Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 152/2021
EXPEDIENTE : 124/2020
DEMANDANTE : Project Concern International
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DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Egüez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 61 a 73 vuelta, interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles en representación de Project Concern International (PCI), en virtud del Testimonio de Poder N° 0191/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 5, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana Iby Avendaño Farfán (fojas 59 a 59 vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto (fojas 2 a 29), pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 80 a 88 vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Manifestó el demandante, que deducen la presente demanda, al amparo de los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto.
Indicó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0363/2020 de 13 de marzo, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019 de 21 de noviembre, que dispuso declarar improcedente la causal de exención de pago y la oposición por prescripción respecto a la DUI 2011/2021/C-29992.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Inicialmente la entidad demandante, hizo referencia a que la autoridad demandada no ha considerado la fundamentación plasmada por su parte, ya que dicha Resolución Jerárquica no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, pues en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).
En ese sentido, señala que dentro de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT, objeto de impugnación, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28, inc. e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31, Parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afecta el Debido Proceso y a la Defensa; espera que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, dejándoles nuevamente en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera.
Previa referencia a la doble instancia como vertiente de la garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115, Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la CPE, así como al derecho a la defensa, refiere que en el presente caso, es evidente que la Resolución impugnada aún no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y principio de certeza legal, pues al esperar a que Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión.
Bajo el Principio de Verdad Material, señala que en el presente caso si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM-2015-2019 por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se vulneraron dichos derechos constitucionales, conforme establece el art. 35° Parágrafo I inciso d) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, situación que no aconteció.
Previa referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, reitera que, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, no se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, no mencionó sobre los puntos reclamados y solicitados, en primer lugar sobre la exención tributaria, y en segundo lugar sobre la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria, pues omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, manteniendo firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por CIDEPA Ltda., y Project Concern International.
I.2.2. Expresa que en el presente caso, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59-1 numeral 4 del CTB, argumentando con base a criterios doctrinarios, que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011; por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 2015/2019 de 21 de noviembre, que fue el 03 de diciembre de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59, parágrafo I, numeral 4) del CTB, se encontraban completamente prescritas; sin haber existido además, actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.
Añade que conforme normativa, el término de prescripción que fija el CTB, para Controlar investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria es de cuatro años y durante este plazo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación, por lo que operó la prescripción por el transcurso del tiempo; más cuando, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 del CTB.
Por su parte la Administración Aduanera dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011; es decir, para fines del cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el 2011, por tanto, el término de prescripción de cuatro años, conforme establece el art. 60 parágrafo II del CTB, se inició el 19 de septiembre de 2011 y concluyó el 20 de septiembre de 2015, estableciéndose de esta forma que las facultades de la Administración Aduanera establecidas en el art. 59-1 numeral 4) del CTB, se encontraban prescritas, por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.
Agrega que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que en el supuesto numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, tratándose de hechos notificados y comunicados por la Administración Tributaria el "19 de septiembre de 2011" al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la ANB, con su firma, sello y fecha en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011 y en el Sistema Sidunea++, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación, por lo que, al 20 de septiembre de 2015 cualquier acción de la Administración Tributaria se encuentra prescrita.
Añade que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108-1 del CTB sin modificaciones, donde se dispone que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos de ejecución tributaria: “...6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuándo esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”, en el presente caso, la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-29992, que fue presentada el 19 de septiembre de 2011; de lo anterior sostiene que debe quedar claro, que conforme a la prelación normativa dispuesta por el art. 5 del CTB, corresponde aplicar con preferencia el Código Tributario frente a normas infralegales, más aún cuando, en este citado artículo no son títulos de ejecución tributaria las Notas de Requerimiento de Pago, ni los Proveídos de Ejecución Tributaria, que carecen de valor legal y peor aún, para pretender desconocer el término de la prescripción de cuatro años vigente al momento de ocurrir el hecho imponible de la obligación tributaria.
Sin embargo de lo anterior, precisa que la ejecución tributaria se realiza por la Administración Tributaria con la notificación de la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre 2011, por lo que precisa que conforme dispone el art. 83-1 del CTB, los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 1. Personalmente: 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistema de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6, Masiva; 7. En Secretaría.
En el presente caso, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-29992, fue presentada el 19 de septiembre de 2009, en el Sistema Informático Sidunea++ de la Administración Aduanera, que fue notificada y comunicada conforme al art. 87 del CTB por la Administración Tributaria de acuerdo a los Sistemas de Comunicación el "19 de septiembre de 2011" al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la ANB, con su firma, sello y fecha en la misma DUI, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación, el 20 de septiembre de 2015.
Al respecto, el art. 87 del CTB sobre las notificaciones por Sistemas de Comunicación expresamente señala que también será válida la notificación que se practique mediante sistemas de comunicación electrónicos (Sidunea++), o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible, siempre que los mismos permitan verificar su recepción. Pero lo más importante sobre el cómputo de las notificaciones dispone el segundo párrafo del citado art. 87 del CTB, donde se señala que en las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarán a correr desde el día de su recepción tratándose del día hábil administrativo.
De lo anterior y revisión de la DUI (IMI 4) 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011, presentada y declarada en el Sistema informático Sidunea++ de la Administración Tributaria Aduanera, se evidencia que la misma fue notificada y comunicada por la Administración Tributaria el "19 de septiembre de 2011" al momento de autorizar el levante y recepción de dicho título de ejecución tributaria por el Técnico Aduanero, con su firma, sello y fecha, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió por haber transcurrido más de cuatro años de dicha notificación (20 de septiembre de 2015).
En ese entendido y conforme los antecedentes administrativos, refiere que se puede evidenciar que CIDEPA Ltda., tramitó por cuenta de su comitente Project Concern International (PCI) la DUI C-29992, bajo la modalidad de despacho inmediato, que fue validada por la propia administración aduanera. Sin embargo, la Administración Aduanera notificó a CIDEPA Ltda. con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6199-2018 de 19 de septiembre y a pesar y que se presentó memorial de oposición por exención y prescripción tributaria, sin valorar sus argumentos y descargos presentados, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015 de 21 de noviembre de 2019, haciendo notar que la fecha de notificación fue el 03 de diciembre de 2019, cuando las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59-1, numeral 4 del CTB, se encontraban completamente prescritas.
I.2.3. También señala la parte demandante que en el presente proceso corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre, por ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, refiriendo que sin renunciar a la prescripción tributaria, la AGIT en la Resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre su aplicación, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa también excluyó su pronunciamiento.
Refiere que la AGIT sólo se limita a señalar que la Administración Aduanera no se pronuncia sobre su solicitud respecto a la exención tributaria; es decir, solo hace mención a que su pedido no fue debidamente analizado por parte de la Administración Aduanera sin la posibilidad de hacer conocer su punto de vista sobre la exención tributaria; es decir, que la Autoridad Jerárquica únicamente se limitó a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, situación que volvería a causar serios agravios, pues se abre la posibilidad de que en un futuro la mencionada Administración vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo.
De igual manera, la misma Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada evidencia que la Administración Aduanera ante la falta de motivación dejó en indefensión material al Sujeto Pasivo, por tanto resulta incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado, ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no perciben que la definición del trámite de exención tributaria (emisión de Resolución Ministerial) dependía única y exclusivamente de Autoridad Estatal, sin valorar que solicitaron tal requerimiento ante la autoridad correspondiente, pues el hecho de omitir pronunciamiento sobre sus argumentos respecto a la exención tributaria, los deja en un total estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.
Reitera que la exención tributaria corresponde en mérito a que la DUI IMI4 20114/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011, está exenta de tributos, ya que en el 'RUBRO 47' se declaró una "Base Imponible con valor cero '0' de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, pese a que pudiera figurar en la Aduana Nacional de Bolivia como pendiente de su regularización.
Esta exención está amparada en un Convenio Internacional, consistente en el "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern Internacional", renovado el 2004 y 2007, que es claro y específico al establecer la Exención de Impuestos de Gubernamental "Project Concern Internacional" bajo la condición de que no estén destinadas a la comercialización, pero este extremo no ocurrió y menos fue observado por la Aduana Nacional de Bolivia, no pudiendo tampoco aplicarse presunciones de forma arbitraria, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos la ejecución tributaria por haber operado la prescripción tributaria.
Refiere que la Administración Aduanera al parecer desconoce la existencia del Convenio Internacional y no aplica el art. 410, parágrafo II de la CPE, que da plena validez al Convenio Internacional que ampara la Exención de Impuestos de la importación que fue cumplida bajo la modalidad de Despacho inmediato con suspensión del pago de tributos.
Agrega que al estar amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América y que en la Declaración Única de Importación en el rubro 47 se consigna la Base Imponible 0 y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera; añadiendo que si bien el DS 22225 Reglamento de Exenciones Tributarias menciona los requisitos para una exoneración tributaria, no es menos cierto que los Convenios y Tratados Internacionales de aplicación preferente, no establecen ese requisito; por lo tanto, la Administración Aduanera no considera la prelación jerárquica de aplicación de las normas jurídicas que obliga a personas particulares, entidades y autoridades a su cumplimiento, conforme establece el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 5, parágrafo II, del CTB.
Precisa que cuando se habla de exenciones establecidas en una Ley nacional difiere mucho de una exención establecida en Tratados y Convenios Internacionales, por cuanto en este segundo caso, todas las condiciones de la exención están en el mismo Tratado y Convenio. Sólo en caso de que el convenio establezca la obligación de formalizar se podrá exigir esa condición, de lo contrario, no se puede pedir ese requisito no instituido en el tratado o convenio que es de aplicación preferente ante las Leyes nacionales, decretos reglamentarios y demás normas administrativas, a cuyo efecto hace mención a la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, que constituye jurisprudencia obligatoria; sin que estos aspectos hayan sido mencionados ni valorados, pese a que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, por estar amparados en una exención tributaria ipso jure.
Asimismo, señala que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 28 inciso a) de la Ley General de Aduanas, que dispone textualmente lo siguiente: ”ARTICULO 28.- Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios: a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República."
Es decir, que el citado artículo se debe interpretar que dispone la exención tributaria en caso de existir convenios internacionales suscritos sin ninguna formalidad, lo que se estaría cumpliendo en el presente caso, pues la exención de tributos en favor de CIDEPA Ltda., emerge de un Convenio Internacional no sujeto a formalidad, tal como señala la excepción dispuesta en el art. 20 del CTB, por lo que debió declararse nulo de pleno derecho todo lo obrado.
Por lo tanto, quedando desvirtuado el argumento que utiliza la administración aduanera en su afán de pretender castigarnos con la supuesta omisión de pago por la no presentación de tal Resolución Administrativa de exención, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Aduana Nacional.
En el mismo ámbito, alega la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados por la autoridad demandada, en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas, pues las resoluciones que emite la Autoridad Administrativa, en este caso la Administración Aduanera, deben cumplir ciertos requisitos o exigencias que demanda la normativa jurídica.
Con la glosa parcial de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, solicita se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado, por vulnerar el principio, el derecho y la garantía del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6) y 10) del CTB, en consideración a que al no haber previamente un pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre su solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, se vulnera los derechos y garantías el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, por el total estado de indefensión.
I.2.4. Añade que sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; es decir, que se emita una nueva Resolución Administrativa, se abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa, situación que volvería a causar serios agravios, ya que se evidencia claramente que la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa impugnada no se pronunció sobre todos los argumentos solicitados por su parte, carece de los requisitos formales para alcanzar su fin, dejando en un estado de indefensión al vulnerar su derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, por lo que en éste caso correspondía por ley que se declare la revocatoria total de la Resolución Administrativa por corresponder la Exención de tributos y/o la Prescripción Tributaria, ya que la Administración Tributaria Aduanera vulneró el Derecho al Debido Proceso y Defensa, previsto en el art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario, concordante con lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la CPE y tal situación vulnera lo establecido por el art. 68 Parágrafo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por lo tanto, habiendo sido evidenciado por la propia AGIT, que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo expuestos y haber detectado vicios de nulidad en la emisión de la Resolución Administrativa que no fueron observados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, causando indefensión frente a la Administración Aduanera debido a la omisión en la falta de fundamentación de hecho y de derecho respecto a los argumentos presentados a la Nota de Requerimiento de Pago, y siendo evidente la vulneración al debido proceso; en aplicación de lo previsto en los arts. 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 del CTB; corresponde que se declara la nulidad de todo lo obrado, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa.
Previa referencia normativa relativa al debido proceso y a la defensa, sostiene que la decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, en cuanto a disponer que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo motivó a que se interponga Demanda Contencioso Administrativa bajo el fundamento principal de que dicha Resolución Jerárquica omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis, ya que no tomó en cuenta los puntos reclamados de su parte como la Exención y/o Prescripción Tributaria; pues de ninguna manera existe contradicción alguna, más allá del hecho de que la Resolución Jerárquica encuentre errores formales que hicieron que determine la reposición del vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 75 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria según corresponde, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada el 08 de enero de 2021 como se verifica a fojas 127, también se cumplió la notificación del tercero interesado el 18 de enero de 2021, según consta a fojas 128, habiendo sido devueltas las provisiones citatoria y compulsoria, diligenciadas, por lo que se dispuso su arrimo al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 80 a 88), se tuvo apersonado a Cinthia Ana Nina Corrales, en representación legal de la AGIT, en virtud a Testimonio de Poder N° 754/2020 de 10 de diciembre (fojas 77 a 79), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, expresó que con relación a la exención y prescripción tributaria, de la lectura del acápite IV 4 (páginas 27 a la 54 de la Resolución del Recurso Jerárquico), se evidencia que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente al momento de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0363/2020 de 13 de marzo, así como la correspondiente determinación asumida, precisamente como resultado de todos los aspectos contemplados en la Fundamentación Técnico-Jurídica guardando una congruencia perfecta.
Previa referencia a los acápites IV.4 -IV 4.1-1, así como el punto xxii. del acápite IV.4.2 de la resolución impugnada, señaló que queda desvirtuada la existencia de los vicios de nulidad demandados en la demanda contencioso administrativa, constituyéndose en aspectos que ya fueron reclamados en instancia administrativa y que fueron respondidos con la debida fundamentación, generando al presente una carencia de argumentación en la demanda presentada.
En relación a lo señalado por la parte demandante respecto a que resultaría vulneratorio a sus derechos esperar a que la Administración Tributaria subsane lo observado emitiendo un nuevo acto, señala que en el punto xxi del referido acápite IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución impugnada, se dejó expresa constancia que los sujetos pasivos no pusieron de manifiesto ni exteriorizaron argumentación jurídica alguna en ese sentido, por lo que no ameritaba su consideración en instancia Recursiva de Alzada ni en la Jerárquica; por lo que el argumento expuesto por la parte demandante en este punto, carece de todo sustento, siendo evidente la ausencia de argumentos sólidos y ciertos que respalden su infundada reclamación.
Hace presente que las aseveraciones expuestas en el punto IV del memorial de la demanda contencioso administrativa constituyen una repetición de lo ya expuesto por la parte demandante en su memorial de Recurso Jerárquico (ver página 7, segundo párrafo en adelante), respecto a lo cual la AGIT, realizó el correspondiente análisis técnico jurídico además de emitir un pronunciamiento expreso contenido en la Resolución impugnada, por lo que la repetición de argumentos, no se constituye en agravios válidos de impugnación que puedan ser valorados por esta Sala, toda vez que la parte demandante debió considerar a momento de interponer su demanda en la vía judicial, la reclamación de aspectos inherentes a la forma y alcance de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico y no reiterar lo expuesto en su impugnación en la vía administrativa, solicitando se considere el precedente jurisprudencial expuesto en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al reclamo de falta de pronunciamiento sobre el fondo de la Litis como la exención tributaria y la prescripción de ejercer la facultad de ejecución tributaria, señala que esta alegación también carece de sustento y es contraria a los datos del caso, pues conforme se podrá evidenciar de la Resolución del Recurso Jerárquico, en sus acápites IV.4.3 y IV.4.4, la AGIT realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizada por los entonces recurrentes en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; en consecuencia, no es evidente la falta de pronunciamiento acusada por la parte demandante; por el contrario, se observaron las normas del debido proceso que fueron efectivamente cumplidas, al expresar las convicciones que justifican razonablemente la decisión adoptada por la AGIT precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del CTB y conforme las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre, pues dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.
II.2. En cuanto al tema de prescripción señala que el acto administrativo definitivo (Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019) que fue impugnado inicialmente mediante la interposición del respectivo Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución AGIT-RJ 1034/2020 de 5 de agosto, ahora impugnada, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI 2012/201/C-29992 como menciona la ahora demandante en los argumentos de su demanda contenciosa administrativa; por el contrario, la controversia que fue objeto de análisis en la fase recursiva administrativa contempló la facultad de la Administración Aduanera prevista en el art. 59, Parágrafo I, Numeral 4 (ejecución tributaria) de la CTB y es en ese contexto que la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción alegada por la entonces recurrente, conforme se aprecia del acápite IV.4.4. antes descrito de la Resolución Jerárquica que se impugna.
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