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TSJ

SE/0151/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 151/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N°: 409/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Veterquímica Boliviana S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Veterquímica Boliviana S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 125 a 136, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0246/2007 de 11 de junio de 2007; la respuesta de fs. 165 a 175 y 179 a 184 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Veterquímica Boliviana S.R.L., representada legalmente por Milton Robert Vallejos Leaños, se apersona por memorial de fs. 125 a 136, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

Manifiesta que en virtud de la Vista de Cargo “AN-GRSGR 015/06” (sic) de 02 de mayo de 2006 emitida por la Administración de Aduana Regional Santa Cruz, le dieron a conocer una liquidación de tributos emergente del proceso de fiscalización realizado en 16 declaraciones de mercancías de importación tramitadas en la Aduana Interior Cochabamba, realizadas entre los meses de abril de 2001 y marzo de 2003, por cuyas importaciones les hacen cargo por concepto de “IVA y GAC” (sic), con el argumento de que la referida entidad demandante habría apropiado indebidamente las partidas arancelarias que cursan en el Acuerdo de Complementación Económica 22 suscrito entre Bolivia y Chile.

Señala que dentro de plazo solicitó la nulidad de la Vista de Cargo, presentando prueba documental de descargo, misma que fue desestimada por la Aduana, dando lugar a la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR–135/06 de 01 de agosto de 2006, que declara subsistentes e inalterables los cargos tributarios, adicionando la multa equivalente al 100% del tributo omitido, liquidando una deuda total de 339.234,20 UFV’s; y que consiguientemente, interpuso Recurso de Alzada, que ameritó la resolución “STR.SCZ/Nº 0023/2.007” (sic), que confirmó la Resolución Determinativa recurrida, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, cuyo fallo, confirmó la resolución impugnada.

Argumenta que la Resolución Determinativa sustenta que en el acuerdo comercial negociado con Chile en el marco del ACE Nº 22, no se han negociado las premezclas, y que los productos que importaron y que fueron objeto de fiscalización “los consideran ‘premezcla’ y no ‘núcleos vitamínicos’ como realmente lo son” (sic); y que según la entidad demandante indica que se trata de productos conocidos como “suplementos o núcleos vitamínicos” que fueron objeto de importación. Indica que la referida resolución se apoya “en una definición emitida por SENASAG quien a través de uno de sus funcionarios que no demuestra idoneidad ni estudio técnico o merceológico que lo respalde, con solo mirar la composición química del rótulo de las bolsas de alimentos, interpreta lo siguiente: ‘que los productos identificados como núcleos vitamínicos más minerales se constituirían en premezclas, por el innegable hecho de que no pueden ser consumidos directamente, necesitando ser mezclados con otras sustancias’” (sic); y, que en mérito a lo señalado, apoyándose en el “Art. 267 del reglamento de la LGA” (sic), la Aduana sostiene que en el ACE 22 no se negoció la preferencia arancelaria para este producto que según ellos es “premezcla”.

Refiere fundamentos que utiliza la Resolución Jerárquica impugnada Nº STG-RJ/0246/2007 para confirmar la Resolución Administrativa Nº STR-SCZ/Nº 0023/207 (Punto IV. 3 de la Resolución), y argumenta que en relación al punto nulidad de la Vista de Cargo, ante la evidencia de omisiones y graves deficiencias en que incurre al Vista de Cargo que no llena los requisitos elementales exigidos por el “Art. 96-I de la Ley 2492, toda vez que carece de los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa” (sic), que la autoridad demandada pretende justificar remitiéndose al “Art. 18 del DS. 27320” (sic) (fs. 133), requisitos que tampoco cumple la Vista de Cargo Nº AN-GRSGR 015/06, porque la misma “no discrimina los cargos por periodos” (sic) y tampoco hace las correspondientes valoraciones que fundamenten los cargos, limitando el derecho de defensa y al debido proceso de la entidad demandante, argumentando que viola el inc. h) del art. 16 de la Ley Nº 2341 y art. 31 de su Reglamento que exigen “que todo administrativo debe ser motivado, consiguientemente en aplicación del Art. 96 apartado III de la Ley 2492, la Vista de Cargo es nula” (sic). Asimismo la entidad demandante añade que la autoridad demandada no puede apoyarse en un Decreto Supremo porque viola el principio de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley Nº 2492 y principio de jerarquía normativa, argumentando que es atribución del Poder Legislativo aprobar las leyes y modificarlas y que el Poder Ejecutivo solo puede reglamentar leyes sin alterar su contenido.

También indica en aplicación del art. 104. V de la Ley Nº 2492, desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no pueden transcurrir más de doce meses ampliables a otros seis meses por la máxima autoridad ejecutiva previa solicitud fundada; y, que en el presente caso, la Vista de Cargo Nº AN-GRSGR O15/06 de 02 de mayo de 2006, en su punto 4 sobre “antecedentes” especifica que la orden de fiscalización fue librada el 03 de junio de 2004, por lo que consta que la Vista de Cargo se emitió al año y once meses, es decir fuera de los doce meses que señala el citado art. 104 de la Ley Nº 2492, por lo que “conforme al apartado V de la citada norma legal, CORRESPONDE EN DERECHO DECLARAR LA INEXISTENCIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA”. (sic) También señala que la Resolución Determinativa impugnada, tampoco cumple los requisitos establecidos en el último párrafo del art. 19 del DS 27310 en relación al “Art. 99 apartado II de la Ley 2492” (sic), porque no contempla una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.

En cuanto al punto de calificación de la conducta, señala que la Resolución impugnada, arguye que si bien es cierto que en el art. 80 de la Ley Nº 1340 aplicable al caso, pueden ser eximidos de responsabilidad quienes por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción u omisión, descarta la aplicación de este precepto indicando que para acogerse a esta calificación, la entidad ahora demandante, debió haber dado cumplimiento al art. 182 de la Ley 1990 rectificando las declaraciones aduaneras en el término de tres meses. Al respecto, la demanda indica que rechaza este argumento y que no se les puede negar la aplicación del citado art. 80, porque en las importaciones otorgaron boletas bancarias de garantía por tres meses hasta que la Aduana verifique la legalidad y certeza de sus declaraciones juradas; y, que en lugar de observarlas a los efectos de que hagan uso de los recursos de ley o en su caso rectificar las mismas, procedieron a devolver la garantía otorgada, y que ahora no puede desconocer “para luego basados en su propia negligencia o inoperancia” (sic) pretender aplicarles una disposición legal (art. 182 de la Ley 1990). Concluye que el argumento de la autoridad demandada es erróneo. Argumenta finalmente que si no hay lugar al pago de adeudos tributarios, no hay lugar al pago de sanción.

En cuanto al punto de prescripción de la deuda tributaria, sostiene que la Resolución impugnada afirma que no corresponde declarar la prescripción de deuda tributaria porque en aplicación del art. 22 de la Ley 1990, la deuda prescribe en cinco años y que el art. 16 del DS 25870 señalaría que el plazo de prescripción se interrumpe mediante la notificación al sujeto pasivo con la liquidación o el acto inicial de fiscalización. Al respecto al entidad demandante refiere que la autoridad demandada no puede apoyarse en un Decreto Supremo, porque si el mismo altera el contenido de la Ley como en este caso, viola el principio de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley Nº 2492 y el principio de jerarquía normativa, ya que el Poder Ejecutivo sólo puede reglamentar las leyes sin alterar su contenido. También señala que “la autoridad recurrida” (sic) acepta en su fallo que el Decreto Supremo es de menor jerarquía que la Ley y como “no puede sostener su argumento de que el DS No puede modificar o alterar las leyes, huérfano de argumentos, se limita a indicar que por el solo hecho de ser un reglamento debe aplicarse por sobre de la Ley” (sic) (fs. 134 vta.) Menciona que no puede aplicarse por imperio de los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Por otra parte, la entidad demandante señala que el art. 59 de la Ley Nº 2490 redujo el término de prescripción de 5 a 4 años, por lo que no es justo que los “tributos internos prescriban a los 4 años y los tributos de importación a los 5 años, hecho que implica que el art. 22 de la Ley 1990, ES INCONSTITUCIONAL y corresponde aplicar la prescripción a los 4 años” (sic) (fs. 134 vta.).

En cuanto al punto de la determinación de la partida arancelaria, la entidad demandante indica que la Autoridad demandada esgrime infundadamente argumentos que no han sido alegados por la entidad recaudadora y que carecen de medios probatorios. También señala que el “alegato de fondo con el que pretende ‘justificar’ su arbitrario fallo” (sic), realiza una interpretación de lo que significa “núcleo vitamínico” y de lo que significa “premezcla”, tomando conceptos aislados de un diccionario y otros trozos aislados de las “normas técnicas internacionales”, para luego indicar “vaya herejía” (sic) (fs. 135). Refiere que el Superintendente Tributario General “tiene la osadía” (sic) (fs. 135) de cuestionar los informes técnico profesionales de instituciones especializadas como la SOFOFA, de la Universidad de Chile y el informe pericial del perito especializado de la entidad demandante. Indica que los fundamentos y pruebas categóricas ofrecidas y producidas durante el proceso no han sido enervadas en absoluto por la interpretación técnica realizada. Asimismo señala que respecto a la cita que hace del informe del Vice Ministerio de Política Tributaria, incurre en falta de ética de hacer citas recortadas del informe, el mismo que leído en su integridad, le daría razón a la entidad demandante; y, respecto a la Resolución Administrativa Nº D.N.T.I. Nº 011/96, “también la interpreta a su ‘regalado gusto’” (sic) porque ignora el hecho de que efectuaron el pago legal correspondiente al análisis de laboratorio químico (merceológico) que se encuentran anexados en su prueba de descargo; y, que los resultados de los referidos análisis confirman que se tratan de “núcleos vitamínicos”, además que no toma en cuenta que el análisis químico es responsabilidad de la Aduana Nacional y no de los despachantes.

También señala que el art. 267 del DS 24870, lo citan e interpretan sesgadamente, que al igual “que los otros Decretos Supremos en los que pretende apoyarse el fallo” (sic) contravienen los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, y “en consecuencia NULA y sin efecto legal alguno la resolución impugnada” (sic), asimismo “REVOCANDO en todas sus partes la resolución de recurso jerárquico impugnada o en su caso según mejor criterio se anule obrados hasta el vicio más antiguo”. (sic)

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 139, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citada legalmente la Superintendencia Tributaria General, apersonándose mediante memorial cursante de fs. 165 a 175 y 179 a 184, a través de su representante legal responde la demanda contencioso administrativa, con los siguientes argumentos:

Hace referencia al argumento de la entidad demandante en relación a que si la Vista de Cargo no cumple con los requisitos planteados en el “Art. 96 – I de la Ley 2492” (sic) y que debería ser anulada; la autoridad demandada, después hacer alusión al “art. 96-I de la Ley 2492” (sic), al “DS 27310 (RCTB), reglamentario a la Ley 2492” (sic), señala que en un procedimiento de impugnación anterior, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz dictó la Resolución de Alzada STR-SCZ/Nº 0058/2006 por la que anuló la Vista de Cargo AN-GRSGR Nº 015/05 de 25 de junio de 2005, razón por la que la Administración Aduanera emitió nueva Vista de Cargo AN-GRSGR Nº 015/06 de 2 de mayo de 2006, la que revisado su contenido, cumple con los requisitos previstos por el “art. 96-I de la Ley 2492 (CTB) y del art. 18 del DS 27310 (RCTB)” (sic), indicando que no corresponde que dicho acto sea declarado nulo.

Por otra parte, señala que con relación al argumento de la entidad demandante en sentido de que debe aplicarse el art. 80 de la Ley 1340, cita la referida norma (art. 80 de la Ley Nº 1340) y el art. 182 de la Ley Nº 1990, señalando que el contribuyente, para acogerse a las disposiciones del art. 80 de la Ley Nº 1340, debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 182 de la Ley 1990, indica que debió presentar rectificación mediante solicitud expresa y dentro del término de tres meses, situación que no fue probada por el contribuyente, habiéndose limitado a realizar alegaciones sin prueba.

La autoridad demandada, en relación al argumento del demandante en relación a la prescripción de la deuda tributaria, refiere -la Superintendencia Tributaria General- el art. 22 de la Ley Nº 1990 y el art. 16 del DS Nº 25870, para luego señalar que esta última norma no tiene la misma jerarquía normativa que la Ley 1990, “el mismo que es aplicable puesto que como su nombre lo indica es la norma reglamentaria de la citada Ley 1990”, argumentando asimismo que la aplicación del decreto reglamentario no es contraria a la norma sustantiva y que no invalida el procedimiento observado por la Administración Aduanera, además que no vulnera el principio de jerarquía normativa y que por esa razón es correcta la interpretación efectuada por la Administración Aduanera en sentido de que el término de la prescripción fue interrumpido con el “Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior correspondiente a la Orden de Fiscalización 14/04 de 03 de junio de 2004 notificada al operador en la misma fecha”. (sic).

También la autoridad demandada, en cuanto a lo expresado por la entidad demandante en sentido de aplicarse el término de prescripción de cuatro años establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492, -la Superintendencia Tributaria General- hace referencia a los arts. “33 de la CPE” (sic) y “150 de la Ley 2492” (sic), alega que la prescripción de la obligación tributaria es diferente a la prescripción de sanciones, citando parte de la “SC 0028/2005 de 28 de abril de 2005” (sic), para posteriormente referirse al art. 59 del Código Tributario boliviano actual indicando: “consagrar el instituto prescriptivo tributario, en el que no existe salvedad alguna sobre la irretroactividad de las disposiciones legales tributarias, no pudiendo aplicarse -como lo pretende el demandante-, lo señalado por este artículo” (sic). También la autoridad demandada indica que en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 1990 expresada por el demandante, que esta vía judicial no es la llamada a verificar temas de constitucionalidad o inconstitucionalidad.

La Superintendencia Tributaria General, indica que en relación a lo alegado por el demandante de que la determinación de la Partida Arancelaria que derivan de la clasificación arancelaria carece de elementos probatorios y carecen de certeza, arguye -la autoridad demandada- que las Notas Explicativas correspondientes a la Partida 2309.90, “Las Demás”, se subdividen en: A.- Preparaciones que se destinan a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación cotidiana racional y equilibrada; B.- Preparaciones destinadas a completar, equilibrándolos los alimentos producidos en explotaciones agrícolas; y, C.- Preparaciones a destinadas a la fabricación de los alimentos “Completos” o “Complementarios” descritos en los anteriores apartados. Señala que el demandante sostuvo en sus memoriales y pruebas aportadas “que los productos importados son ‘Núcleos Vitamínico- mineral Cerdos’ y ‘Núcleos Vitamínico- mineral Aves’, es decir que se encontrarían dentro del inciso A.- de las Notas Explicativas precedentemente citadas”. (sic). Asimismo indica que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado señalan que las premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden de una producción zootécnica determinada.

La autoridad demandada indica que de la valoración y compulsa de las pruebas aportadas por el demandante y en particular, el Informe de Peritaje, “define a la Premezcla como una ‘mezcla uniforme de uno o más microingredientes con excipientes, la cual se utiliza para facilitar la dispersión uniforme de los microingredientes en una cantidad mayor de otro material o producto alimenticio’” (sic); y que adicionalmente “señala que ‘El fundamento de premezcla o corrector es aceptado en todo el mundo, estando adoptado para la producción industrial a gran escala de todos los alimentos compuestos…” (sic). Asimismo “indica ‘Respecto al excipiente, este puede ser mineral o vegetal y su uso en la premezcla debe cumplir requisitos como los siguientes: estar aprobado para su uso en alimentación animal, ser compatible con los principios activos, similar densidad y textura. A nivel mundial los excipientes más usuales son: carbonato de calcio, bentonita, almidón de maíz, harina de maíz cascarilla de arroz, alfalfa deshidratada, harina de soja, suero…”. (sic). También indica la autoridad demandada, que los dictámenes 086 y 087 emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas el 3 de noviembre de 2004 y la Certificación de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile establecen que la composición de los productos “Núcleos Vitamínico- mineral Cerdos” y “Núcleos Vitamínico- Mineral Aves” se refieren a varias vitaminas y minerales, pero que además contienen harinilla, carbonato de calcio y antioxidante; y que en el presente caso, se evidencia que en la composición de los productos en cuestión, se encuentran la harinilla y el “carbonato de calcio c.s.p. (ambos excipientes), los mismos que se presentan en la cantidad de 555,00 Gr y de 1000,00 Gr. En Núcleos Vitamínico-mineral Cerdos y 422.00 Gr y 1.000.00 Gr en Núcleos Vitamínico- mineral Aves’, y que en relación al resto de los componentes (minerales y vitaminas) representan una mayor cantidad, confirmando lo expresado por el perito Javier Ortiz Rodríguez”. (sic).

Concluye señalando que para los productos identificados como “Núcleos Vitamínico- mineral Cerdos” y “Núcleos Vitamínico- mineral Aves” corresponde la siguiente nomenclatura: 2309. = Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales; 2309.90 = - Las demás; y, 2309.90.20.00 = - - Premezclas; y que corresponde clasificar a estos productos en la Partida Arancelaria NANDINA 2309.90.20.00 la misma que no fue negociada en el Acuerdo de Complementación Económica 22 (ACE 22), por lo que no corresponde la aplicación de la preferencia arancelaria del 100% negociada para la partida Arancelaria 2309.90.90.

Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por entidad demandante.

Prosigue el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y por proveído de fs. 188 se dispuso: “Teniéndose por renunciado el derecho a la réplica, AUTOS para sentencia”. (sic)

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

En el caso de autos, la controversia según afirma la demandante, radica en que: a) Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no pueden transcurrir más de doce meses ampliables a otros seis meses por la máxima autoridad ejecutiva previa solicitud fundada, y que en su caso debió aplicarse el apartado V. del art. 104 de la Ley Nº 2492; b) Que no se debió negar la aplicación del art. 80, en cuanto a la calificación de la conducta; c) Que se debió aplicar la prescripción de los cuatros años en relación a la deuda tributaria; y, d) Que no hubo una correcta interpretación en relación a la determinación de la partida arancelaria.

En relación a lo alegado por la entidad demandante en sentido de que debió aplicarse el apartado V del art. 104 de la Ley Nº 2492, corresponde señalar que siendo los tributos omitidos, las correspondientes de abril de 2001 a marzo de 2003; y, habiendo sido promulgado la Ley Nº 2492, recién el 02 de agosto de 2003, en aplicación del último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09 de enero de 2004, indica:

“Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999” (sic) (las negrillas son añadidas).

Esta disposición legal del citado DS Nº 27310, fue declarada constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 28/2005 de 28 de abril, consiguientemente vigente y aplicable.

Por tanto, no corresponde la aplicación del alegado apartado V del art. 104 de la Ley Nº 2492.

En relación al segundo aspecto impugnado por la entidad demandante, referida a la calificación de la conducta, en que arguye la aplicación del art. 80 de la Ley Nº 1340, y que no debía exigírsele el cumplimiento del art. 182 de la Ley Nº 1990, aspecto que la autoridad demandada en la respuesta presentada, confirmó la exigencia del cumplimiento de la última norma citada; sin embargo, el citado art. 182 de la Ley Nº 1990, no tiene vigencia al haber sido derogada por la Disposición Final Décima Primera del Código Tributario boliviano, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Sin embargo, corresponde aplicar las normas especiales que regulan la materia, conforme lo señala el parágrafo I del art. 15 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, que indica:

“El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic) (las negrillas son nuestras)

Consiguientemente, en el caso de autos, la Ley Nº 1990, paralela en vigencia en relación a la Ley Nº 1340, es de preferente aplicación la citada Ley Nº 1990; y ante la no vigencia del art. 182 de esta última ley citada en mérito a haber sido derogada por la Ley Nº 2492, corresponde la aplicación de esta última Ley (Nº 2492), y no remitirse a otra ley (Nº 1340), como pretende la entidad demandante. Consiguientemente, de la revisión del Código Tributario boliviano (Ley Nº 2492), en su parágrafo I del art. 153, empieza señalando: “Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributada las siguientes:” (sic), para luego indicar en su punto 2 lo siguiente:

“El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria”. (sic)

Que en el caso de autos, no se presentó dicha situación, por lo que no es procedente la petición del ahora demandante.

En relación a la prescripción alegada por la entidad ahora demandante, corresponde señalar que entre los antecedentes legales, se tiene que la Ley Nº 1990 de 28 de Julio de 1999, Ley General de Aduanas, vigente en la fecha cuando se produjeron los hechos, motivo de autos, estipulaba el tema de la prescripción en su art. 22 lo siguiente:

“ARTÍCULO 22°.- La acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario.

La prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.

Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningún término de prescripción” (sic).

Sin embargo, en la fecha en que se produjo la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria contra la entidad ahora demandante, la citada disposición legal (Art. 22 de la Ley Nº 1990), se encontraba derogada por la Disposición Final Décima Primera del Código Tributario boliviano, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003. En consecuencia, el art. 59 de la Ley Nº 2492 vigente en los años 2006 y 2007, fechas en que se observa la actividad de la Administración Tributaria en la fiscalización realizada a la entidad ahora demandante, indicaba lo siguiente:

“ARTICULO 59° (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

Determinar la deuda tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Veterquímica Boliviana S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0151/2014Fuente oficial