Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 151/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1030/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 presentada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1081/2014 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 29 a 43 vta.; la contestación de fs. 75 a 81 vta.; la réplica de fs. 85 a 89; la dúplica de fs. 92 a 93 vta.; y, todo cuanto convino ver.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante sostiene que, el 24 de octubre de 2013 notificó al contribuyente Operaciones Metalúrgicas Sociedad Anónima “OMSA”, con la Orden de Verificación Externa (CEDEIM Posterior) Nº 0012OVE04079, además del requerimiento de documentación Nº 00113787, verificación realizada en virtud a la solicitud del contribuyente mediante Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) Nº 4033601421 del periodo fiscal de agosto de 2010 relativa al IVA.
Refiere que, el 26 de diciembre de 2013 se emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/253/2013 que determinó la devolución de Bs 1.463.378 (un millón cuatrocientos setenta y tres mil trescientos setenta y ocho 00/100 bolivianos), y no Bs 1.569.344 (un millón quinientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos) por el IVA del periodo agosto de 2010, emitiéndose la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 21-00001-14 de 31 de diciembre de 2013, que determinó que no correspondía en su integridad el importe solicitado por el contribuyente en virtud a haberse reducido parcialmente el crédito fiscal devuelto mediante la emisión de valores correspondiente al periodo agosto de 2010, determinando una deuda tributaria por depuración de crédito fiscal de UFV’s 73.620 (setenta y tres mil seiscientos veinte 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs 139.873 (ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y tres mil 00/100 bolivianos) por tributos adeudados, intereses y mantenimiento de valor por el IVA del periodo agosto de 2010.
Sostiene que, a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada que confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0407/2014 de 5 de mayo dictada por la ARIT, que dispone la Revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM POSTERIOR Nº 21-00001-14 de 31 de diciembre de 2013, se establecería la existencia de agravios.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Considerando agotada la vía administrativa así como la de impugnación, el demandante cuestionando la aplicación de la ley por parte de la AGIT respecto a los medios fehacientes de pago, sustentó su demanda con los siguientes argumentos:
Argumenta el demandante que, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN aplicó las disposiciones legales contenidas en los arts. 66.11, 70.4 y 5 del CTB y art. 37 del D.S. Nº 27310, modificado por el art. 12.III del D.S. Nº 27874, pues de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente como medios fehacientes de pago de la compra de mineral, tenemos que, los comprobantes de pago con sustento, liquidaciones finales de lotes y detalle de liquidaciones finales facturados de lotes emitidos por los proveedores Corporación Minera de Bolivia (Comibol), Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Grupo Minero Bajadería S.R.L., se evidencia que la base de cálculo para el importe total facturado incluiría la Regalía Minera (RM) retenida, cuando la RM no forma parte del importe facturado ya que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo cual no fue considerado por los proveedores quienes calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la RM, conforme se evidenciaría del cuadro de resumen de liquidaciones finales facturados por lote, contraviniendo de esta forma el art. 4.IV inc. b) del D.S. 29577 -base de cálculo de la RM en base al valor comercial total consignado en la factura-, por lo que se observó el crédito fiscal de Bs 96.205,00.
Continuo refiriendo que, la afirmación de la AGIT de que los medios fehacientes de pago por la RM presentados por el contribuyente sean válidos resulta errado puesto de que, en el proceso de verificación se adjuntó certificación de boleta de pago formulario 3009, cuadro de Retenciones y cuadro desglosado de Retención de RM, mismos que si bien respaldan el pago por las retenciones practicadas a sus proveedores y pagadas como RM, sin embargo, no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, toda vez que de la documentación presentada como medio fehaciente de pago, consistente en: Fotocopia de compra de mineral, fotocopia de Resumen de Liquidaciones Finales Facturados de lotes emitidas por Comibol, Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Grupo Minero Bajaderia S.R.L., cuadro de determinación del Importe de la Factura, comprobante de pago con sustento, se evidencia que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la RM retenida, contravendrían lo establecido por el art. 4.IV inc. b) del D.S. 29577.
En ese sentido continúa refiriendo la entidad demandante, OMSA habría solicitado la devolución de Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de RM, contraviniendo el D.S. 25465 que establece que los únicos impuestos sujetos a devolución impositiva son el IVA, ICE y GA, en tal sentido, los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente por concepto de las facturas de la compra de concentrados de estaño objeto de devolución impositiva, no son considerados medios fehacientes de pago, en suma los pagos realizados por el contribuyente por retención de RM no son considerados medios fehacientes de pago, debido a que el concepto de la factura no acredita el concepto de transacción genérica, citando la normativa legal del art. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, modificada por la Ley Nº 1963 y art. 11 segundo párrafo de la ley Nº 843.
Refirió que, de la verificación de los medios fehacientes de pago de las compras con importes iguales o superiores a 50,000 UFV’s, se habrían identificado facturas de compra de concentrados de mineral cuyo pago no fue respaldado en su totalidad, y pagos por RM, considerados no válidos para devolución impositiva, por lo que fueron depuradas.
Finaliza señalando que, en aplicación del art. 37 del D.S. 27310 modificado por el art. 12.III del D.S. Nº 27874, como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión del CEDEIM, el SIN determinó que corresponde la devolución de Bs. 1.463.378 y no Bs. 1.569.344 correspondiente al IVA del periodo Agosto de 2010, monto que comprendería el Tributo Omitido e intereses de Ley, en aplicación de los arts. 47 y 128 del CTB. Además de referir que la Resolución dictada por la AGIT vulneraría los arts. 4 y 8 de la Ley 843, el primero referido al nacimiento del hecho imponible y el segundo al crédito fiscal.
I.3. Petitorio.-
Con los argumentos precedentes, el demandante solicitó se declare probada la demanda, y en su mérito CONFIRME la Resolución Administrativa de CEDEIM N° 21-00001-14 de 31 de diciembre de 2013 emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2005 de fs. 75 a 81 vta., la AGIT respondió negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, y mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, fundamentando su petitorio con los siguientes argumentos:
Con relación al agravio reclamado por la Administración Tributaria (AT) referido a que el Sujeto pasivo presentó como medio fehaciente de pago, la RM, observando que el importe facturado incluiría esa carga fiscal, contraviniendo el D.S. Nº 25465, señala que, el art. 1 de la Ley Nº 3787, que sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, art. 4.I del D.S. Nº 29577, art. 5 y 8 de la Ley Nº 843 evidencia que el vendedor no debe incluir el valor de la RM en el precio neto de la venta, debido a que este se obtiene de la venta de bienes o la prestación del servicio, la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador.
Refiere que, en el caso de la venta de minerales cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el valor bruto de venta no incluye el IVA, por lo que en las ventas en el mercado interno, el vendedor debe incluir el IVA en su alícuota efectiva para su facturación, en tanto que la RM liquidada en cada operación de venta, debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir, sin la aplicación del IVA, si bien ambas obligaciones tributarias consideran el valor bruto de venta como base para su cálculo, son independientes en su liquidación. Con relación al caso concreto, las compras realizadas por el recurrente conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, lo cual fue considerado en las liquidaciones finales.
Respecto a la devolución impositiva solicitada por el recurrente por las facturas de compra de mineral refirió que, a partir del respaldo presentado, se evidenciaron saldos pendientes de pago, existiendo una retención efectuada en virtud al art. 25 del D.S. Nº 29577. Asimismo, se evidenció que el vendedor del mineral y obligado a facturar no incluyó la RM como lo afirma la AT, sustentando su observación en el art. 4.IV inc. b) del D.S. 29577, normativa que no sería aplicable al caso, debiendo aplicarse a efectos del cálculo de RM lo determinado por el art. 4.I del D.S. Nº 29577, resultando en consecuencia equivocada la apreciación de la AT respecto a que el recurrente estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA con componente de Regalía Minera, sino que los mismos serían retenciones efectuadas del vendedor.
Añadió que, de la revisión del Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/253/2013 y la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 21-00001-14, se advierte que, la AT realizó una depuración parcial de las facturas Nº 460, 461, 9941,9942, 13477, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 59 y 58 emitidas por Comibol, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajadería y Solano Argandoña, porque no habrían sido respaldadas en su totalidad por medios fehacientes de pago, refiere además que a partir de la documentación presentada se establecería una diferencia no cancelada.
Con relación a la RM estableció que, el pago fue respaldado con los formularios Nº 3009, Boleta de pago de la RM y refrendo de la entidad bancaria, acompañando formulario de retención incluyendo el importe al municipio y la cuenta respectiva, evidenciándose las retenciones efectuadas por lotes y demostrando la retención y posterior empoce a la entidad recaudadora, para ser considerado como medio fehaciente de pago de las facturas observadas, obligación establecida en el art. 21 del DS Nº 29577.
Refirió que, las retenciones por concepto de RM, se constituyen en medios de pago válidos a efectos de la devolución impositiva, por lo que correspondería que el importe de Bs. 323.498,8197 sea aceptado como descargo; respecto a la diferencia de Bs. 416.534,22 el sujeto pasivo no acreditó documentación por la diferencia observada, por lo que confirmó la depuración de Bs. 54.149,45 por falta de medios fehacientes de pago.
Finalizó señalando que, la instancia de Alzada no se pronunció respecto a la calificación de la conducta impugnada, y al no existir esta, tampoco correspondería un pronunciamiento por esa instancia, extremo evidenciado de igual forma en la Resolución Administrativa CEDEIM posterior Nº 21-000014.
Con relación a los pagos realizados por el sujeto pasivo por un total de Bs 63.911, estos se hubieran efectuado durante la sustanciación del Recurso de Alzada, por lo que dicha instancia debía pronunciarse conforme lo dispuesto por los arts. 47 y 211.I del CTB, así como debió considerarse por la AT en la liquidación final de la deuda tributaria, existiendo una diferencia impaga de Bs 416.534,22 por no contar con medios fehacientes de pago, sumada a los montos por las facturas no impugnadas por no consignar fecha de emisión y estar registradas en un periodo diferente por un monto de Bs 75.086,78, llegando a un total de Bs 491.621 originándose el crédito fiscal de Bs 63.911 que por estar observado no podría ser sujeto de Devolución Impositiva.
II.1. Petitorio.
Con los argumentos precedentes, la AGIT solicitó declarar improbada la demanda, y en su mérito mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 1081/2014 de 11 de julio.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO, RÉPLICA Y DÚPLICA
El 21 de agosto de 2015 se notificó a OMSA en calidad de tercero interesado según consta a fs. 11, sin embargo, a pesar de su legal notificación y citación con la demanda contenciosa administrativa mediante provisión citatoria correspondiente, no se apersonó, tampoco presentó memorial alguno.
La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, mediante memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 85 a 89, reiterando en lo sustancial los puntos de su demanda, respondió a la contestación a la demanda, volviendo a solicitar se declare probada su pretensión.
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