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TSJ

SE/0151/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 151

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 171/2019-C

Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”

Demandado: Banco Central de Bolivia

Materia: Contencioso

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, contra el Banco Central de Bolivia, demandando el cumplimiento de crédito documentario irrevocable y confirmado, más el pago de daño emergente, calificado como interés por mora de suma líquida y exigible de plazo vencido.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 207 a 222, interpuesta por la Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, a través de sus apoderadas Magaly Leonor Arze López e Ivania Verna Hazel Morales, contra el Banco Central de Bolivia (BCB); el Auto de admisión de la demanda de 28 de agosto de 2019 de fs. 229; la contestación de la entidad demandada de fs. 365 a 372; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

La Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, refirió los siguientes fundamentos de hechos y derecho:

En conocimiento de las condiciones comerciales del Tratado del ALBA y la posibilidad de realizar exportaciones a Venezuela, alegó que SCOCO SRL, productora de la sustancia con nombre común criolita sintético (HEXAFLUOROALUMINATO DE SODIO) que tiene diversos usos industriales, solicitó su empadronamiento para realizar exportaciones de este material a Venezuela, cumpliendo -conforme a la prueba que acompañan, con los requisitos establecidos en el reglamento Resolución Administrativa N° 265/2013 de 2 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y PROMUEVE-BOLIVIA, entidad pública desconcentrada con dependencia directa del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme las atribuciones del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, Decreto Supremo 29727 de 1 de octubre de 2008 y el Tratado Constitutivo de 16 de octubre de 2009, que creó para este efecto el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-SUCRE.

Es decir, cumpliendo todos los requisitos de Ley, para ser considerada como unidad productiva habilitada para exportaciones con Padrón PROMUEVE No. UP-00003720140127, vigente a partir de 26 de marzo 2015, registrada en el Registro Único de Exportadores RUEX N° 12533 de 8 de septiembre de 2014, con validez de un año calendario, a cargo del SENAVEX, SCOCO SRL, realizó tres exportaciones a Venezuela de a) 386 toneladas de criolita sintética para a la Asociación Cooperativa SUMICONSTRUVEN RL con un valor de $US. 1.499.897,40; b) 58 toneladas de criolita sintética con un valor de $us. 228.002.20 a ARFIS DE VENEZUELA CA y c) 54 toneladas de criolita sintética con un valor de $us. 213.498,50 a ARFIS DE VENEZUELA CA, todas con Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos.

Estas operaciones fueron canceladas a SCOCO SRL, por los clientes -conforme a la normas del sistema SUCRE-, mediante crédito documentario o carta de crédito irrevocable, forma de pago que se canaliza a través de un Banco Operativo Autorizado en Venezuela, para el caso, el Banco Industrial de Venezuela CA, en la exportación para SUMICONSTRUVEN y BANPLUS CA, en el caso de ARFIS, a través del Banco Central de Venezuela, que es el intermediario financiero internacional que remite el pago al Banco Central de Bolivia, para ser canalizado y confirmado través del BOA (Banco Operativo Autorizado) en Bolivia BANCO UNIÓN SA, como crédito documentario irrevocable.

El BANCO UNIÓN SA, recibió el aviso de crédito documentario, verificó en el Sistema Informático del SIR-SUCRE, que está bajo la supervisión y control del Banco Central de Bolivia, el registro y vigencia de la operación y con ello en fechas 6 de abril, 4 y 7 de mayo de 2015, comunicó a SCOCO SRL, que recibió el crédito documentario, que se ha confirmado el mismo y solicitó la documentación para remitir la petición de pago al Banco Central de Bolivia, que debió proceder al pago en el día.

Para aclaración, señalaron, que el SIR-SUCRE es un mecanismo por el cual el exportador es pagado con divisas dólar americano, adquiridas a través de los Bancos Centrales de los países miembros del ALBA, por lo que los Bancos Centrales de los Estados, asumen el papel de entidades de intermediación financiera, que autorizan pagos a los bancos con operaciones acreditadas para comercio exterior (BOA), en este caso el Banco Unión SA.

Las exportaciones llegaron a Venezuela y a los clientes, por lo que de acuerdo con los manifiestos y despachos de carga y se confirmó el crédito documentario, se verificó la vigencia de las partidas arancelarias, se presentó la documentación y se dio aviso a SCOCO SRL, el 6 de abril 4 y 7 de mayo de 2015; pero, en lugar de realizarse el pago inmediato solicitado al Banco Central de Bolivia por el Banco unión SA, arbitrariamente en forma unilateral y después de concluida una operación “irrevocable” para su pago, recibieron la noticia, que no se pagarían las cartas de crédito; puesto que, el Banco Central de Bolivia revirtió la operación (prueba en poder de terceros) realizada con la Asociación Cooperativa SEMICONSTRUVEN RL. a través del BOA correspondiente en Venezuela que era el Banco Industrial de Venezuela CA, actualmente liquidado, provocando la suspensión de la confirmación del crédito documentario de ARFIS DE VENEZUELA SA, a través del BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS CA; supuestamente, porque después de consolidada la exportación, nacionalizados los productos en Venezuela, pagados por el cliente, el Banco Central de Bolivia, decidió que SCOCO SRL, no tenía el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-Sucre del SENAVEX, y habría recibido una alerta del SENAVEX, sobre ciertas exportaciones de los años 2011 y 2012, por disconformidades de sobreprecios, en los precios FOB de las mercaderías exportadas por otras empresas a Venezuela, observado las partidas arancelarias de los capítulos 28, 29 y 31 con respecto al Convenlo SIR Sucre, aunque por la prueba se concluye que SCOCO SRL, conforme a la nota de 22 de mayo de 2015, no se encuentra comprendida en la razones para suspender estas partidas arancelarias, porque:

UNO: las mismas no le corresponden, no tiene sobreprecio ya que al solicitar sus partidas arancelarias ya se aprobó el precio de exportación.

DOS: No modifico sus precios de forma arbitraria y sin conocimiento de PROMUEVE ni del cliente; y

TRES: Que en todo caso una supuesta comunicación generalizada, no podía perjudicar a SCOCO, respecto al pago de operaciones concluidas con anterioridad a las determinaciones del Banco Central de Bolivia o del Ministerio del ramo.

Es así que, la posterior suspensión de partidas arancelarias, aplicando árbitramente criterios que de acuerdo a la documentación, no están fundamentadas; puesto que particularmente en el caso de SCOCO, para proceder a las exportaciones a través del SIR Sucre, esta habilitación fue solicitada por PROMUEVE BOLIVIA y ratificada por el mismo Banco central, el 31 de octubre de 2013, resulta una arbitrariedad y vulneración a las reglas de la aplicación temporal de la Ley, con las que se regulan los actos administrativos, que se pueden asimilar a reglas del debido proceso, dando a lugar inclusive, a la vulneración de derechos y garantías constitucionales

De esta manera, han impedido que SCOCO SRL cumpla con su obligaciones de conformidad al artículo 291 del Código Civil (CC); puesto que, habiendo invertido en las exportaciones, el efecto contrariamente a la política de gobierno de Promover el empleo y fortalecer el comercio, asunto que está relacionado directamente con el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica, ha sido que SCOCO deje sin empleo a sus trabajadores y llegue a la situación económica de tener que suspender sus actividades Industriales, aspecto que va en contra, de la política socio económica del mismo Estado Plurinacional de Bolivia conforme al artículo 9 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, con vulneración de las garantías fundamentales reconocidas en los arts. 46-I-III y 47-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de haber cambiado unilateralmente las reglas de juego a las que se acogió SCOCO SRL para realizar sus actividades, vulnerando la seguridad jurídica del comercio, de los instrumentos de comercio, de los tratados internacionales de comercio y la propia constitución y el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 123 de la CPE.

Resulta, que en la gestión 2013 el SENAVEX, había emitido el comunicado 05/2013, al BCB estableciendo que, en las declaraciones juradas de origen de exportaciones con destino a Venezuela de las gestiones 2011 y 2012, algunas empresas habían declarado sobreprecio en los productos químicos de las partidas arancelarias 28, 29 y 31

Este hecho, no fue de conocimiento de SCOCO SRL, cuando se empadronó y habilitó como unidad productiva, en PROMUEVE y en el SENAVEX, el 27 de enero de 2014, renovando el empadronamiento el 26 de marzo de 2015 (la exportaciones fueron en abril y mayo del 2015), para exportar criolita sintética, ni apareció la observación cuando PROMUEVE BOLIVIA, solicitó la habilitación de la partida arancelaria compuesta 28.26.30, ni menos cuando se emite el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-Sucre del SENAVEX, que corresponde a la criolita sintética producto final, elaborado a partir de las materias primas fluorita, cloruro de sodio y sulfato de aluminio, este último materia prima de proveedor extranjero; es decir, importada de Ecuador.

No obstante, dicha alerta del SENAVEX, se siguieron autorizando las exportaciones de las partidas arancelarias individuales de los capítulos 28.29 y 31, referidas a exportaciones como materias primas y no así productos elaborados a partir de estas materias primas como la criolita sintética, para la que se habilita la partida de número 2826.30.00, habilitada para SCOCO el 31 de octubre 2013, después de alerta del SENAVEX.

Alegó, que, la alerta que habla de sobreprecio, es dada por el SENAVEX, pero aun así con la alerta, se permite y se habilita la exportación de SCOCO SRL, autorizándola ni más ni menos el SENAVEX, que emite el CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR EL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS-SUCRE, conforme los convenios y tratados internacionales, para cada exportación, con los que el comprador tramitó el crédito documentario.

Resulta también, que esta alerta no fue tratada con la diligencia debida por el BCB, ni por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; sino, hasta el 13 de mayo de 2015, cuando solicitó información al SENAVEX de operaciones SUCRE observadas con relación a los capítulos 28, 29 y 31 con relación a productos químicos y abonos, informe en el que no figura SCOCO SRL, a lo que como señalaron, las notas NI/PMV/DGE N° 0114/2015 MDP y EP2015-04832 de 22 de mayo de 2015, que dirige Promueve Bolivia a Luis Fernando Baudoin Olea, Vice Ministro de Comercio Interno y Exportaciones, de manera textual señalan que: “solo la empresa SCOCO S.R.L, cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el mencionado reglamento; por consiguiente, solo SCOCO SRL, fue empadronada logrando obtener Certificado de Empadronamiento UP-00003720140127 de unidades productivas del 27 de enero de 2014”.

Resaltaron la línea de tiempo, que comprueba las actuaciones irregulares del BCB con respecto a SCOCO SRL.

Una primera línea de tiempo, cuando entre 2013 y 2015 no se afecta a SCOCO con la alerta al momento de la exportación; pero si, después de que los compradores confirmaron el pago y el abono al BCB, realizado el 5 de mayo de 2015.

Es decir, SCOCO cumplió con los requisitos legales para realizar la exportación de criolita sintética y fue pagado, antes de la inhabilitación temporal de las partidas, razón por la que la exportación fue autorizada por el propio SENAVEX.

Una segunda línea de tiempo, cuando se consolido una operación comercial irrevocable el martes 5 de mayo de 2015, cuando SUMICONSTRUVEN RL, autorizó realizar el pago al beneficiario por la suma de $US.1.499.897,40 (Un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y siete 40/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) que debieron abonarse a la cuenta de SCOCO SRL, de manera inmediata a la confirmación de pago del crédito documentario carta de crédito 12461; es decir, el miércoles 6 de mayo de 2015, (estando ya los fondos acreditados en el BCB), remitiendo los fondos al BOA.

La inhabilitación temporal de las partidas arancelarias referidas a los capítulos 28 29 y 31, se realiza el viernes 8 de mayo de 2015.

Nótese, que las exportaciones realizadas por SCOCO SRL y concluidas, una de ellas en especial con los fondos acreditados en el BCB, son afectadas arbitrariamente, como se comprueba de la posterior investigación de las partidas arancelarias observadas.

Las operaciones de SCOCO, precisamente concluyen; es decir, estaban listas para pago entre el 5 y el 8 de mayo de 2015, también antes de la investigación de las partidas observadas, contrastando además con el informe de verificación a la empresa SCOCO SRL de PROMUEVE BOLIVIA de 11 de mayo de 2015 (posterior) y producido para justificar esta arbitrariedad, conjuntamente con una serie de informes, respecto de las empresas con las partidas 28 29 y 30 y las empresas exportadoras a Venezuela a través del SIR SUCRE, lo que en ningún caso enerva lo que señaló la nota NI/PMV/DGE No. 0114/2015 MDP y EP2015-04832 de 22 de mayo de 2015, que dirige Promueve Bolivia a Luis Fernando Baudoin Olea Vice Ministro de Comercio Interno y Exportaciones, que de manera textual señala que “solo la empresa SCOCO S.R.L cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el mencionado reglamento por consiguiente solo SCOCO S.R.L. fue empadronada logrando obtener Certificado de Empadronamiento UP-00003720140127 de unidades productivas del 27 de enero de 2014"

Al afectarse a SCOCO S.R.L., existe absoluta ilegalidad, porque resultaría entonces que el SENAVEX permitió la operación de exportación con conocimiento de las observaciones, el BCB habilito las partidas arancelarias con conocimiento de las observaciones, de lo que resultaría que hizo que SCOCO incurra en error, arriesgue su capital de operaciones, sin conocimiento de estos hechos, sabiendo los organismos del Estado Boliviano, que no se le pagaría en el sistema SIR SUCRE, ocasionado por ello procesos administrativos y constitucionales indebidos, vulnerando el principio de presunción de legalidad de los actos de la administración, en los que el administrado confió para realizar la exportación, las normas administrativas y sustantivas y el procedimiento administrativo y la obligación de informar al administrado sobre sus derechos en las relaciones con el Estado.

Es decir, que el BCB vulneró principios fundamentales de la administración pública; a saber, los contenidos en art. 4 de la LPA, es así que, el BCB, sin derecho alguno, por su propia negligencia, suspendió los pagos en favor de SCOCO SRL, por exportación de criolita sintética comprada por la Asociación Cooperativa SUMICONSTRUVEN, cuando el dinero del pago se encontraba en Bolivia, e impiden el pago de las exportaciones realizadas para ARFIS DE VENEZUELA SA, ocasionando la perdida de exportaciones por un valor total US$1.941.398,20 (Un millón novecientos Cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 20/100, Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica), pagados con crédito documentario irrevocable, no pudiendo argumentar que se deba accionar contra el cliente deudor que se liberó el momento en que realizó efectivamente el pago, conforme disponen los arts. 297 y 351-1 del CC, teniendo en cuenta además que bajo el convenio SIR SUCRE, el comprador obtiene la divisa antes de recibir la exportación y deposita el pago, precisamente para que el exportador boliviano o del Alba, realice el INVOICE, hecho que de acuerdo al convenio, es el que da carácter de irrevocable al crédito documentario, que el BCB no puede afectar porque está comprometida la fe del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el principio de Pacta Sunt Servanda.

Haciendo cita de los arts. 123 y 410 de la CPE, Sentencia Constitucional (SC) 0031/2006 de 10 de mayo, Ley N° 385 de 20 de junio de 2013, que ratificó el Acuerdo Para la Constitución de Espacios Económicos ALBA-TCP (ECO ALBA-TCP) suscrito en la ciudad de Caracas el 4 de febrero de 2012, alegó que el señalado Acuerdo, compromete la fe del Estado, para que los privados realicen negocios entre los Estados miembros del ALBA, ratificando así el SIR SUCRE, que no es más que la unidad de cuenta común que en el año 2008 acordaron adoptar los presidentes y representantes gubernamentales de los países miembros de la Alianza Bolivariana para la Américas ALBA, que se mantiene como moneda de pago de operaciones de importación y exportación de mercaderías, aun entre los miembros del ALBA, con excepción del Ecuador, cuya moneda de curso legal es el dólar, siendo que los primeros en utilizar este sistema fueron precisamente Venezuela y Ecuador.

De tal forma, el BCB, no tenía ninguna atribución para revertir un pago, ni negar los realizados, teniendo en cuenta que SCOCO, exportó con partidas arancelarias vigentes, no solo al momento de la exportación; sino, del pago de la misma exportación, y que la suspensión de las partidas arancelarias, es posterior.

Ninguna norma de carácter administrativo, puede vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Es decir, que una resolución que suspendió la vigencia de partidas arancelarias en forma posterior a la exportación terminada, que constituye el pretexto para no entregarle a SCOCO un dinero que no es del Estado Boliviano; es ilegal, contraviniéndose lo dispuesto en los incisos a) c) y h) del art. 4 de la Ley N° 2341.

Admitir este hecho como legal, porque en ningún caso podría ser legítimo, implicaría vulnerar y violentar no sólo el orden jurídico nacional; sino, el orden jurídico internacional, que hace al principio de seguridad jurídica, que se le debe brindar al ciudadano, atentando de esta forma contra la seguridad del comercio; puesto que, la venta internacional de mercaderías, está respaldada por tratados internacionales de los que, los convenios del ALBA son parte; por tanto, las decisiones tomadas por el BCB retroactivamente, por efecto de la posterior suspensión de las partidas arancelarias, violenta tratados internacionales suscritos por Bolivia y ratificados; a saber, el Tratado de la Organización Mundial de Comercio, el GAT, MERCOSUR, ALBA-TCP, los bilaterales entre Venezuela y Bolivia del año 2011, CELAC, CAN entre otros.

El Crédito Documentario (CD), respaldado por los tratados internacionales de la Organización Mundial de Comercio, ALBA TCP SIR SUCRE, es un convenio en virtud del cual un Banco (emisor), por sí o por cuenta de un cliente (ordenante) y de conformidad con sus instrucciones, se obliga a efectuar el pago a un tercero (beneficiario) o autoriza a otro banco a hacerlo, contra la presentación de los documentos exigidos, dentro del tiempo límite especificado, siempre y cuando se hubiese completado los términos y condiciones del crédito.

De acuerdo con el Acta del SIR SUCRE, los BOAS del país exportador y del país importador, son los responsables de verificar la autenticidad de la documentación que remitirá a las autoridades competentes y aplicar las políticas de debida diligencia en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Añadió que, si bien el BCB podría tener facultad para revertir operaciones que no cumplan requisitos, lo que queda probado es que este no fue el caso de SCOCO SRL, porque la exportación se consolidó con el cumplimiento de los requisitos previos del SENAVEX, conforme el procedimiento para la habilitación para la obtención del “Certificado de Registro de Información de las Operaciones de Exportación Canalizadas vía SUCRE”, sin los que no se hubiese realizado la exportación. Siendo esta la documentación para la confirmación del crédito documentario, el BCB no tiene atribuciones para negar un pago confirmado, ni hacer otra observación.

Pero además, este crédito es irrevocable, por lo que el BCB, al no atender la solicitud del BOA, Banco Unión SA, contravino la Resolución del Directorio N° 103/2010 y Resolución de Directorio N° 110/2010, que aprobó la modificación al Reglamento Interno para Operaciones a través del Sucre.

Téngase en cuenta, que el crédito documentario confirmado e irrevocable, es la modalidad de exportación que utilizando el SISTEMA SIR SUCRE, permite al exportador mantener el control documentario de la mercancía y tiene la garantía de un Banco, que pagará siempre y cuando se cumplan las condiciones del crédito, pago que se refuerza con la confirmación del crédito por otro banco. El pago en favor de SCOCO, del crédito documentario irrevocable; fue la condición, sin la cual SCOCO no habría exportado las mercaderías, ni puesto en riesgo su patrimonio, con el aval del Estado Plurinacional de Bolivia, que ejerció todo el mecanismo de control necesario conforme la Resolución Ministerial N° 284/2013 de 4 de diciembre de 2013, que establece el mecanismo y tiempo de pago y que para el caso, autorizó las partidas arancelarias de las exportaciones de SCOCO; o la de la ANB, no hubiera permitido su embarque a Venezuela.

En concordancia con lo señalado por los arts. 1394, 1398 y 1399 del CCo, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas señala que irrevocable es: “lo que no cabe revocar (v.) o deshacer jurídicamente. // Dícese de la decisión contra la cual no existe recurso//. Inmodificable por tanto ejecutivo o definitivamente denegatorio. // Se llama irrevocable a un crédito cuando se abre en un banco para pago de mercaderías contratadas o para el cumplimiento de otra obligación, no puede ser anulado ni modificado, hasta satisfacer la finalidad constitutiva.” (CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual Tomo IV, Edición 29, Ed. Heliasta Buenos Aires 2006, pág. 552).

En suma, un crédito documentario irrevocable confirmado, constituye suma liquida exigible y de plazo vencido, que se regula conforme a lo dispuesto por los artículos 406 al 415 del CC, conforme las reglas establecidas en los artículos 339 al 350, de señalado CC. Desde que el Banco Central no cumple con permitir el pago, de operaciones Comerciales debidamente pagadas, en favor de SCOCO al BOA Banco Unión SA, se ha forzado a SCOCOCO, a realizar una serie de actuaciones, que no han tenido el debido procedimiento; que evidencian, que a SCOCO le han pagado unas mercaderías con crédito documentario irrevocable y confirmado, que el BCB, no puede dejar de trasladar al beneficiario final, desde el momento en que se da el aviso de confirmación y los dineros respectivos quedan a su cargo y responsabilidad; puesto que los compradores hicieron el respectivo pago a través de sus BOAS y el ente emisor del crédito Banco Central de Venezuela. como el convenio de forma expresa establece cuando señala, que “Siendo el banco emisor el que el registra la operación en “sucres” y acredita a la cuenta del Banco Central del exportador, quien debe realizar la conversión en "sucres” a la moneda local, transferir en MONEDA LOCAL al Banco Operativo autorizado por el exportador. El Banco Operativo autorizado por el exportador le transfiere los recursos en moneda local a la cuenta del exportador. Esta operación se realiza en un máximo de 48 horas”.(procedimiento de pago establecido por el sucre)

Esta suspensión se hizo argumentando la aplicación retroactiva, de una suspensión posterior a la exportación, de la que no se tuvo ningún conocimiento, de partidas arancelarias individuales (la exportación de SCOCO tiene una partida compuesta al ser un producto con valor agregado y procesado HEXAFLUORONATO DE ALUMINIO CRIOLITA SINTÉTICA), cuyos precios fueron debidamente aprobados por PROMUEVE BOLIVIA, que certifico que SCOCO SRL, cumplió con todos los requisitos para el Sistema SIR SUCRE; es decir, en el mes de abril de 2015, SCOCO inició la exportación, y consolidó la exportación y los BOAS de Venezuela, ya habían comunicado al BOA de Bolivia, la existencia del crédito documentario irrevocable, confirmado el mismo y solicitado la remisión de documentación que se envió por Courier.

Se preguntó, señalando, entonces ¿qué hace el exportador que confió en la fe del Estado y facturó y envió su mercadería, cumpliendo todos los requisitos que se le solicitaron y con las mismas autorizaciones del Estado?

¿Qué hace el ciudadano al que no se le comunica, las decisiones que le afectan, y se manejan como comunicaciones internas de la administración, que no constituyen actos impugnables, y no le permiten la vía de recursos de derecho?

Así la suspensión es arbitraria; puesto que, el pago representa la culminación del contrato suscrito entre las partes contratantes, quienes cumplieron con requisitos previos, debidamente inscritos en la modalidad del SUCRE, sujetándose a la normativa y regulaciones que correspondan a la importación y exportación bajo la modalidad del SUCRE, que se supone que fue creado, para facilitar y fortalecer el desarrollo productivo generando confiabilidad e inmediatez al estar respaldados por los Bancos Centrales, quienes son los que facilitan el procesamiento del pago, lo que resulta además ¡legal.

Estos principios son los quebrantados por el BCB, tras el incumplimiento del desembolso del pago al BOA (Banco Unión); puesto que, el pago depende de este ente, que se atiene a una suspensión extemporánea de partidas arancelarias, para negarse al cumplimiento del desembolso, después de cumplidos los requisitos y en conociendo el informe que dio el importador con el cumplimiento de los requisitos al BOA, momento en el cual, se dio la exportación y por tanto la emisión de la factura comercial, la cual se presentó al banco operador en el presente caso el Banco Industrial de Venezuela CA. y BANPLUS entidad de ahorro y préstamo CA, quienes acusaron el recibo de la documentación correspondiente a la Empresa SUMICONSTRUVEN RL, la que autorizó a realizar el pago al beneficiario por USD. 1.499.897,40. cuando piden el 5 de mayo de 2015: “Sírvase solicitar reembolso a su banco central, a través del sistema unitario de compensación regional de pagos (SUCRE)”

De igual manera sucede con las exportaciones para ARFIS de Venezuela, por lo que en tal razón el BCB, es responsable de que se entregue a SCOCO SRL, la suma total de $us.1.941.398,20, pues se dice irrevocable a un crédito cuando se abre en un Banco para pago de mercaderías contratadas o para el cumplimiento de otra obligación y no puede ser anulado ni modificado hasta satisfacer la finalidad constitutiva.

Estas circunstancias han generado además, la perdida de negocios para SCOCO SRL, que invirtió su patrimonio en estas exportaciones, con la consecuencia del cierre de sus operaciones, liquidación de su personal, paro de producción, inversiones en maquinaria equipos y tecnología, y lucro cesante.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda con costas y costos y se ordene al BCB, en cumplimiento al Convenio SIR SUCRE, pague a SCOCO SRL, a través del BOA Banco Unión SA, los créditos documentarios irrevocables confirmados N° 28335/15, emitido el 31 de marzo de 2015, por la suma de $us. 1.499,897.40.-; N° 8395/15 emitido el 17 de abril de 2015, por la suma de $us. 228.002.20.-; y N° 8375/15 emitido el 14 de abril de 29015, por la suma de $us. 213.498.60.-, confirmados en fechas 5, 6 y 7 de mayo de 2015; es decir, la suma total de $us.1.941.398,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 20/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), más los daños ocasionados como daño emergente, calificado como interés por mora de suma liquida y exigible de plazo vencido, de acuerdo al artículo 414 del Código Civil y 113 de la Constitución Política del Estado, en la suma de $us. 465.935.70 (Cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco 70/100, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y los que se devenguen hasta el día del pago, más lucro cesante calificable en ejecución de sentencia, por la ilegalidad cometida en contra de SCOCO S.R.L, y sea con condenación en costas y costos.

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por Auto de 28 de agosto de 2019, de fs. 229, ordenándose citar a la entidad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, de fs. 365 a 372, el BCB, contestó negativamente a la demanda, efectuando la cita del Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), de 16 de abril de 2009, alegando que, el BCB en el marco del artículo 54 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, desarrolla su funcionamiento en base a normas dictadas por su Directorio. En tal sentido, con relación al funcionamiento del SUCRE, ha emitido la Resolución de Directorio N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010, que aprueba el Reglamento Interno para las Operaciones a través del SUCRE y tiene por objeto, establecer los procedimiento para la canalización de los pagos a través de la Cámara Central de Compensación y del SUCRE, por parte de las Entidades Financieras habilitadas como Bancos Operativos Autorizados (BOA), modificada mediante Resolución de Directorio N° 196/2012 de 20 de noviembre de 2012.

Adicionalmente, mediante Resolución de Directorio N° 070/2013 de 25 de junio 2013, el Directorio del BCB, modificó el artículo 6 de dicho Reglamento, estableciendo lo siguiente:

“Serán admitidos los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes y de sus servicios asociados y operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales, previamente acordados entre los Estados parte del SUCRE.

Únicamente están permitidos los pagos por operaciones comerciales de exportación de empresas y códigos arancelarios, autorizados expresamente por el Ministerio de Desarrollo Productivo de Economía Plural-Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y/o Promueve Bolivia.

Para que se efectivice un pago mediante la CCC del SUCRE, los BOA deberán: Verificar que en la forma de pago establecida en los términos y condiciones del Contrato de Compra-Venta, se mencione que el pago se realizará mediante la CCC del SUCRE.”

Por otra parte, el 21 de agosto de 2013, en Caracas Venezuela, se realizó la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE, en la que se suscribió el Acta de Conclusiones y Acuerdos, donde se establece entre otros compromisos, la adopción de medidas necesarias a nivel de cada país orientadas a optimizar los controles, procedimientos y requisitos para la verificación de las operaciones, empresas, códigos arancelarios, volúmenes y precios de operaciones a canalizarse a través del SUCRE. En tal sentido, los lineamientos acordados en dicha oportunidad, fueron los siguientes:

“i) Para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través del SUCRE, el BOA del país importador requerirá la presentación del documento (por ejemplo, factura pro-forma, factura comercial, contrato u otro), que cada país exportador defina, expedido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número único y correlativo, que deberá ser remitido a la autoridad competente, para la adquisición de divisas en el país que aplique.

iv) Las operaciones que no cumplan con los requisitos anteriores no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del exportador”.

Dichos aspectos, fueron instrumentados por el Ministerio de Desarrollo Productivo Economía Plural, mediante Resolución Ministerial MDP EP/DESPACHO/N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, definiendo que el documento en Bolivia sea el “Certificado de Registro de Información Para Operaciones de Exportación SUCRE”, emitido por el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX).

El Comunicado N° 001/2014 de 9 de enero, emitido por el SENAVEX, en el que se estableció el procedimiento y mecanismos para la obtención del Certificado.

Aspectos Técnicos Operativos de la Operación de Reversión.

El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones (VCIE), en ejercicio de sus facultades legales, mediante Nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0111/2015 de 11 de mayo de 2015 dirigida al BCB, solicitó la suspensión momentánea de los pagos ligados a las operaciones de SCOCO SRL; hasta que se concluya con una evaluación de la misma.

El 13 de mayo de 2015, el VCIE remitió la Nota CAR/MDPyEP/WVCIE/DGE/UDPE N° 0118/2015 al BCB, solicitando se proceda a la suspensión temporal de los códigos arancelarios correspondientes a los referidos capítulos 28, 29 y 31 (productos agroquímicos), para las operaciones de exportación a través del SUCRE, a objeto de precautelar el adecuado funcionamiento del mecanismo ante eventuales operaciones inusuales.

El 13 de mayo de 2015, el VCIE con nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015, pone en consideración del BCB, la operación de exportación 12461 de la empresa SCOCO SRL, la consulta sobre el cumplimento del procedimiento de entrega del Certificado de Registro de Exportación de Operaciones SUCRE al BOA del país importador, en el marco de lo dispuesto en la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE; y a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 284/2013 del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

En base a la recomendación del VCIE, el BCB el 15 de mayo de 2015 remite el mensaje SWIFT 3423/145515/GML, al Banco Industrial de Venezuela CA, en su calidad de Banco Operativo Autorizado (BOA) en Venezuela, de la operación de SCOCO SRL, solicitando se certifique la presentación del “Certificado de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, emitido por SENAVEX a favor de la empresa SCOCO SRL, para la Carta de Crédito 12461, para el trámite de adquisición de divisas ante la autoridad competente en Venezuela, conforme establece el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de agosto de 2013.

Al respecto, el Banco Industrial de Venezuela, mediante mensaje SWIFT de 20 de mayo de 2015, confirmó que el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación requerido no fue consignado, evidenciándose de esta forma el incumplimiento por SCOCO SRL a los requisitos establecidos en el acuerdo de la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE de fecha 21 de agosto de 2013, por lo que conforme a los acuerdos de dicha Reunión, en la que se estableció en el parágrafo iv) del numeral que “...las operaciones que no cumplan con los requisitos mencionados no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del Exportador ...”.

El 27 de mayo de 2015, en cumplimiento de normas legales en vigencia y en el marco del Acuerdo suscrito entre los países miembros del Sucre de 21 de agosto de 2013, el BCB, procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito 12461 por USD 1.449.897,40.

En ese sentido, señaló que la solicitud de reversión fue debidamente comunicada al Consejo Monetario Regional del SUCRE y al Banco Central de Venezuela mediante cartas BCB-GOl-SOEXT-DOOCC-CE-2015-489 y BCBGOI-SOEXT-DOOCC-CE-2015-486, el día 27 de mayo de 2015, habiendo el Banco Central de Venezuela registrado en el Sistema Sucre dicha reversión.

Simultáneamente, mediante nota BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-487, dirigida al señor Ramón Gordils, Presidente del Banco del ALBA, se solicitó la reversión de la operación a favor de SCOCO SRL, por un total de 1.203.866,60 sucres equivalentes a USD1.449.897,40.

En ese sentido, el BCB mediante BCB-GOI-CE-2015-14 de 27 de mayo de 2015, en atención a las notas SCO/0511/2015 y SCO/0509/2015, comunicó a la empresa SCOCO SRL, la reversión del pago por la operación 12461 explicando los motivos de dicha reversión. Al respecto, aclaró que el representante legal de SCOCO SRL, recibió la nota referida el 28 de mayo de 2015.

Alegó que, en consecuencia, se establece que el BCB, en cumplimiento de los acuerdos arribados por los países miembros en la IV Reunión Multilateral para el análisis de operaciones inusuales a través del SUCRE, la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, el Reglamento Interno para Operaciones a través del SUCRE, aprobado por el Directorio del BCB, con Resolución N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010 y sus modificaciones; y las comunicaciones cursadas con el Banco Industrial de Venezuela, procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito 12461 por USD1.449.897,40.

El BCB no tiene ningún depósito pendiente de acreditación, en el marco de las operaciones SUCRE, ya que el mismo fue revertido oportunamente.

El 19 de agosto de 2015, mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254, el Presidente del BCB, dio respuesta a las notas SCO/025/07/2015; SCO/028/07/2015; SCO/030/07/2015; SCO/031/07/2015 y SCO/033/07/2015, presentadas por SCOCO en la cual se señaló que: “...el Banco Central de Bolivia en cumplimiento de los acuerdos arribados por los países miembros en la IV Reunión Multilateral para el análisis de operaciones inusuales a través del SUCRE, la Resolución Ministerial ADPyEP/DESPACHO N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, el Reglamento Interno para Operaciones a través del SUCRE aprobado por el Directorio del BCB con Resolución N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010 y sus modificaciones; y las comunicaciones cursadas con el Banco Industrial de Venezuela procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito12461 por USD 1.449.897, 40.”. Ante una solicitud formulada por SCOCO, la citada nota fue complementada mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-258 de 26 de agosto de 2015.

Alegó, que el BCB en ningún momento retuvo indebidamente dinero alguno, producto de las operaciones de SCOCO; puesto que una vez que el importador de Venezuela, depósito ante el Banco Industrial de Venezuela el monto correspondiente al valor de la importación y éste depósito ante el Banco Central de Venezuela, quien registro en cuenta del BCB; a efecto, que a través del Banco Unión, se proceda al desembolso del monto de los importadores a SCOCO, sin embargo en razón al incumplimiento de dicha empresa, el BCB decidió su reversión, conforme lo señaló en anteriores párrafos de su contestación, señalando que, las acciones del BCB se enmarcaron estrictamente en verificar el cumplimiento de requisitos acordados en la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE, de 21 de agosto de 2013, plasmada en el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de agosto de 2013 y en consecuencia, no cuentan con potestad o competencia alguna para asumir algún trámite relacionado con las partidas arancelarias, añadió, que no existe el Convenio Sir Sucre, siendo éste un Sistema informático desarrollado por el BCB, para el registro de las operaciones de comercio concernientes a importaciones y exportaciones, por lo que la demanda cae por su propio peso ya que su solicitud o pretensión es basada en algo inexistente, aspecto que impediría en conocimiento de la demanda.

Petitorio

Concluyó solicitando, que, previo análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, y al no existir el Convenio Sir SUCRE, siendo que la pretensión está basada en algo inexistente, se dicte sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas.

Relación procesal

Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 506, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:

“La Empresa demandante SCOCO SRL, debió probar y demostrar que:

1. Existe el Convenio SIR SUCRE; y que, en caso, se pactó créditos irrevocables, para el pago de exportaciones de Bolivia hacia Venezuela (mediante una Carta de Crédito).

2. SCOCO SRL, cumplió las condiciones comerciales exigidas tanto, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; como, dentro de los otros Estados miembros del Tratado del ALBA, para realizar exportaciones a Venezuela de Criolita sintética (Hexafluoroaluminato de Sodio).

3. SCOCO SRL, realizó tres exportaciones de Criolita Sintética a Venezuela, sujeto al Convenio SIR SUCRE, en el que el BCB, debía pagar a favor del exportador, el importe de la misma, mediante créditos irrevocables pactados para dicho efecto.

4. En el país destinatario de la exportación (Venezuela), se pagó el importe de las exportaciones de criolita sintética, cumpliendo el Convenio SIR SUCRE.

5. El BCB, incumplió el Convenio SIR SUCRE, porque no realizó el pago de los créditos irrevocables, en la suma de $us. 1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos), por las tres exportaciones de criolita sintética, realizadas a Venezuela.

6. El BCB, tiene la obligación de cancelar a SCOCO SRL, el importe de las exportaciones, en el importe de $us.1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos), más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

El Banco Central de Bolivia, debió probar y demostrar que:

1. El BCB, no realizó el pago demandado, porque la empresa SCOCO, incumplió los requisitos normativos para ese efecto.

2. No existe el Convenio SIR SUCRE, respecto del cual se alega el presunto incumplimiento, en cuanto a los pagos de los créditos irrevocables.

3. El BCB, no tiene ningún depósito pendiente de acreditación, en el marco de las Operaciones SIR SUCRE, porque si existían algunos, en cumplimiento de la Carta de Crédito 12461, fueron revertidos a través de la nota BCB-BOI-CE-2015-12.

4. El BCB, no ocasionó daños ni perjuicios a SCOCO SRL y por consiguiente, no se encuentra obligado a pagar ningún importe.

5. Existe cosa juzgada en el presente caso.”

Prueba presentada

En el curso del proceso se presentó la siguiente prueba.

De cargo

Documental

La empresa SCOCO SRL, junto al memorial de demanda, presentó:

1. Poder N°1294/2018 expedido por ante Notaria de Fe Pública N° 98 del Distrito Judicial de La Paz, cargo de la Notario Abogado Silvia Cretzel Peña Barrios en fecha 26 de septiembre de 2018

2. Registro de Poder certificado de FUNDEMPRESA

3. Testimonio N° 945/2012 otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 48 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. María René Paz Córdova, relativa a la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.

4. Testimonio N° 81/2014, expedido por la Notaria N° 48 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. María René Paz Córdova, relativa a la Modificación de la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.

5. Testimonio N° 0496/2015, expedido ante Notaria de Fe Pública N° 67 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Notario Dr. Rubén Félix López Patzi, relativo a modificación de la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.

6. Testimonio N° 332/2016, otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 76, del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. Tatiana Núñez Ormachea, el 1 de agosto de 2016.

7. Matrícula de Comercio N° 214332.

8. Actualización de Matricula de Comercio vigente hasta el 31 de agosto de 2020.

9. Balance con el que se acredita las pérdidas de SCOCO, en razón del no pago de sus exportaciones.

10. Registro de Balance en FUNDEMPRESA.

11. Certificado de inscripción del NIT.

12. Número de Identificación Tributaria 211210028.

13. Certificado de inactivación del NIT, que comprueba que se ha llevado a la Empresa al cierre de sus operaciones.

En calidad de prueba documental PRECONSTITUIDA.

1. Certificado de SENAVEX, RUEX, registro Único del Exportador N° 12533 de 14 de marzo de 2013.

2. Declaración jurada de origen, aprobada el 16 de junio de 2014, con vigencia al 16 de junio de 2015.

3. Certificación de Empadronamiento de Unidades Productivas N° UP. 00003720140127, otorgada por PROMUEVE BOLIVIA, que acredita cumplimiento de requisitos, con vigencia al 26 de marzo de 2016.

4. Cite MDPEP/PROMUEVE-0492/13 de 12 de agosto de 2013, para la habilitación de Partida Arancelaria, por el BCB.

5. Por la exportación para el cliente SUMICOSTRUVEN de 386 toneladas de criolita sintética

a) Certificado N° LPZ-850-000058, de Constancia de Operación de Exportación, Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE, otorgado por el SENAVEX el 10 de abril de 2015 (antes de la exportación por 386 toneladas de criolita sintética), que hace mención expresa a los códigos arancelarios del país exportador e importador, precio de mercaderías y los documentos de la exportación.

b) Factura Proforma N° 541 de 22 de diciembre de 2014.

c) Factura comercial de exportación N° 155 de 13 de abril de 2015.

d) Certificado de origen LPZ 00953 de 13 de abril de 2015.

e) SIDUNEA Declaración de Exportación y Hoja de ruta N° C-4752 de 12 de abril de 2015.

f) Lista de empaque N° 155, de 13 de abril de 2015.

g) Manifiesto de carga Flete N° CBV 0107596.

h) Carta de porte internacional N° C-4752.

i) Certificado de salida de exportación definitiva N° 2015/422/C-4752 de 15 de abril de 2015.

j) Manifiesto internacional de carga en fotocopias, porque los originales quedan un copia en Aduana Nacional, otra copia es entregada por el transportador en el país de destino.

k) Póliza de seguro de transporte N° CM-LPE 0040586 CREDINFORM Factura 541.

6. Con referencia al pago hecho por SUMICONSTRUVEN RL por el Sistema SIR SUCRE se acompaña:

a) Aviso de crédito documentario de 6 de abril de 2015, BANCO UNIÓN SA, Cite COMEX 034/2015 REFERENCIA 12461, ordenante Asociación COOP SUMICONSTRUVEN RL a SCOCO, por el monto de $us. 1.499.897.40, reembolso a través del SIR-SUCRE, emitido el 31 de marzo de 2015 (original Banco Unión SA) y correo electrónico correspondiente.

b. Carta de SCOCO SRL, al Banco Unión Cite SCC-008/2015 de 17 de abril de 2015, remitiendo documentación al Banco Unión (cumplimiento de requisitos del crédito documentario conforme al artículo 1340 del Código de Comercio).

c. Correo electrónico confirmando la transacción 12461, autorizando pago a SCOCO SRL, por la suma de $US. 1,499.897.40, por el BCB a través de SIR SUCRE, número de reembolso BCV 20150505439129513.

7. Por la exportación para el cliente ARFIS DE VENEZUELA CA, de 58 toneladas de criolita sintética:

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”
Demandado
Banco Central de Bolivia
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0151/2022Fuente oficial