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TSJ

SE/0151/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 151/2024

Sucre, 08 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 170/2019

Demandante : Gustavo Filiberto Vargas Godoy

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT RJ 0418/2019 de 6 de mayo

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 15 a 20 vta, presentada por Gustavo Filiberto Vargas Godoy, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0418/2019 de 6 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 22, el memorial de respuesta del tercero interesado de fs.106 a 111, la contestación de fs. 93 a 100; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Gustavo Filiberto Vargas Godoy a través del escrito de fs. 15 a 20 vta, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

1. La AGIT, ha incurrido en errónea interpretación de la Constitución Política del Estado (CPE) y de las leyes, transgrediendo el art. 115 II. de la CPE, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico, se basa en el cumplimiento de una simple Resolución de Directorio RND Nº 10-0031-16, por ende, elaboró fundamentos carentes de legalidad, realizando apreciaciones subjetivas, por ello parcializadas a favor de la Administración Tributaria del SIN al señalar en su punto IV.4. Fundamentación Técnico Jurídica VIII: “En ese contexto, del examen de la Resolución del Recurso de Alzada se evidencia que, en relación al cumplimiento de los requisitos esenciales y las formalidades establecidas por la normativa para la emisión de los actos administrativos procedió a la revisión tanto del acta de infracción como de la Resolución Sancionatoria, verificando que ambos actos se ajustan a la determinaciones de la RND Nº 10-0031-16, Régimen de Sanciones y Procedimientos por Contravenciones Tributarias. En cuanto a la valoración de los descargos, manifestó que, en la Resolución Sancionatoria, evidencio que tales descargos fueron compulsados por la Administración Tributaria y que el hecho que la misma no esté de acorde a la solicitud e interpretación del Contribuyente no significa que no hubieran sido valorados, debiendo considerarse que las actas extendidas por la administración Tributaria, hacen prueba de los hechos consignados en las mismas. Finalmente, en cuanto a la contravención por no emisión de factura, concluyó que los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo no desvirtúan la contravención sancionada, por cuanto no aportó pruebas idóneas o válidas, realizando afirmaciones carentes de los efectos probatorios”. Expresión que demostraría la arbitrariedad - a decir del demandante - por qué, se fundaría en una “simple Resolución de Directorio RNDº 10 -0031-16” y que la misma no señala a quien no se le hubiere emitido factura. Cita la Sentencia Constitucional 1063/2012 de 5 de septiembre como jurisprudencia aplicable.

2. Vulneración a la seguridad jurídica establecida en el art. 178 I de la CPE, toda vez que, la AGIT, motivó y fundamentó su resolución en base a una simple Resolución de Directorio, anteponiendo una norma de menor jerarquía, al derecho al trabajo, el que, está reconocido por parte del art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos y el art. 46 de la CPE, consecuentemente no observó la prelación normativa establecida en el art. 410 de la CPE.

3. La AGIT, ha incurrido en una incongruencia infra petita, al omitir pronunciarse, sobre el fundamento expuesto en la interposición del recurso jerárquico: “iii. La Resolución del Recurso de Alzada, contiene argumentos incongruentes, puesto que indica que la Administración Tributaria habría emitido la Resolución Sancionatoria, sancionando al Contribuyente con doce (12) días de clausura; por lo que el pronunciamiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz no es preciso ni claro e incumple el art. 28 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), por lo que corresponde la anulación de la misma”, incurriendo en una vulneración del art. 28 e) del DS. 27113 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo. Cita como jurisprudencia aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1474/2013 de 22 de agosto.

Solicita que se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se revoque la 2019 Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0418/2019 de 6 de mayo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 26 a 36 vta, conforme lo siguiente:

1. Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

2. El demandante al expresar que la decisión de la AGIT se basaría en una “simple resolución normativa de Directorio RND Nº 10- 0031-16 y que por aplicar la misma, se estaría yendo en contra del ordenamiento jurídico”, incumple el deber constitucional de conocer y cumplir las leyes, (ignorancia de la Ley), toda vez que, al incumplir un deber legal que originó un procedimiento sancionador, implica una vulneración del art. 108. 1). de la CPE, inobservancia que implica desacatar una obligación tributaria propia del sujeto pasivo, prevista en el art. 70. 11) del Código Tributario Boliviano (CTB), con ello pretendiendo evadir sus obligaciones como sujeto pasivo, tratando de desconocer la legalidad de la Directorio RND Nº 10- 0031-16, que emanó de la facultad normativa contenida en el art. 64 del CTB.

Señala además en contraposición al argumento esgrimido por el demandante: “...la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ- 0418/2019 de fecha 06 de mayo de 2019, ha sido emitida vulnerando preceptos constitucionales al pretender sancionándome con una simple prueba (Acta de Infracción)...”, que las Actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubiesen sido verificados y comprobados hacen plena prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que acrediten lo contrario, empero acusando su simpleza sin aportar prueba alguna que la desvirtúe.

Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

3. En cuanto a la acusación realizada por parte de la demandante: "...la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0418/2019 de fecha 06 de mayo de 2019 ha vulnerado flagrantemente el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Verdad Material, establecidos en los Arts. 115° Par. II y 178° Par. I y 180° Par. I de la Constitución Política del Estado, asimismo ha realizado una errónea aplicación de las normas tributarias, además de ser contradictoria incurriendo en errores de hecho y derecho..." no especifica la forma cómo la AGIT hubiere vulnerado derecho o principio alguno, tampoco precisa cuáles habrían sido los errores de hecho o derecho aducidos como agravios, siendo la demanda incongruente y abstracta, exhibiendo peticiones infundadas, ambiguas y superficiales. Presenta como jurisprudencia la SCP 0756/2015- S2 de 8 de julio.

4. Contesta, lo expresado en la demanda: "...realiza fundamentos carentes de legalidad realizando apreciaciones subjetivas sin asidero legal, denota absoluta parcialización en favor de la Administración Tributaria del (SIN)...", resultando el argumento en disconformidades sin mayor sustento, simples afirmaciones que no exponen criterios acordes al orden jurídico nacional.

5. Respecto al argumento demandado: “...la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0418/2019, es nula de pleno derecho por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido además de ser contraria a la Constitución Política del Estado y la Ley conforme lo establece el Art. 35 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo…", respondiendo que, todo lo que resuelve el estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad de las personas, en ese marco, habrían elaborado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0418/2019 en el marco del principio de legalidad. Es decir que, el sujeto pasivo debía emitir factura una vez perfeccionado el hecho generador conforme dispone el art. 4 a) de la Ley Nº 843.

Presentando como jurisprudencia aplicable la Sentencia Nº 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

6. Sobre la pretensión reclamada en la demanda: “…pretendiendo clausurar mi negocio con doce (12) días continuos, vulnerando mi derecho al trabajo, evidencia vulneración a la seguridad jurídica establecida en el Art. 178º Par: I de la (CPE)…”, señala que esta, no tiene connotación tributaria, toda vez que, el incumplimiento de emisión de la factura, supone la aplicación de una sanción en el marco de un procedimiento sancionador, en apego al debido proceso.

7. Sobre el reclamo: “…respecto a la sanción que se me impone no específica, ni fundamenta si es de seis (6) o doce (12) días, vulnerando el principio de congruencia…”, respondió, que dicho argumento cayó por su propio peso, ya que es la propia demanda (citada en líneas precedentes) la que identifica que el número de días de clausura es de doce (12) días, por lo que no merecería mayor comentario.

8. En cuanto al tópico establecido en la demanda: “…sin considerar que la actividad a la que me dedico es esencial para entablar y mantener las necesidades de mi familia, vulnerando mi derecho al trabajo, que no solamente está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado sino también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al respecto el Art. 46 de la (CPE) señala…asimismo el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos…”. “…la resolución señalada precedentemente no se pronunció sobre todas mis peticiones consecuentemente no es precisa ni clara contraviniendo nuevamente lo establecido en el Art. 28 del DS 27113 Reglamento a la Ley 2341…” “…la Resolución de Recurso Jerárquico carece de fundamento en uno de sus elementos esenciales del acto administrativo establecido en el Art. 28 inc. e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo…”, que mereció la siguiente respuesta, que la Resolución demandada es clara y contundente, respecto a los hechos referentes a la intervención del establecimiento, al verificar que no se habría emitido la factura correspondiente por la venta de una empanada por el valor de Bs6.- actuación que no registro ninguna observación, por ello no se habría vulnerado el Debido Proceso. Además, la demanda no precisa ni prueba como se hubiere lesionado el debido proceso, al contrario, la demandante en todas las instancias del proceso habría sido oída, obteniendo decisiones fundadas sobre las pretensiones controvertidas, pudiendo impugnar los actos definitivos emergentes del proceso administrativo, emitiéndose la Resolución Jerárquica conforme los puntos de impugnación.

Asimismo, los argumentos de la demandante no demostrarían ni establecerían una errada interpretación de la AGIT, limitándose a exponer razonamientos sin carácter jurídico, que establezcan que su pretensión no fue valorada correctamente.

Invocando como precedentes constitucionales para sustentar su argumento las SC Nº 491/2023-R de 15 de abril, la Nº 0999/2003-R, las SCP Nº 0275/2012 de 4 de junio, la Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y Nº 1315/2011-R de 26 de octubre.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. El 27 de febrero de 2018, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 00046744, contra Gustavo Filiberto Vargas Godoy, conforme fs. 4 de los antecedentes administrativos, por incumplir con la emisión de la factura por la transacción de compra venta de una salteña por el importe de Bs6.- indicando que se intervino la Factura N° 5468 (siguiente a la última nota fiscal emitida por el Sujeto Pasivo) y se requirió la emisión de la Factura N° 5469 (siguiente a la intervenida); contravención sancionada conforme a lo dispuesto por los Arts. 161, 2), y 164. II del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgando el plazo de 20 días para la formulación de descargos.

2. El 12 de marzo de 2018, Gustavo Filiberto Vargas Godoy, presentó descargos de fs. 9 a 11 de antecedentes administrativos. solicitando la nulidad del Acta de Infracción N° 00046744, bajo el argumento que se habría vulnerado el Debido Proceso y su derecho a la Defensa.

3. El 26 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVECP/INF/01500/2018, de fs. 16 a 18 de antecedentes administrativos que concluyó indicando que el Contribuyente no presentó descargo válido que lo exima de la contravención verificada mediante el Acta de Infracción N° 00046744 y recomendó continuar con el trámite correspondiente.

4. El 9 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria notificó a Gustavo Filiberto Vargas Godoy con la Resolución Sancionatoria N° 181820003235 de 13 de agosto de 2018 de fs. 22 a 28 y 37 de antecedentes administrativos y sancionó al Contribuyente con la clausura por doce (12) días continuos del establecimiento comercial, ubicado en la Calle Illampu, N° 809, Piso P.B., Local 3, Zona el Rosario de la Ciudad de La Paz, por haber incurrido en la contravención de No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de una salteña, en aplicación de los arts. 161; 164. II y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB).

5. En contra de la Resolución Sancionatoria 181820003235 de 13 de agosto de 2018, emitida por parte Gerencia Distrital de La Paz el ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), mediante la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0311/2019 de 26 de febrero.

6. El 18 de marzo de 2019, Gustavo Filiberto Vargas Godoy interpuso mediante memorial conforme fs. 83 de los antecedentes administrativos, el recurso jerárquico impugnado Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0311/2019 de 26 de febrero, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0418/2019 de 9 de mayo

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Filiberto Vargas Godoy
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2024SE/0151/2024Fuente oficial