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TSJ

SE/0151/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 151/2021

EXPEDIENTE : 10/2020

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana “Los Andes

SRL”

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1101/2019 de 14 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021.

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 49 a 58, interpuesta por Maura Deli Pocoata Condori, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Los Andes SRL”, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1101/2019, pronunciada el 14 de octubre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 75 a 85 vta.; notificación del tercero interesado a fs. 127; pese al traslado para el uso al derecho a la réplica (fs. 129), se tuvo por renunciado tal derecho conforme consta la providencia a fs. 134; los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante memorial de 17 de enero de 2020, la ADA “Los Andes SRL”, interpuso demanda y expresó los siguientes antecedentes administrativos:

El 22 de febrero de 2008, se tramitó por cuenta de Miguel Ángel Benítez Chávez, el despacho aduanero de importación bajo régimen de exención de tributos aduaneros mediante la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/201/C-2517 de mercancía consistente en equipos de soldar a electrofusión, pero hasta la fecha no pudo ser regularizado porque la Aduana Nacional (AN) no emitió la Resolución que declara la exención de tributos.

Posteriormente, la Administración de Aduana Interior, remitió a la ADA “Los Andes SRL”, Nota Cite AN-GRLGR-LAPLI-C-7510/2018, con la que comunicó que se identificaron DUI´s de la gestión 2008 validadas y se encontrarían pendientes de regularización; por lo que se comunicó a la Aduana que los archivos correspondientes a la gestión 2008 fueron entregados a la Unidad de Archivo de la Gerencia Regional La Paz, asimismo que la DUI C-2517 data del año 2008, por lo que las facultades de la Administración Aduanera de verificar, controlar, fiscalizar se encuentran prescritas y todas las facultades de la Aduana conforme establece el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 19 de marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó a la ADA con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-397/2019 de 27 de febrero, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, por encontrarse a la fecha incólume la facultad de ejecución tributaria.

Dicha Resolución fue impugnada a través de un recurso de Alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0819/2019 de 22 de julio, que confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-397/2019; manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud planteada por la ADA “Los Andes SRL”, toda vez que aún no se inició la fase de ejecución en el presente caso.

El 21 de octubre de 2019, notificaron a la citada ADA con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1101/2019 de 14 de octubre, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0819/2019, la cual realizó una interpretación errada y sesgada de la normativa jurídica vigente según la parte demandante.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) Señaló que prescribió la acción de la Administración Tributaria Aduanera de controlar, verificar, fiscalizar, imponer sanciones administrativas y de ejecución tributaria conforme a los arts. 59, 60 del CTB y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, porque la DUI C-2517 data de fecha 22 de febrero de 2008, transcurriendo más de 11 años desde la fecha de validación sin que haya ningún acto que suspenda o interrumpa la prescripción porque no existe una Resolución Determinativa o Sancionatoria firme, ni causal de interrupción conforme el art. 61 del CTB; el término de la prescripción inició el 01 de enero de 2009, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CTB y concluyó el 31 de diciembre de 2012, prescribieron todas las facultades de la autoridad aduanera descritas en el art. 59 del citado Adjetivo Tributario.

2) La DUI C-2517 no cuenta con una deuda determinada porque en la determinación del tributo a pagar se registra “0” CERO porque era una DUI sometida a un régimen de exención de tributos y si se considerase a la DUI como título de ejecución tributaria, se debe destacar que en el momento de validación y aceptación de la mencionada DUI (22 de febrero de 2008), se produjo la notificación tácita con dicha Declaración Jurada en sujeción al art. 88 del CTB, por lo que el cómputo de 4 años para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria comenzó el 23 de febrero de 2008 y finalizó el 23 de febrero de 2012 y cita la Sentencia Constitucional (SC) N° 1259/2010-R de 13 de septiembre, pero la Resolución Jerárquica, sin criterio legal sólido, señaló que el cómputo de la prescripción aún no se inició y no encontrarían prescritas las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria; empero, no se pronunció sobre la inexistencia de una deuda tributaria determinada.

Señaló que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no tiene la función legal de notificar la Declaración Jurada (DUI) como Título de Ejecución Tributaria, sino de iniciar o promover el proceso de ejecución tributaria y el art. 4 del DS N° 27874, no rige la notificación con el Título de Ejecución Tributaria a efecto de la prescripción y el criterio de la AGIT de requerir la emisión prevista del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, implica dejar a la decisión discrecional de la Administración Tributaria el cómputo del curso de la prescripción, pues podría emitir el PIET después de 5, 10 o más años y recién se iniciaría el cómputo de plazo, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los arts. 14.IV y 311.II.6 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indicó también que, la DUI no puede considerarse Título de Ejecución Tributario, interpretando erróneamente el art. 108, numeral 6 del CTB porque textualmente señala que la “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor” pero para que la Declaración Jurada de una importación con exención de impuestos cumpla el requisito de Título de Ejecución Tributaria, tendría que tener o estar inmersa en ella la deuda tributaria determinada y de la revisión de la DUI, se puede evidenciar que, si bien se encuentra declarado el valor CIF, valor FOB y la base imponible, el importe es “0”, la tasa del GA es “0”, referente al IVA, el importe también es “0”, afirmando que no existe deuda tributaria determinada en la DUI con exención de impuestos, requisito esencial señalado por la norma; en consecuencia, la DUI C-2517, no constituye Título de Ejecución Tributaria pero no fue considerado por la AGIT en la Resolución Jerárquica ahora impugnada.

Continuó citando como jurisprudencia las Sentencias Nos. 195/2016; 159/2016; 202/2016, todas de 21 de abril; 113/2017; 114/2017; 126/2017; 102/2017; 92/2017; 107/2017; 115/2017; 87/2017, todas de 13 de marzo; estableciendo que en todos los casos de importaciones a consumo con exoneración de tributos, como la DUI C-2517, para determinar cualquier deuda tributaria, corresponde que la Administración de Aduana efectúe una Fiscalización Posterior, conforme al art. 104 del CTB, solicitando se aplique la Ley, efectuando un procedimiento de determinación de la deuda, debido que la DUI observada no ha determinado ningún tributo a pagar.

Finalmente indicó que, tanto la ARIT La Paz como la AGIT no consideraron la incongruencia y actividad procesal defectuosa, y si bien la autoridad ahora demandada emitió pronunciamiento al respecto, pero no consideró lo dispuesto en el último párrafo del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), existiendo una evidente nulidad que no consideró la ARIT ni menos la valoración de la prueba presentada, que demuestra que la Nota de Requerimiento de Pago 238/2019 de 14/01/2019 fue notificada recién en fecha 24 de abril; es decir, posterior a la Resolución Administrativa definitiva, como tampoco lo consideró la AGIT.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1101/2019; así como la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-397/2019 de 27 de febrero.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación de la demanda.

Que, a través de memorial de 30 de septiembre de 2020, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:

Al tratarse de una DUI de la gestión 2008, la instancia jerárquica aplicó el art. 59.I del CTB, sin modificaciones y señaló que claramente la Resolución de Alzada estableció en su análisis, que la Nota de Requerimiento de Pago no se constituye en una actuación suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria; ya que es la emisión del PIET lo que se requiere para la materialización del tributo omitido y por tal motivo, se evidencia que la ausencia de notificación de la mencionada Nota en el presente caso, carece de relevancia.

La Administración Aduanera validó la DUI C-2517, la cual no fue regularizada dentro del plazo establecido; por lo que adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108.I.6) del CTB, por lo que, a efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60.II del Adjetivo Tributario, establece que el término de la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Señaló también que, la Administración Aduanera no emitió ni notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo tanto, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, conforme el art. 60.II del CTB y estableció que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-2517, no se encuentran prescritas, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni vulneración a la SC N° 001/2004-R argüidos por el demandante; y se refiere en el presente caso a un adeudo tributario autodeterminado, que se encuentre en fase de ejecución, tal como lo expuso la Resolución ahora impugnada.

Indicó también que, la demanda intentada no posee los requisitos menos las características de una acción de puro derecho, como la que se ventila ahora, ya que no expuso con claridad los agravios que la Resolución impugnada hubiere causado, solo se pasó a copiar desacuerdos y disconformidades ya resueltos en fase administrativa y citó la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera; e incumplió con los requisitos al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-175), porque no expresó de qué manera le causó agravio la Resolución Jerárquica impugnada y transcribió las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al argumento que la DUI no cuenta con una deuda determinada, notificación tácita y sobre el PIET; señaló que la parte actora pretende introducir nuevos agravios vinculados a que la mencionada DUI consigna un adeudo tributario a pagar de “0” y que el art. 60.II del CTB no dispone el cómputo de la prescripción desde la notificación con el PIET; que el inicio del proceso de ejecución tributaria no convierte a la Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria y el art. 108.I.6 del CTB no condiciona la notificación a la emisión previa del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; pero tales agravios jamás fueron parte de los argumentos expuestos en instancia recursiva administrativa, denotando la existencia de un acto consentido por parte del recurrente y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0172/2016-S1 de 17 de febrero y Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Señaló como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0303/2011; como jurisprudencia las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre; 54/2017 de 15 de febrero; 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por este Tribunal.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ADA “Los Andes SRL”, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1101/2019 de 14 de octubre.

II.3. RÉPLICA Y DÚPLICA

Del proceso, de acuerdo a proveído de 3 de marzo de 2021 (fs. 134 de obrados), se tuvo por renunciado el derecho a la réplica.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

De los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.

Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.

III.1.1. Antecedentes administrativos y procesales.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “Los Andes SRL”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0151/2021Fuente oficial