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TSJReiteradora

SE/0151/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Existencia de la Factura / Transacción igual o superior a Bs. 50.000

La empresa denunciante reclama la no valoración de la prueba, aduciendo únicamente como afectación al rechazo por aplicación del art. 217 del CTB-2003 (fotocopias simples), consintiendo tácitamente la aplicación del art. 81 de mismo cuerpo legal, extremo que impide que este tribunal pueda emitir may...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 151

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 282/2017-CA

Demandante: Agroindustrias Tierra Linda SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0670/2017 de 6 de junio

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agroindustria Tierra Linda SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 78, interpuesta por la empresa Agroindustrias Tierra Linda SRL representada por Iván Félix Morales Nava; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2017 de 6 de junio; el decreto de admisión de fs. 110; la contestación a la demanda de fs. 156 a 167; el informe de fs. 170; el decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2018 de fs. 171; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

El 20 de mayo de 2016, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) notificó la Orden de Verificación N° 0015OVI04934 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 3 a 4 de los antecedentes administrativos), al contribuyente Agroindustria Tierra Linda SRL, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente respecto a las facturas N° 455, 464, 465 y 466, correspondientes a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2012, disponiendo la presentación de la documentación pertinente.

Desarrollado el procedimiento legal establecido en la Ley N° 2492 (CTB-2003), el SIN emitió la Vista de Cargo (VC) N° CITE:SIN/GDLP-I/DF/SVI/VC/294/2016 de 24 de junio, (de fs. 81 a 83) depurando el crédito fiscal correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto septiembre y octubre de la gestión 2012, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, determinando preliminarmente el adeudo tributario en la suma de Bs.105.981 (Ciento cinco mil novecientos ochenta y uno 00/100 bolivianos) equivalentes de Ufv´s. 49.720 (Cuarenta y nueve mil setecientos veinte unidades de fomento a la vivienda 00/100), compuesta por el impuesto omitido, interés, sanción por la conducta preliminarmente establecida y el IVA de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2012.

Dentro el plazo legalmente establecido, el contribuyente presentó descargos el 26 de junio de 2016; los cuales, previo análisis por el SIN, se emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 1529/2016 de 17 de octubre de 2016 (fs. 109 a 120 de los antecedentes administrativos), notificado al sujeto pasivo el 15 de noviembre de 2016, en el que se determinó una deuda tributaria de Bs.100.004 (Ciento cuatro mil 00/100 bolivianos), equivalentes a UFV´s 46.364 (Cuarenta y seis mil trecientos sesenta y cuatro unidades de fomento a la vivienda), por tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2012.

Contra la RD N° 1529/2016, el sujeto pasivo recurrió de Alzada, impugnación que previo procedimiento legal, concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0219/2017, de 6 de marzo de 2017 (fs. 80 a fs. 92 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.

El 28 de marzo de 2017, el sujeto pasivo, presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0670/2017 de 6 de junio (fs. 201 a 225 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0219/2017, de 6 de marzo, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la RD N° 1529/2016.

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, la empresa Agroindustria Tierra Linda SRL, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 78, la que fue observada por proveído de 7 de septiembre de 2017 de fs. 81, subsanándose la observación por memorial de fs. 109, emitiéndose en consecuencia el Auto de 10 de octubre de 2017 de a fs. 110 que admite la demanda y que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señala que la AGIT basa su determinación en el presunto incumplimiento del art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0011-11, que supuestamente obligaría a que la titularidad de la cuenta debe corresponder a los titulares de los Números de Identificación Tributaria (NIT), cuando se puede establecer que el inc. c) del art. citado, no prevé que la cuenta sea requisito necesario para la bancarización que realizan los sujetos pasivos; sino, seria simplemente una simple definición.

Alega que conforme a las RND N° 10-0023-11, que en el art. 1 se sustituye el art. 5 de la RND N° 10-0011-11, en el inc. c), que señalaba los requisitos para los documentos de pago, desapareciendo como requisito el número de cuenta, por lo que el art. 3-c) de la RND N° 10-0011-11 no tendría por qué aplicarse a los documentos de pago presentados como descargo; lo contrario, sería violentar los principios de tipicidad y legalidad porque sólo la norma jurídica puede establecer los requisitos que debe contener los documentos de pago aplicables a la bancarización.

Indica que la AGIT desconoció la verdad material de la prueba que estaría respaldada en el documento privado de devolución de pagos con reconocimiento de firmas, comprobantes de depósito de las facturas observadas, registro del Libro IVA del periodo julio de 2006, mayores a Bs. 50.000, original del certificado de matrimonio de Noel Janes Rojas Sevilla y Evangelina Silvia Bravo Carpio, fotocopia de la cedula de identidad de Evangelina Silvia Bravo Carpio, fotocopia del contrato suscrito entre la empresa CANOEN y la empresa AGROINDUSTRIAS TIERRA LINDA SRL, fotocopia del instructivo del banco de Crédito, fotocopia de la nota de solicitud de desistimiento de 3 de agosto de 2015 de Noel Janes Sevilla al Gerente del Departamento legal del Banco de Crédito, copia legalizada de la Resolución N° 589/2016 emitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 21 de La Paz, constancia de presentación de información de bancarización de 4 de mayo de 2017 en el que se incluye los depósitos bancarios cuestionados y reporte de bancarización Da Vinci. Documentos entre los cuales se encuentran fotocopias simples y que fueron descartados por la AGIT; sin embargo, corresponde que sean valorados bajo el principio de verdad material.

La prueba individualizada por el demandante, demostraría que el 25 de junio de 2016, se efectuaron los depósitos desde la cuenta de Evangelina Bravo Carpio, quien sería esposa de Noel Janes Rojas Sevilla y tiene el mismo domicilio fiscal del titular del NIT, siendo que los depósitos no fueron realizados desde la cuenta del titular por encontrarse en ejecución por el Banco de Crédito, por lo que los depósitos de efectuaron de la cuenta de su esposa por lo que se habría cumplido la bancarización, cumpliéndose a cabalidad lo dispuesto en los arts. 70-4) del CTB-2003, 20 de la Ley N° 062, Disposición Final Cuarta del DS N° 722 y 6, 7 y 8 de la RND N° 10-0011-11, aclarando que conforme al art. 8-III de la RND señalada el contribuyente no está obligado a presentar y enviar registros auxiliares-bancarización Da Vinci.

Manifiesta que habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 1 de la RND N° 10-0023-11 que sustituye el art. 5 de la RND N° 10-0011-11.

Refiere que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre la verdad material, infringiendo lo dispuesto en el art. 211-II y III del CTB-2003, referente a la fundamentación de las resoluciones y cita la Sentencia Constitucional N° 0140/2012 de 9 de mayo, señalando que en base a esta las pruebas cursantes en fotocopias simples debieron ser valoradas.

Indica que conforme al art. 165 del CTB-2003, el art. 7 de la RND N° 10-0011-11 modificada por la RND N° 10-0023-11, la empresa demandante se constituiría en comprador y CANOEN ejercería el rol de vendedor del servicio, por lo que el obligado al pago del IVA es la empresa CANOEN, siendo claro en este punto el art. 25 del CTB-2003, quedando eximida del pago la empresa Agroindustria Tierra Linda SRL., por lo que la RD determina erróneamente al responsable del pago, vulnerando el principio de legalidad o reserva legal de la Ley, establecido en el art. 6-6 del CTB-2003.

Manifiesta que en el caso no consentido se establezca que la empresa Agroindustria Tierra Linda SRL se hubiese apropiado indebidamente el crédito fiscal de las facturas observadas, sin haberlas bancarizadas, solo corresponde la sanción de depuración de las facturas conforme al art. 7 de la RND N° 10-0011-11; sin embargo, la tipificación de la conducta como omisión de pago es distinta a la apropiación indebida de crédito fiscal y la sanción del cómputo de crédito fiscal es diferente a la sanción de pago del 100% del monto calculado siendo que la AGIT las confunde y fusiona en una solo figura jurídica, siendo que la diferencia puede constatarse fácilmente por las declaraciones juradas originales y modificatorias de los formularios 210 correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 que adjunta como prueba, las que mostraría que se habría llegado a depurar el crédito fiscal, sin llegar a pagar ningún tributo omitido, por lo que ya habría dado cumplimiento a la sanción establecida, estableciéndose la indebida tipificación de la conducta por lo que correspondería la nulidad del acto conforme a los arts. 232 de la CPE y 35 de la Ley N° 2341.

Señala que Agroindustria al cumplir con la modificación de los formularios 210 de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, cumpliendo la sanción de la RND N° 10-0011-11, por lo que no corresponde ninguna otra sanción adicional, porque se violentaría el art. 117 de la CPE al ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Petitorio

Solicitó se deje sin efecto la Resolución Jerárquica y en consecuencia se deje sin efecto la RD 1529/2016.

Admisión.

Mediante decreto de 10 de octubre de 2017 de fs. 110, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 156 a 167, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda contenciosa administrativa reitera lo expuesto en instancia administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, como señalan las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal; asimismo señaló, que la demanda carece de carga argumentativa.

Señala que el demandante no consideró la congruencia de las resoluciones sobre la cual se habría emitido la resolución jerárquica, buscando el accionante desorientar y desvirtuar la atención del juzgador, pretendiendo además introducir nuevos elementos que no fueron dilucidados en Alzada y menos en Recurso Jerárquico, pretendiendo introducir un agravio sobre la RND N° 10-0023-11, que no mencionó antes, en instancia recursiva, y que no habría sido objeto de controversia, y que no corresponde; puesto que, serían hechos que pudieron ser revisados en instancia recursiva, por lo que manifiesta que al respecto debe considerarse la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio de 2013.

Asimismo, señala que la Resolución Jerárquica impugnada ha resuelto todos y cada uno de los puntos observados por las partes, dentro el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b) y 144 del CTB-2003, no pudiendo reclamarse aspectos que el demandante consintió con su pasividad.

El demandante refiere que los argumentos del accionante se limitan a observar actuaciones del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cuando la demanda está dirigida contra la resolución de la AGIT, alejándose de esta forma del objeto de la demanda; y por ello, no habría realizado una revisión de la Resolución Jerárquica, demostrándose que los fundamentos de la demanda no se encuentran ligados a los puntos dilucidados y que deben tenerse presente al momento de emitir resolución.

Manifiesta que la demanda no cuenta con el sustento legal ni factico suficiente, por lo que se ratifican en los fundamentos el sustento contenidos en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0670/2017 de 6 de junio, pidiendo se considere la Sentencia Constitucional N° 1060/2006-R, la cual se encontraría cumplida cabalmente al emitir una resolución fundamentada y motivada, porque no sería necesario la exposición de consideraciones abundantes y exageradas; al contrario, esta debe ser concisa y clara y que atienda cada uno de los puntos demandados exigiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, postura que estaría explicada en la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014 y que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 211-III del CTB-2003.

Afirma que ha enmarcado su actuar dentro lo determinado en las SC N° 752/2002-R, 1369/2001-R entre otras, desarrollando el debido proceso por lo que no existe ilegalidad alguna, siendo que el demandante fue notificado con todos los actos jurídicos celebrados, teniendo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica, por lo que las acciones realizadas se aproximan al abuso del derecho.

Puntualiza que el único punto que podrían considerarse en la demanda son los relacionados al Documento Privado de 25 de julio de 2016, el cual habría sido elaborado después de la notificación con la VC de 4 de julio de 2016, autorizando que se realice los pagos a una cuenta bancaria que no pertenece al emisor de la factura, que corresponde a Noel Janes Rojas Sevilla, lo que incumpliría el art. 3 de la RND N° 10-0011-11 de 20 de mayo der 2011, que establece que la titularidad debe corresponden a los sujetos titulares del NIT que participan en la transacción, extremo que no acontecería en el presente caso, no pudiendo considerarse valida esta prueba para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributarias cuando el art. 20 de la Ley N° 062, así como la RND N° 10-0011-11 son taxativos al exigir que las transacciones superiores a Bs.50.000, empleen medios de pago bancarizados, requisitos que deben cumplir y no puede ser remplazados por otro documento que pretenda subsanar la omisión.

Señala que los documentos presentados en fotocopias simples no fueron valorados en previsión de lo dispuesto en el art. 217-a) del CTB-2003, además de no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 81 del mismo cuerpo legal; porque si bien, presentó el juramente de reciente obtención, no demostró que la omisión de su presentación anterior no fue por causa propia, conforme se habría dispuesto en el proveído de 8 de mayo de 2017, siendo que el resto de la documentación fue valorada, no habiendo acreditando el cumplimiento del art. 3 de la RND N° 10-0011-11, respecto a la titularidad que debe corresponder obligatoriamente a los sujetos pasivos titulares del NIT que participan en la transacción.

Sobre la omisión de pago indica que, al no ser válido para crédito fiscal las facturas observadas, el contribuyente sí se benefició con crédito fiscal que no le correspondía, configurando la omisión de pago establecido en el art. 165 del CTB-2003.

Pide se considere la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0210/2016, así también la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitida por la sala Plena y la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y N° 229/2014 de 15 de septiembre estas del Tribunal Supremo de Justicia y la SC N° 0824/2012 de 20 de agosto

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2017 de 6 de junio.

Réplica.

La parte demandante conforme a diligencia de fs. 164, fue notificada con el decreto de 20 de febrero de 2018, mediante el cual se corrió en traslado para replica, no habiendo hecho uso del derecho, dando lugar al decreto de Autos para Sentencia de fs. 171.

Tercero interesado.

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Máxima

LA BANCARIZACIÓN/ Permite el adecuado respaldo de las transacciones mediante documentos de pago efectuado por medio de una entidad de intermediación financiera, debidamente autorizada por la ASFI, este extremo, no puede validarse si las transacciones las realizan terceros y no los titulares del NIT.

Datos del proceso

Demandante
Agroindustrias Tierra Linda SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley N° 062 que en el artículo 20, modifica el artículo 66 numeral 11 de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019SE/0151/2019Fuente oficial