida entre el proveedor y la importadora corresponde ratificar la conservación al valor declarado por la mercancía amparada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/721/C-3336.

6.- Las características de la mercancía que habría sido considerada para el valor de sustitución fueron obtenidos considerando similares características para la valoración de la maquinaria, que guardan relación con las características declaradas en el formulario de registro de maquinarias (Sistema de Precios Referenciales-BCTP), habiendo el funcionario de aduana valorado en apego a la normativa y habría cumplido con el art. 61 datos objetivos y cuantificables de la Resolución 1684; en tal sentido la AIT a objeto de actuar con imparcialidad y transparencia, debería considerar los establecido en el CTB-2003, sección II art. 68 y 70 , referidos a los derechos y obligaciones del sujeto pasivo.

7.- Alegó falta de fundamentación para descartar el primer método de apreciación, sin embargo, se efectuó el mismo, cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.

Respecto de los otros métodos (2, 3, 4 y 5) se descartó ante la ausencia de un valor aceptado a través del método del valor; es decir no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares.

8.- En estricto cumplimiento de la normativa vigente la administración aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previsto en el art 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, habiendo explicado la aplicación de criterio razonable para mercancías similares que cursa en el expediente de la vista de cargo en las páginas 12 a 13 , por lo que se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento de los recurrentes, por lo que lo afirmado por al AIT no corresponde a la verdad.

9.- Señala que se debe tener presente lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución 1456 (Casos Especiales de Valoración Aduanera), que establece los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos que no sea posible aplicar el método principal del valor de transacción ni los secundarios ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del último recurso, en aplicación de criterios razonables de cumplimiento a lo previsto en el punto I del inciso b) del art. 48 de la Resolución 1684, consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como ilegalmente pretende la AIT.

10.- Asimismo la AIT señala que recién en el numeral 4.4 Deuda Tributaria, se determina de forma directa el valor CIF no declarado, sin identificar un valor de sustitución sin ningún análisis ni aplicación del nuevo valor ni el origen de la mercancía. La AIT realizó nuevamente una revisión superficial del expediente, pues se observa en los papeles de trabajo a fojas 76 a 79 del expediente, el nuevo y origen de la mercancía, valor BCTP y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional. Por otro lado, en la página 13 de la Vista de Cargo de fojas 99 se observa el valor FOB encontrado a través del cual se determinó el valor CIF no declarado y que constituye la base imponible.

11.- La AIT sin justificativo señaló incorrectamente que los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados, sin embargo, se debe tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requeridas en los arts. 2 y 3 inciso b) anexo del acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incisos a), b) ni c) de la misma norma no correspondiendo la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT.

12.-De lo desarrollado se concluye que la ARIT SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el proceso administrativo y faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano; vulnerando de éste modo el principio de seguridad jurídica, encontrándose frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica que carece de motivación, viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley, pues mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la vista de cargo AN-UFIZR VC 441/2018 de 24 de mayo de 2018.

En la exposición de las normas señaló el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) indicando que en base a esta corresponde aplicar los arts. 115-II y 117-II de la CPE.

Dentro de los fundamentos técnicos, refirió que debe considerarse la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.

Asimismo, alegó quedebería considerarse los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-124/2019 de 24 de febrero de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de enero de 2020 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 56 a 67, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, haciendo que al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

2.- De la lectura de la demanda se tiene que no se encuentra la forma cómo la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 1027/2019 habría emitido una resolución sin motivación, creando inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, pues olvidan especificar de qué forma se hubieran producido los agravios, tampoco especifica el renglón o párrafo que hubiera violentado el debido proceso.

3.- Refiere que la demanda es abstracta buscando distraer la atención del juzgador, porque no identifica cómo y de qué manera se hubieran producido los agravios aducidos solicitando se considérela jurisprudencia del Tribunal constitucional en su SCP 0756/2015 de 8 de julio.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículos 96 y 98 del Código Tributario Boliviano. Artículo 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0150/2022Fuente oficial