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TSJ

SE/0150/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 150

Sucre, 17 de septiembre de 2024

Expediente: 145-2021 CA

Demandante Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”

Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico Nº AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 107, interpuesta por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, representada por Julián Ramos Callapino, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), representada por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRI/10/2021 de 19 de marzo, de fs. 19 a 30; el Auto de admisión de 19 de julio de 2021, de fs. 113; la contestación de fs. 195 a 205; la réplica de fs. 258 a 261; el memorial del tercero interesado de fs. 281 a 282;el decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2023, de fs. 298 vta.; la Sentencia Nº 259 de 15 de noviembre de fs. 309 a 316 y el Auto Complementario de 28 de noviembre de 2023 y la Resolución Constitucional Nº 0112/2024 de 10 de julio de fs. 347 a 352; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Mediante Testimonio N° 09/1990 de 18 de junio (fs. 117 a 131), se otorgó la adjudicación definitiva de la concesión minera "EL PROGRESO" (45 hectáreas) a favor de Florencio Ramos Chávez.

El 14 de febrero de 2018, Julián Ramos Callapino, en representación de la Empresa Minera "PUCA TAMBO SRL", solicitó la adecuación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) del área "EL PROGRESO". Para este fin, se había constituido previamente la sociedad mediante Testimonio N° 340/2017, integrada por: Florencio Ramos Chávez (titular original del derecho minero), Justina Callapino Arando de Ramos (esposa) y sus hijos German, Ramon, Julián, Marcela y Raúl Ramos Callapino.

Posteriormente, la AJAM aprobó la adecuación mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/ADEC-APROB/51/2019 de 28 de agosto.

El 19 de noviembre de 2019, el Sindicato Agrario de la Comunidad "LA PALCA" solicitó la reversión del área minera debido al fallecimiento de Florencio Ramos Chávez; el SERECI confirmó el deceso ocurrido el 17 de septiembre de 2019.

La AJAM, mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/334/2020 del 7 de diciembre, declaró la extinción de la ATE "EL PROGRESO" por muerte del titular Florencio Ramos Chávez.

La empresa impugnó esta decisión mediante recursos de revocatoria y jerárquico, siendo ambos rechazados, confirmándose la extinción del derecho minero.

En consecuencia, agotada la vía administrativa, Empresa Minera "PUCA TAMBO SRL", interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la mencionada resolución jerárquica.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:

I.2.1. Acusó la incorrecta aplicación de los artículos 192 y 194 de la Ley N° 535, puesto que la constitución de la Sociedad Comercial PUCA TAMBO SRL no puede interpretarse como un mero formalismo, pues está regulada por el Código de Comercio como norma especial y de cumplimiento obligatorio.

Argumentó que, al constituirse la sociedad, Florencio Ramos Chávez participó como socio y no como titular, siendo Julián Ramos Callapino el representante legal.

De ahí que, igualmente se acusó errónea interpretación del artículo 120-I de la Ley N° 535, en el sentido que esta norma se refiere específicamente a la extinción de derechos cuando fallece una persona individual y que Florencio Ramos Chávez dejó de ser una persona individual al integrarse a la sociedad comercial PUCA TAMBO SRL.

Asimismo, se advirtió una aplicación indebida del artículo 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, norma que aplica únicamente para titulares de empresas unipersonales, siendo que PUCA TAMBO SRL es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con varios socios, regulada por norma especial y de aplicación preferente según el artículo 410 de la CPE, no correspondía su aplicación.

Señaló la omisión en la aplicación del artículo 373 del Código de Comercio, que debió aplicarse, puesto que esta norma permite la participación de herederos en la sociedad; aspecto que estaba previsto en las minutas de constitución de la sociedad.

Argumentó la vulneración de derechos constitucionales, como al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidades (artículos 115-II y 119 de la CPE).

El demandante sostuvo el hecho de que no se consideró que el proceso de adecuación fue tramitado por el representante legal de la sociedad y no por el titular de la ATE.

Petitorio.

Solicitó, la NULIDAD de las Resoluciones Jerárquica y de Revocatoria; consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Administrativa AJAM-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero2021.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Mediante Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 113, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

La autoridad demandada (AJAM), a través de memorial de contestación negativa señaló:

Que la concesión minera "EL PROGRESO" se encontraba legítimamente registrada a nombre de Florencio Ramos Chávez desde 1990; en este contexto, reconoció que se inició un proceso de adecuación el año 2018, que no llegó a concluirse conforme la normativa vigente, quedando pendiente la autorización final para la suscripción del contrato.

A este respecto, la autoridad demandada alegó que, no obstante, el artículo 92-I de la Ley N° 535 facultaba a los titulares individuales a adecuar sus derechos mineros mediante la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada con su cónyuge e hijos, dicho proceso de adecuación no alcanzó su culminación antes del fallecimiento del titular original.

En consecuencia, la AJAM sostuvo que la extinción del derecho minero se fundamentó en estricta observancia de los principios de intransferibilidad e intransmisibilidad que rigen la materia minera, conforme establecen los artículos 371-I de la Constitución Política del Estado, 5-c y 13-III de la Ley N° 535.

Para respaldar su posición, invocó la Sentencia Constitucional N° 032/2006, que declaró la inconstitucionalidad de considerar los derechos mineros como derechos reales transferibles.

Por otra parte, la autoridad administrativa argumentó que las resoluciones emitidas realizaron una correcta interpretación, tanto de las normas sustantivas como procedimentales, habiendo cumplido con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

Finalmente, en cuanto al argumento central de la parte demandante sobre la constitución de la sociedad comercial, la AJAM refutó dicha posición señalando que tal constitución no modificaba los principios fundamentales de intransferibilidad de los derechos mineros; en este sentido, enfatizó que, al no haberse concluido el trámite de adecuación, no se podía considerar consolidada la transferencia del derecho a la sociedad.

Petitorio

Solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, que declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

II.2. Réplica y Dúplica.

La Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, a través de representante, por memorial de fs. 258 a 261, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AJAM, pese a su legal notificación con el Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 263 a 265, no hizo uso de su derecho a la dúplica.

II.3. Contestación del tercero interesado

La Dirección Regional Potosí de la AJAM, pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 230, no se apersonó ni contestó la demanda contenciosa administrativa. Las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas Comunitarias de la Palca, Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías, por memorial de fs. 281 a 282, se apersonaron y solicitaron declare la extinción de la concesión minera por inactividad.

Cumplidas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, se decretó “Autos para Sentencia” de fojas fs. 298 a 299.

II.4. Sentencia

La Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 259/2023 de 12 de octubre, de fs. 309 a 316, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 107, en consecuencia DEJÓ SIN EFECTO el Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 263 a 265 de imposición de Medidas Cautelares; enmendado de oficio mediante Auto Supremo Complementario de 28 de noviembre de 2023, de fs. 323 a 324, en lo referido a la fecha de emisión de la Sentencia quedando redactado como Sentencia N° 259/2023 de 15 de noviembre, en lo demás declaró NO HA LUGAR a la explicación y complementación, solicitada por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, por medio del memorial de fs. 320 a 321.

II.5. Resolución de Acción de Amparo Constitucional No. 34/2024

En virtud de los antecedentes descritos, Julián Ramos Callapino, en representación de la Empresa Minera "Puca Tambo S.R.L.", interpuso acción de amparo constitucional contra la Sentencia N° 259/2023 de 12 de octubre, de fs. 309 a 316, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y DEJÓ SIN EFECTO el Auto de 18 de noviembre de 2021 DE Medidas Cautelares.

En merito a ello, mediante Resolución Constitucional N° 0112/2024 de 10 de julio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 347 a 352, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia N° 259/2023 de 12 de octubre, debiendo dictar un nuevo fallo, a efectos de que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución conforme los argumentos expresados por el Tribunal de garantías.

Atendiendo a los fundamentos expresados en la resolución constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional, se emite el presente auto supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por el demandante.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. La Empresa Minera “PUCA TAMBO”, representada por Julián Ramos Callapino, por Nota de 14 de febrero del 2018 de fs. 115, solicitó la adecuación de derechos mineros del área minera denominada "EL PROGRESO" de 45 hectáreas, con Código Único 10659, ubicada en el KM 15, camino Potosí-Oruro, Localidad Cruce la Palca.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2024SE/0150/2024Fuente oficial