Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 151/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1018/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 41 a 46, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1277/2013 de 7 de agosto (fs. 30 a 39), el memorial de contestación de fojas 52 a 54, la réplica de fs. 89 a 90, la dúplica de fs. 93, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 41 a 46, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1277/2013 de 7 de agosto.
Inicia el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, respecto de la falta de Certificado Medioambiental en el proceso de importación, emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).
Manifiesta que solicitada la validación de autenticidad del Certificado N° CM-PT-04-00101-2011, correspondiente al vehículo que ampara la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2197, IBMETRO a través de la nota DML CE 01272/2012 de 4 de julio, remitida a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, señaló: “Concluida la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO.”
Que en virtud de lo anterior, se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL.”, al efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-2197, de 19 de noviembre de 2011, “…presentó un certificado Medio Ambiental presuntamente falso…” (Sic).
Realiza a continuación una extensa cita de normas, entre las que resaltan el artículo 148 de la Ley N° 2492, así como los artículos 84, 85, 88 de la Ley General de Aduanas y los artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para luego referirse al artículo 181 de la Ley N° 2492, relativo al ilícito de contrabando.
Hace referencia al Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-0050/2012 de 28 de septiembre, según la cual se identificó como importador a Juan Carlos Aviza López, con Carnet de Identidad 7319569, Aldana y Munguia Nº 6370, central Oruro.
Posteriormente efectúa la descripción de la mercancía, señalando que se trata de un camión. Marca: Nissan. Tipo: Cóndor. Clase: Camión. Cilindrada: 6925 cc. Motor: No declarado Chasis: N° JNBMKB21200F00078. Año de fabricación: 2006. Color: Plomo. Combustible: Diésel.
Expresa que como consecuencia del acta de intervención referida líneas arriba, sobre la base de la presunción de la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario, Ley N° 2492, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-79/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que según la autoridad demandada, al no haberse observado las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del sujeto pasivo, sosteniendo que la resolución sancionatoria emitida conlleva vicios de nulidad, ya que desde la irregular emisión del acta de intervención, se provocó la nulidad de las actuaciones posteriores.
Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución de alzada, por lo que consiguientemente se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, pero que refutando ésta, se puede observar que identifica a las personas sindicadas, así como los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando contravencional, descripción de la mercancía y otros.
Cita más adelante el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, los artículos 65, 148 y 81 del Código Tributario y el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, transcribiendo a continuación lo expresado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, en su sub numeral xii del numeral IV.4.2.
Argumenta que dicha autoridad basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 y que la norma en cuestión dispone que los aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases, entre otras, de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, pero que ello no es obligatorio ni constituye un requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento de control posterior, por lo que la AGIT no interpretó correctamente el artículo 8 de la Ley N° 2492.
Que, en el procedimiento de control diferido regular, se estableció claramente que el certificado del IBMETRO que se encuentra en antecedentes, se presentó como documento soporte de la DUI, mismo que no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO Central La Paz, que los certificados que corresponden a Avaroa tienen el código 03 y no 04, y que el técnico firmante no se encontraba en funciones, por lo que los certificados no tienen validez. Además que los certificados no detallan el número de factura que hace referencia al servicio realizado, ni se verifica el número de parte de recepción del vehículo.
Puntualiza que no corresponde efectuar una fiscalización sobre la validez del certificado, toda vez que el propio Instituto Boliviano de Metrología certificó que no es válido; que el proceso penal iniciado tiene como finalidad determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del mismo; situación distinta de la relativa al contrabando, que va a sancionar el tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas.
Alega que el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso que se determine la existencia del ilícito de contrabando, por lo que en observancia del artículo 5 de la Ley N° 2492, se debe aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional que se ha cumplido en este caso.
Recalca que por lo argumentado, la autoridad jerárquica no realizó una correcta interpretación de la norma, ni consideró la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales, pretendiendo la fiscalización posterior de un hecho demostrado en control diferido regular, que estableció el ilícito de contrabando y no de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de fiscalización posterior, razón por la que aplicando el artículo 156 de la Ley N° 2492, se evacuó el Acta de Intervención, citando a continuación el artículo 157 del Código Tributario.
I.3. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1277/2013 de 7 de agosto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-079/2012 de 27 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 48 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deba ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Juan Carlos Aviza López, en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 52 a 54, fue providenciado a fs. 55, disponiendo que con carácter previo, se devuelva la provisión citatoria con la diligencia respectiva. Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 21 de mayo de 2014, como consta a fojas 70, fue devuelta la provisión citatoria y recibida según cargo de fojas 71 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 62, su arrimo al expediente y por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Aclara que el Procedimiento de Control Diferido Regular, fue aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los artículos 160, numeral 4 y 180 inc. b) y último párrafo de la Ley 2492; sin embargo el numeral 4, Conclusión del Control Diferido Regular, señala: “el jefe de la Unidad de fiscalización Regional –fiscalizador: “Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre resultados encontrados producto de la revisión”, es así que siendo que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera, y que de conformidad con el artículo 48 del DS. 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, que ejercerá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado Decreto Supremo, indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación a lo dispuesto en los artículos 21, 100 y 104 de la Ley 2492, la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación, realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda.
Señala que por lo expuesto, se puede concluir que la Administración Aduanera, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-050/2012, de 28 de septiembre, en contra de Juan Carlos Aviza López, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, cuya existencia es encaminar el debido proceso para ambas partes, toda vez que incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, siendo que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPRS-RS-79/2012, de 27 de diciembre, esta conllevaba vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por tal razón, de conformidad con lo previsto en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable por disposición del numeral 1, artículo 74 de la Ley 2492, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada, anulando hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera, concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 del DS. 27310.
Sostiene que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la frágil demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.2.- Petitorio.
Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1277/2013 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-050/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-050/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
IV.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-050/2012 de 28 de septiembre (fs. 50 a 57, Anexo II), identificando como sindicada del ilícito de contrabando, a Juan Carlos Aviza López, con C.I. 7319569, Aldana y Munguia Nº 6370 Central Oruro.
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