Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 152/2008
EXP. N°: 206/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Carlos Fuentes Castellón en representación de Bruselas Santa Cruz, Agencia Despachante de Aduanas contra el Presidente Ejecutivo interino del Directorio de la Aduana Nacional
FECHA: 4 de junio de 2008.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Fuentes Castellón, Agente Despachante de Aduanas "Bruselas Santa Cruz" contra Bruno Giussani Salinas Presidente Ejecutivo Interino de la Aduana Nacional.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 40 a 46, interpuesta por Carlos Fuentes Castellón contra la Resolución Nº RD 03-127-03 que confirmó la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03, pronunciada por el Administrador a.i. Aduana Interior Santa Cruz, respuesta de la autoridad demandada de fojas 150-155, réplica y dúplica, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y,
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Agencia Demandante, mediante memorial de fojas 40 a 46, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, acusando los siguientes hechos:
1) Que el 24 de junio de 2003, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz emitió el auto inicial de proceso administrativo Nº GRSCZ-AI-01-03, instaurando proceso administrativo de investigación en su contra por contravención aduanera con arreglo a los artículos 243 de la Ley General de Aduanas y 287 de su Reglamento, aduciendo que suscribió declaraciones de mercancía que no fueron llenadas ni elaboradas previamente por su persona, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 58.b) del Reglamento de la Ley 1990 y Punto Primero de la Resolución de Directorio Nº RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001 contenida en la Circular Nº 132/01, basando dichas decisiones en los informes AN-USO Nº 884/03, AN-USO Nº 962/03 y AN-USO Nº 963/03, que involucra, además, a otros despachantes de aduana.
2) Que como emergencia de esta investigación, aduce que presentó las pruebas de descargo pertinentes demostrando la inexistencia de una conducta sancionable, sin embargo, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz pronunció la Resolución SCRZI Nº 198/03 de 7 de julio de 2003, sancionándole con la suspensión temporal de actividades por 90 días. A consecuencia de esta decisión formuló recurso de "revocatoria con alternativa de recurso jerárquico" (sic), impugnación que fue denegada mediante auto de 23 de julio de 2003, dando lugar a la tramitación del recurso jerárquico ante el Directorio de la Aduana Nacional, que también fue "denegado", conforme consta en la Resolución Nº RD 03-127-03 de 18 de septiembre de 2003, incurriendo en los mismos errores, omisiones de interpretación y aplicación de normas legales de la materia pues, acusa que no tuvieron el cuidado de verificar que la Declaración de Mercancías de Importación (Formulario 133) ya no estaba en uso porque entró en vigencia el Sistema de Declaración Única de Importación (DUI), desde el 23 de julio de 2002, consiguientemente, afirma que no existen formularios para llenar porque se utiliza el sistema informático SIDUNEA, donde se elabora el DUI y se procede a su impresión automática.
Agrega, que las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) Nos. 1959608-2 de 5 de mayo de 2000, 1959609-5 de 5 de mayo de 2000, 1959610-1 de 9 de mayo de 2000, 1959611-4 de 26 de mayo de 2000, 1959612-7 de 5 de junio de 2000, 1959614-2 de 7 de junio de 2000 y, 1959615-5 de 7 de junio de 2000, observadas por los funcionarios de aduana, fueron elaboradas, suscritas y tramitadas por su persona ante la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, en su condición de Despachante de Aduanas y Gerente Propietario de "Bruselas Santa Cruz", para diferentes comitentes con anterioridad a la promulgación del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, que aprobó el Reglamento de la Ley 1990, consiguientemente acusa que se aplicaron sus normas con carácter retroactivo vulnerando el artículo 33 de la Constitución Política y 3 del Decreto Supremo 25870 que prescribe que los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras con anterioridad a este decreto, se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, circunstancia que concuerda con lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1990.
Asimismo, señala que las facturas y planillas de gastos encontradas en su agencia por supuestos servicios de la Agencia "Fernández", son de responsabilidad de Luís Villegas y no de su persona.
3) Alega que los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros, por ello, para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, debe existir infracción a la Ley o al reglamento, circunstancia que debe estar tipificada con anterioridad al hecho, no como en el caso de autos donde no existe tipificación de la supuesta contravención que se le atribuye, menos elementos de convicción para imponerle responsabilidades y sanciones que violan derechos y garantías constitucionales porque infringen los artículos 29, 32 y 229 de la Constitución Política del Estado, 4.4) del Código Tributario y 283 del Reglamento de la Ley 1990.
Asimismo, señala que el artículo 187 de la Ley 1990, fue sustituido por la Octava Disposición Final del nuevo Código Tributario, Ley Nº 2493 de 2 de agosto de 2003, aplicable en la especie con carácter retroactivo por imperio de los artículos 162.b) de la Ley 1990, 150 del citado Código Tributario y 33 de la Constitución Política del Estado, habiéndose modificado la escala de sanciones por contravenciones.
4) Finalmente, en base a los argumentos expuestos y a las literales que acompaña, solicitó se declare probada la demanda y como consecuencia jurídica, nulas y sin efecto legal las resoluciones impugnadas emitidas por el Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz y por el Directorio de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrida en traslado al Director Nacional de Aduana, acompañando testimonio de poder especial Nº 145/2004 cursante a fojas 84-86 vuelta, se apersonaron Liliana Ninoska Ticona Pimentel, Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas y José Miguel Santalla Sandoval en representación legal de Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, respondiéndola negativamente con los siguientes fundamentos:
1) Aducen que la demanda fue presentada fuera del término de 5 días establecido en el artículo 294 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000, contados a partir de la notificación con la resolución que agotó la vía administrativa, acto procesal que se cumplió el 18 de septiembre de 2003, habiéndose presentado la demanda el 11 de noviembre del mismo año.
2) Respondiendo negativamente a la demanda señalan, que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial de control de legalidad no administrativa, en cuyo mérito no se pueden alegar aspectos de hecho como pretende el demandante. Agregan, que de acuerdo al artículo 42 de la Ley General de Aduanas, el despachante de aduana es un auxiliar de la función pública aduanera, es autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros. Entre sus atribuciones, conforme con el artículo 45.b) de la Ley 1990, están la de efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras. Su actividad está sujeta al control de fiscalización de la Aduana Nacional de acuerdo al artículo 58.b) del Reglamento. Consiguientemente, el ejercicio de sus funciones es directo y personal, no por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, menos prestando su firma, nombre y sellos respectivos.
Sustentando sus alegatos afirman que, con la facultad conferida por el artículo 186.h) de la Ley 1990, artículos 33, 284 y 285 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001 se prohibió a los Despachantes de Aduana la suscripción de declaraciones de mercancías de importación o exportación que no hayan sido previamente llenadas, bajo pena de suspensión temporal de actividades de 90 días, circunstancia concordante con lo establecido en los artículos 186 y 187 de la Ley General de Aduanas.
Asimismo señalan que el procedimiento al que se sometió la contravención, se encuentra consignado en los artículos 242 y siguientes de la Ley General de Aduanas, concordante con el artículo 283 y siguientes de su Reglamento.
Que mediante informes elaborados por la Unidad de Servicio de Operadores de la Aduana Nacional de 25 de abril y 5 de mayo de 2003, se estableció la existencia de pruebas fehacientes que demostraron que agencias despachantes de aduanas, entre ellas la Agencia demandante "Bruselas Santa Cruz", permitieron el uso de la autorización de ejercicio de actividades propias de las agencias despachantes a terceras agencias que se encontraban suspendidas por la Aduana Nacional, dando lugar a que éstas continúen realizando operaciones de comercio exterior en contravención a los artículos 42, 43, 45 y 47 de la Ley General de Aduanas, 58.b) del Reglamento y la Resolución de Directorio 01-016-01 de 24 de mayo de 2001.
3) Las resoluciones impugnadas mediante la presente demanda, han sido pronunciadas de acuerdo a la ley, sujetándose al principio de legalidad, habiéndose determinado la existencia de contravenciones por existir prueba demostrativa de que el demandante prestó su nombre firmando declaraciones de importación en blanco o DUI, siendo falsa la aseveración del demandante al alegar que actualmente no se utilizan Declaraciones de Mercancías sino Declaraciones Únicas de Importación (DUI), toda vez que ambas constituyen declaraciones que deben estar firmadas por el Despachante de Aduana. Además, afirman que el demandante reconoció ante el Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Regional, que facilitó algunas hojas firmadas en blanco para facilitar los trámites.
4) Las resoluciones administrativas impugnadas, no solamente sancionaron el hecho de haberse encontrado declaraciones de mercancías firmadas en blanco, sino, la inobservancia del artículo 58.b) del Reglamento de la Ley 1990, puesto que se encontró abundante prueba de que las ex agencias aduaneras "Fernández" y "A&A", continuaban realizando operaciones aduaneras por cuenta del despachante de aduanas "Bruselas Santa Cruz" por lo que se aplicaron los artículos 186.h) y 187 parágrafo I inciso b) de la Ley General de Aduanas, estableciendo una sanción de 90 días de suspensión de actividades.
Con estos argumentos solicitaron se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que el representante de la Agencia Despachante de Aduana "Bruselas Santa Cruz" , haciendo uso de la réplica, a fojas 167-176, aduce que la impugnación de las dos resoluciones administrativas a través del proceso contencioso administrativo, implica que dichas resoluciones no causan estado, por lo que no se las puede considerar como resoluciones con calidad de cosa juzgada, consiguientemente no se las puede ejecutar, circunstancia que no ha sido advertida por la Administración de la Aduana Santa Cruz pues, le han suspendido de sus actividades como despachante de aduana con los consiguientes daños y perjuicios, atentando contra el derecho constitucional al trabajo y a la defensa.
En cuanto al plazo para interponer la demanda, señalan que la disposición del artículo 294 última parte del Reglamento de la Ley 1990, viola los alcances y fines del artículo 96.1) de la Constitución Política del Estado, siendo nula a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley fundamental. Asimismo, alegan que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es de 90 días computables a partir de la fecha de notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo. Consiguientemente, concluyen que la demanda fue presentada dentro del término de Ley.
Finalmente, ratificando todos y cada uno de los términos de la demanda, enfatiza que no firmó en blanco ninguna Declaración de Mercancías de Importación, consiguientemente, no incurrió en contravención aduanera.
Por otro lado, de acuerdo al informe de fojas 179, la entidad demandante no formuló réplica pese a su legal notificación para hacerlo, lo que importa renuncia a su presentación conforme se declaró a fojas 180.
En consecuencia, aplicando el artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por decreto de fojas 180 se pronunció "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO: Que la procedencia del proceso contencioso administrativo está definida por el régimen procesal aplicable (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) para los casos en los que se presente oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere agotado su reclamo en la vía administrativa.
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