Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 151
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 180/2015-CA
Materia: Contenciosa Administrativa
Demandante: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: RJ-AGIT-RJ-0968/2015
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ebhert Vargas Daza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT- RJ 0968/2015 de 26 de mayo:
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 22, la contestación a la demanda de fs. 81 a 85; la réplica de fs. 89 a 91; la dúplica de fs. 94 a 97; el decreto de 19 de septiembre de 2019 de fs. 180, que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0142/2017-S1 de 9 de marzo, dispuso sorteo sin espera de turno; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Demanda.
La demanda de fs. 15 a 22, presentada por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló lo siguiente:
Manifestó que, el Auto No. 25-01277-14 de 2 de octubre de 2014, dio origen al proceso de impugnación en la vía administrativa, al haberse emitido el 20 de mayo de 2009, los Autos Iniciales del Sumario Contravencional Nos. 87/2009, 85/2009, 88/2009 y 86/2009, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas N° 3030550795, 346832, 15235481 y 15052889, concluyendo el sumario con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias Nro. 160/2009, 159/2009, 158/2009 y 157/2009 de 31 de agosto, 10 de septiembre, 18 de septiembre y 17 de septiembre de 2009 respectivamente.
El 1 de diciembre de 2009 se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional Nro. 935/09, 936/09, 937/09, 938/09, 939/09, 940/09, 962/09, 963/09, 964/09, 965/09, 966/09, 967/09, 968/09, 968/09, 969/09, 970/09 y 971/09 por contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas N° 13724054, 13908215, 13911618, 13547705, 13353100, 14153304, 14353077, 14044196, 14669995, 14943224, 15624233, 13734671, 13717421, 13947567, 14810424 y 15066214, concluyendo el sumario con las resoluciones Sancionatorias Nos. 677/09, 678/09, 679/09, 680/09, 681/09, 682/09, 698/09, 699/09, 700/09, 701/09, 702/09, 703/09, 704/09, 705/09, 706/09, y 707/09 todas de 29 de diciembre, dando origen de esta manera a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 235/2010, 236/2010, 237/2010, 238/2010, 239/2010, 240/2010, 252/2010, 253/2010, 254/2010, 255/2010, 256/2010, 257/2010, 258/2010, 259/2010, 260/2010 y 261/2010.
Prosigue indicando que, el 18 de octubre de 2010 se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional Nos. 436/2010, 437/2010, 438/2010, 439/2010, por la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Nro. 15862376, 15883743, 84263 y 644698, dieron origen a que, el 19 de noviembre de 2010, se emitan las Resoluciones Sancionatorias N° 955/2010, 956/2010, 957/2010 y 958/2010, 235/2010, para posteriormente emitir los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 853/2011, 854/2011, 855/2011 y 856/2011.
Aduce que, el 23 de septiembre de 2014, el contribuyente presentó una carta ante la Administración Tributaria solicitando la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones, que fue rechazada mediante Auto Nº 25-012277-14 de 2 de octubre de 2014 y notificada el 6 de noviembre de 2014, interponiendo el contribuyente Recurso de Alzada, el cual, fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2015 de 2 marzo, disponiendo revocar totalmente la resolución impugnada; resolución que fue motivo de la presentación de Recurso Jerárquico, concluyendo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, que dispuso revocar parcialmente la resolución impugnada y declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2164/2010.
Respecto de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, expresó que se realizó una errónea interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre, que establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años y que comienza desde el momento que adquiere la calidad de Título Ejecución Tributaria, pero que en dicho artículo no se menciona la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria. Asimismo, refiere, que la resolución ahora impugnada, no toma como causales de suspensión o de interrupción las solicitudes a diferentes entidades a fin de efectivizar el cobro de los Títulos de Ejecución Tributaria, en consecuencia, no reconoce ninguna causal de suspensión o interrupción y que por tanto no efectuó mayor análisis al respecto.
Expresa, que la administración tributaria interpretó correctamente la Ley N° 2492, evidenciando un vacío legal/jurídico respecto de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción para la etapa de la ejecución tributaria, ante la existencia de Títulos de Ejecución Tributaria firmes, aplicando correctamente el art. 5o de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano CTB-2003).
Continúa señalando, que la doctrina determina tres aspectos fundamentales para que opere la prescripción: a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; b) la falta de ejercicio por parte del titular; y c) el transcurso del tiempo determinado por Ley.
Refiere que, en el caso de autos, la Administración Tributaria, realizó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario mediante la aplicación y ejecución de las medidas coactivas, siendo que el contribuyente no tiene bienes registrados a su nombre o cuentas bancadas para proceder al cobro de adeudos; y que la resolución ahora impugnada niega la aplicación analógica y supletoria del Código Civil toda vez que la Ley N° 2492 no menciona las causales de interrupción de la prescripción en fase de Ejecución Tributaria.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados, concluyó solicitando se declare probada la demanda y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, al haberse realizado una mala valoración de la prueba y una errónea interpretación de la prescripción, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales.
Admisión.
Por decreto de fs. 26, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 32 a 38, contestó negativamente la demanda, expresando que, al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria a cada caso e incluso la emitida por la misma administración tributaria, cuidando los derechos del Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, cuidando además los excesos que la administración tributaria pudiese cometer por la inOcorrecta aplicación de la normativa; y que los fundamentos de la demanda no contienen un respaldo legal ni fáctico, toda vez que no existen vacíos legales en la Ley 2492, debiendo tomar en cuenta que el caso de autos corresponde a los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, sobre el IVA, IT e IUE de 2005; y enero, marzo, abril y diciembre, sobre el IVA e IUE de 2006, periodos que se encuentran regulados en los arts. 59 - III, 60 - III y 62 de la Ley N° 2492, por lo cual, no corresponde aplicar analógicamente el Código Civil sobre prescripción como pretende la Administración Tributaria.
Aduce que, las Resoluciones Sancionatorias notificadas al contribuyente, al no haber sido impugnadas, se constituyeron en títulos de ejecución tributaria, y que bajo ese contexto, si bien cuando la Administración Tributaria notificó el Auto N° 25-01277-14, el 6 de noviembre de 2014, las facultades para la ejecución de las sanciones no se encontraban prescritas; sin embargo, a la fecha de interposición del Recurso de Alzada contra el referido auto, el 26 de noviembre de 2014, la facultad para ejecutar la sanción establecida de la Resolución Sancionatoria N° 160/2009 (Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2164/2010) prescribió, toda vez que en este caso el término de prescripción concluyó el 10 de noviembre de 2009, y que no ocurrió así en el caso de las Resoluciones Sancionatorias N° 159/2009, 158/2009, 157/2009, 680/2009, 681/2009, 702/2009, 701/2009, 679/2009, 678/2009, 677/2009, 682/2009, 704/2009, 705/2009, 699/2009, 700/2009, 698/2009, 706/2009, 703/2009, 707/2009, 955/2009, 956/2009, 957/2009 y 958/2009, cuyos términos de prescripción concluían el 8 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 4 de enero de 2016 respectivamente, porque al interponer el Recurso de Alzada el 26 de noviembre de 2014, dichos plazos quedaron suspendidos conforme lo dispuesto en el art. 62-11 de la Ley N° 2492, no operándose aún la prescripción para ejecutar las sanciones, demostrando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria obró en estricta justicia, conforme a las facultadas establecidas, por lo que no existe errada valoración de la prueba como pretende tergiversar el demandante.
Añade que, los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda no tienen relación con su petitorio, toda vez que, solo se hace referencia a la facultad para ejecutar la sanción establecida de la Resolución Sancionatoria N° 160/2009 (Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2164/2010), y que en su petitorio solicita la revocatoria total de la Resolución Jerárquica sin hacer ninguna referencia de los demás proveídos de ejecución tributaria.
Continuando con los fundamentos de la contestación negativa, en lo referido a las acciones de cobro, expresó que las medidas coactivas no son causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; además de señalar que, el demandante solo se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de junio.
Cumplido el trámite procesal de la réplica de fs. 89 a 91 y dúplica de fs. 100 a 101, en base a la pretensión de las partes.
Citación al tercero interesado.
Conforme la diligencia de notificación de fs. 43, con provisión citatoria, Julio Mario Ortiz Achá, en calidad de tercero interesado, fue notificado el 24 de septiembre de 2015; sin embargo, no se apersonó, por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
Estando cumplidas todas las formalidades, se decretó autos para Sentencia conforme la providencia de 04 de enero de 2016 de fs. 102.
Sentencia N° 11 de 07 de marzo de 2016
Tramitado el proceso contencioso administrativo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 11 de 07 de marzo de 2016, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Internos, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0968/2015 de 26 de mayo.
Acción de Amparo Constitucional.
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