Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 151
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 91/2022 - CA
Demandante : Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM)
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RJ 04/2022 de 4 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 40, subsanada a fs. 47, interpuesta por la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, representada por María del Rosario Cruz Arce, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 04/2022 de 4 de enero, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; la contestación de fs. 122 a 129; la respuesta de uno de los terceros interesado de fs. 181 a 188; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 189; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de referirse a los antecedentes del proceso, la empresa demandante, acusó lo siguiente:
1.- Vulneración del derecho al debido proceso, respecto de una errónea valoración de la prueba.
Alegó que en el caso, existe contradicción entre lo afirmado en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019 e Informe Técnico Complementario MMM044/VPMRF-013/2021, puesto que advirtieron la existencia de “ACOPIO DE MINERAL EN EL LUGAR”, y personal (además se indica que no tuvieren relación laboral), desconociendo que el establecimiento o no de una relación laboral, no es competencia del Viceministerio de Política Minera y desde la óptica epistemológica fáctica, un objeto cualquiera para que sea válido, requiere de una simple y mera constatación respecto de su existencia en tiempo y lugar determinado, en el tiempo que debió estar, es decir, al momento de la inspección.
Refirió además que la evidencia de mineral, incluso tomando en cuenta el trabajo, para que tenga validez probatoria, técnica y legal, tiene que estar directamente relacionado al medio donde se encuentra y al uso que se le da. En el caso, es una maquinaria de uso minero y se encuentra en una Autorización Transitoria Especial y debe considerarse dicha maquinaria, conlleva un costo de operación, mantenimiento y traslado; además, en el caso, se observó el ingreso de una volqueta; aspectos que, pretenden ser desvirtuados a través de los citados informes.
Indicó que el Informe Técnico Complementario MMMM046/VPMRF-013/2021, señala que hubiese aceptación por parte de Germán Cruz; sin embargo, la firma de un acto de inspección, no conlleva necesariamente su aprobación, puesto que el rechazo o desacuerdo, deberá ser manifestado en la presentación de descargo y actos de impugnación.
2. Incorrecta aplicación del principio de verdad material en la elaboración de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021.
Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada, no observó la aprobación del Informe Técnico N° 1529-UCF-112/2019 e Informe Técnico Complementario MMM046/CPMRF-013/2021; acusación que, se efectuó al momento de formular el recurso de revocatoria; tampoco observó el principio de verdad material, ni es veraz en sus datos, puesto que, desconoce los derechos mineros pre constituidos de los que goza el titular del Área minera, otorgada y ratificada por el art. 13-IV de la Ley N° 535, desconociendo toda la documentación de descargo y realizando un análisis sesgado y malicioso de dicha norma, aun teniendo conocimiento del desarrollo de la adecuación del derecho minero; asimismo, atenta contra la minería chica, que está amparada para realizar trabajos mediante métodos de exploración manuales, reconocida por el art. 33 de la Ley N° 535.
Asimismo, el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, presenta incongruencias manifiestas, al indicar en su numeral 3, sobre la verificación de la actividad minera, que se ingresó a la ATE Don Vicente, por la parte oeste, caminando hasta la parte central, porque no existe camino para ingresar en movilidad y se establecieron puntos de inspección georreferenciados y toma de fotografías.
Refirió que, de la revisión del referido Informe, se establece que existe personal que, si accedió y se cuenta con vías de acceso, razón por la que es necesaria una nueva inspección que denote la malicia de los funcionarios públicos que pretenden perjudicar a una empresa legalmente constituida; de ahí que, el informe es antojadizo y no refleja la verdad material.
Por otro lado, el horario empleado para realizar el acto verificativo fue a las 11:30 horas del 18 de diciembre de 2019, según consta en el Informe; pero, en realidad se realizó alrededor de la 18:00, aspecto que genera duda de la veracidad de los datos reflejados en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019; oportunidad en la que se indicó que los trabajadores se retiraban a las 17:00 horas y se observó el mineral extraído recientemente, carretillas, un carro metalero; que reflejan la actividad minera de explotación.
Los actos de inspección finalizaron a las 20:00 horas y posteriormente el personal del Viceministerio de Política Minera, se retiró en compañía de los denunciantes a consumir bebidas alcohólicas.
En cuanto a los equipos utilizados, el referido informe solo registró un equipo GPS Navegador, marca GARMIN, modelo Oregon 650; empero, en el apartado V, en lo que respecta a Medio ambiente, en la casilla Observación, refirió que existían pasivos ambientales por minería muy antiguos, siendo que solo utilizó un GPS, no siendo posible que una persona sin contar con un análisis de laboratorio, pueda determinar tal extremo, menos cuanto no se levantó ni analizó ninguna muestra de mineral que corrobore lo dicho por el mencionado informe.
Concluyó señalando que el Informe aludido, en el cual se basó la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2020, vulnera el principio de verdad material, al pretender demostrar que en la ATE San Enrique, no existe actividad minera; aspecto alejado de la realidad, conforme se advierte de las incongruencias del Informe mencionado.
3. Inobservancia de los efectos jurídicos producidos por el Auto Interlocutorio AJAM-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019.
Señaló que no se aplicó ni fundamentó sobre lo estipulado en el art. 15-V de la Ley N° 535.
Además, refirió que desconoce la competencia que ejerce la Dirección Regional Tupiza, de la propia Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, quien mediante Resolución AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, en aplicación de lo estipulado por el art. 15-V de la Ley N° 535, a sugerencia de Catastro y Cuadriculado de la Dirección Regional Tupiza, quien remitió 15 informes internos, que señalan la viabilidad técnica respecto a la aplicabilidad de la norma referida.
En estricta aplicación de la normativa citada, además de la parte dispositiva de la Resolución AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, la ATE San Enrique, pasó automáticamente a ser parte del Área Minera denominada Don Arturo y Doña Bertha, motivo por el que, no podía emitirse la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, sobre una ATE, que dejó de existir jurídicamente.
4. Inobservancia de la extensión en la aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.
Alegó que, por mandato del art. 15-V de la Ley N° 535, la ATE Don Guillermo, fue acumulada al área minera denominada Don Arturo y Doña Bertha, es también correcto razonar jurídicamente que se encontraría dentro de lo establecido por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.
5. Inobservancia en la aplicación del principio Non Bis in Idem, como parte integral del derecho administrativo sancionador.
Luego de transcribir un fragmento de la Resolución de Recurso Jerárquico, AJAM/DJU/RRR/20/2020, alegó que la Resolución AJAM/DJU/RRR/23/2020, se cambió de razonamiento en su conclusión, siendo que la ATE Don Guillermo, ya contaba al igual que la ATE Don Vicente, con un Informe Técnico aprobado; aspecto que, denotaría la actividad minera en los últimos 12 meses, situación similar al caso y debiera aplicarse similar razonamiento, revocando la Resolución de Reversión de Derechos Mineros.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021 y la Resolución de Recurso jerárquico N° 04/2021, disponiendo la no afectación de la ATE denominada San Enrique y se mantenga firme y subsistente el Área Minera Don Arturo y Doña Berta, consolidada a través del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/AUTO/143/2019.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 122 a 129, el Ministerio de Minería y Metalurgia contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. Indicó que la parte demandante, infirió erradamente que la Resolución impugnada, hubiese sido emitida fuera de plazo, omitiendo para ello, fundar sus apreciaciones en la normativa que rige la materia; siendo que, de los datos del proceso, se evidencia que la interposición del recurso jerárquico, data del 30 de agosto de 2021, a partir de la cual se computa el plazo establecido en el art. 21-II de la Ley N° 2341, en relación a lo establecido en el art. 20-I-a) del mismo cuerpo normativo, que la parte demandante omitió considerar.
b. En relación a la acusación de vulneración del debido proceso, respecto de una errónea valoración de la prueba, citando el art. 3-I de la Ley N° 403, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, alegó que, la inspección del Área de la ATE San Enrique, fue efectuada en mérito a la publicación del 44° Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros de 30 de noviembre de 2019, realizándose la inspección in situ el día 18 de diciembre de 2019, señalándose en el Acta labrada, haberse verificado una rehabilitación reciente de la Bocamina, personal en el lugar y una carretilla, extremos que se valorarían con la documentación que fuera aportada por el administrado, que de acuerdo a lo notificado en la publicación del Cronograma de Inspecciones, debió presentarse con anticipación para su valoración por el VPMRF.
En base a dicha verificación, el VPMRF en función de lo establecido en el art. 9 del DS N° 1801, emitió el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, en el que se realizó un desarrollo de las actividades de verificación ejecutadas a tiempo de la inspección; asimismo, desarrollo un análisis de la documentación remitida por la entonces recurrente, estableciendo luego de aquello, que en relación a la prospección y/o exploración, no existía trabajo alguno; así como no se presentó documentación de respaldo.
En lo referido a la Operación y Explotación, refirió que no existía ninguna maquinaria en la ATE San Enrique, el personal no tiene ninguna relación laboral con la empresa; sobre comercialización se señaló que no existía acopio de mineral ni se evidenció explotación minera y finalmente que existían pasivos ambientales antiguos; criterios que fundaron las conclusiones a las que arribó el VPMRF, para establecer que en la ATE San Enrique, no existió actividad minera, en los 12 meses previos al inicio del trámite de Reversión de Derechos Mineros, causal para su procedencia.
Por otro lado, señaló que el Informe Complementario N° MMM046/VPMRF-013/2021, que corresponde al caso, se concentra solo en aclarar que existió un error de escritura al referir “ATE DON VICENTE” en lugar de ATE SAN ENRIQUE”, de la cual, indiscutiblemente se trata y cuya revisión nos ocupa, no encontrándose acreditada la contradicción que alega el demandante.
c. Respecto a la posible existencia de incorrecta aplicación del principio de verdad material en la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021, señaló que la demandante, a tiempo de interponer su recurso jerárquico, aparentemente basándose en el contenido del Informe Técnico elaborado por el VPMRF, refirió detalles del mismo que no cursan en el Informe N° 1530-UCF-111/2019; alegaciones que la instancia administrativa, consideró para emitir la Resolución jerárquica, aclarando que los argumentos esgrimidos en la demanda, no fueron sometidos a consideración de esa cartera de Estado.
Señaló que no se puede alegar vulneraciones al principio de verdad materia, menos cuando la propia demandante, en instancia administrativa, no expresó de qué manera, los presuntos actos que vulnerarían sus derechos; reiterando al respecto, los argumentos contenidos en el punto anterior, respecto del error de escritura al consignar la ATE San Vicente en lugar de San Enrique.
En relación al supuesto horario en el que se habría efectuado la inspección, señaló que en el expediente no existe ningún elemento conducente a acreditar dicho extremo; por cuanto, en función a lo dispuesto por el inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que al regirse las funciones administrativas a la Ley, estas se presumen legítimas, salvo expresa resolución en contrario, no puede darse como demostradas las alegaciones referidas.
Por otro lado, indicó que la demandante a tiempo de interponer su recurso jerárquico, basó sus argumentaciones en el Informe Técnico N° 1529-ucf-112/2019 y el Informe N° 1528-ucf-114/2019, emitidos por el VPMRF, dentro de los Trámites de Reversión de Derechos Mineros respecto a las ATES Don Guillermo y Don Guillermo Tercero; sin embargo, no coadyuvan a desvirtuar la inexistencia de actividad minera en la ATE San Enrique; por ello, en instancia administrativa, quien fuera titular de los derechos sobre la referida ATE, no demostró con elemento ni argumento de convicción alguno, la existencia de vulneración del principio de verdad material.
d. Respecto de la inobservancia de los efectos jurídicos producidos por el Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, alegó que, si bien cursó en el expediente administrativo, el Auto AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 de 16 de diciembre, por el cual la Dirección Regional de la AJAM Tupiza – Tarija, dispuso la acumulación de obrados de las 14 solicitudes de adecuación de derechos mineros de las ATE de la empresa demandante, el art. 94 de la Ley N° 535, reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales respecto de sus ATE, previa adecuación al régimen de contratos administrativos, de acuerdo a la señalada Ley. Dicho trámite, necesariamente debe cumplir lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, situación que en el caso o aconteció; toda vez que, en el trámite administrativo, no se acreditó la existencia de resolución aprobatoria a que refiere el parágrafo III del art. 205 de la Ley N° 535, motivo por el que es imposible aplicar el parámetro dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la citada Ley.
e. Con relación a la inobservancia en la aplicación del Principio Non Bis In Idem, refirió que no cursan en obrados las Resoluciones a las que hace alusión la demandante; además, la Resolución impugnada, estableció y analizó los argumentos de fondo que expuso el recurrente; asimismo, que el VPMRF, tiene la atribución de verificar la existencia o no de actividades mineras, inspeccionando in situ cada ATE, elaborándose al efecto, en función al art. 9 del DS N° 1801, un informe técnico por cada inspección realizada, por cuanto, cada inspección proporciona datos propios para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en la ATE San Enrique, pues no responden a los mismo datos verificados en cada una de ella; por cuanto, no puede alegarse existencia de un mismo objeto, fundamento suficiente para desvirtuar la inexistente vulneración del principio señalado.
Petitorio:
Solicitó se declare improbada la demanda y en consecuencia, se confirme en todas sus partes la Resolución de recurso jerárquico impugnada.
Réplica y dúplica
Ordenado el traslado del memorial de contestación a la demanda, mediante providencia de 23 de septiembre de 2023, de fs. 167, la entidad demandante no hizo uso de su derecho a la réplica; consiguientemente, no correspondía la dúplica.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 181 a 188, se apersonó Carlos Rafael Labrada Golacheca, en representación de la Empresa San Lázaro SRL, en su condición de tercero interesado, quien solicitó se admita el referido memorial que sirve para reforzar la demanda, en el punto relativo a la verdad material.
De igual manera se evidencia a fs. 77 y 110 la citación como terceros interesados del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita y la Comunidad de Jupichaque.
Decreto de Autos para Sentencia
Mostrando 58 de 116 parrafos.