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TSJ

SE/0152/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 152

Sucre, 15 de Agosto de 2022

Expediente: 013/2021-CA

Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento

Resolución Impugnada: :

La Paz

AGIT-RJ 1418/2020 de 9 de octubre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 173 a 178 interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Líder Rivera Rosado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2020 de 9 de octubre; el Decreto de admisión de fs.182; la contestación a la demanda de fs. 225 a 234, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 238 a 240; la réplica decretada a fs. 235 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 236, el memorial de réplica de fs. 246 a 247, el memorial de Duplica de fs. 251 a 253; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 254; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 18 de diciembre de 2014 la contribuyente Godefroy Kuscevic Silvia fue notificada con la Orden de fiscalización Nº 0012OFE00354, por la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto al régimen complementario al IVA (RC-IVA), correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que rigen los referidos impuestos, solicitando para tal efecto se presente documentación contable en físico y digital que respalde las transacciones realizadas en la Gestión 2010, adicionalmente los contratos de clientes y/o servicios además de contratos reconocidos por el notario de fe Pública para respaldar las transacciones realizadas.

Desarrollado el Procedimiento administrativa, el SIN emitió la Vista de Cargo Nº 29-000632-16 (CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/FE/VC/00721/2016) de 29 de diciembre de 2016 conforme a lo previsto en el art. 47 de la Ley Nº 2492, estableciendo una deuda preliminar de UFV’s.158.869,00; posteriormente, vencido el plazo para la presentación de descargos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 171776000246, estableciendo una deuda tributaria de UFV’s.160.062,00

Impugnada la Resolución Determinativa en vía administrativa, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0395/2017, ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 29-000632-16 de 29/12/2016; por lo que, ante dicho resultado la AT interpuso recurso jerárquico,

obteniendo como resultado la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1397/2017 de 16/10/2017, misma que resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada emitida.

Cumplimiento lo dispuesto por la AGIT, la AT emitió la Vista de Cargo 291976001068 de 13/11/2019, notificada mediante cédula a la contribuyente el 19/11/2019, que estableció una deuda preliminar de UFV’s.92.352,00; vencido el plazo para la presentación de descargos, la AT emitió Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26/12/2019, que estableció una deuda tributaria de UFV’ s.92.877,00.

El 21 de enero de 2020, el contribuyente planteo Recurso de Alzada contra la Resolución determinativa, emitiéndose Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0353/2020 de 17/07/2020 que REVOCA totalmente el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto por prescripción la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas por el IVA, IT y RC-IVA de los periodos de enero a diciembre del 2010.

El 4 de agosto de 2020, es interpuesto por la AT el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 353/2020 en cual fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico 1418/2020 de 09/10/2020 que REVOCÓ parcialmente la referida resolución de alzada, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26/12/2019 por prescripción de las facultades de determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones por el IVA, IT y RC-IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010 manteniendo la multa de 500 UFV establecida según acta de contravenciones. Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación N° 141265.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Reclamó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1418/2020 contiene violación y aplicación indebida de los parágrafos I y III del art. 211 de la Ley 2492(CTB-2003) porque no ha fundamentado ni explicado las razones de su cambio de línea jurisprudencial desconociendo las modificaciones establecidas por las Leyes 291, 317 y 812 al CTB.

Indicó que, respecto a la prescripción de facultades de determinación e imposición de sanciones de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, dentro de su fundamentación técnico jurídica establece que debe aplicarse el CTB-2003 sin las modificaciones incorporadas por las Leyes Nros. 291, 317 y 812 señalando que la Resolución Determinativa recién fue notificada la gestión 2019, cuando las facultades de la determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones por el IVA, IT y RC-IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010 se encontraban prescritas, sin que se hubiese advertido durante el término de la prescripción causales de interrupción ni suspensión conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB-2003.

El art. 59 del CTB-2003, dispone que las acciones de la AT prescriben a los cuatro años para: 1. controlar, investigar, verificar, comprobar o fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer la facultad de ejecución tributaria. Efectuando el cómputo, conforme al artículo 60 de la citada Ley,

establece que, excepto en el numeral 4 parágrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

De igual manera las disposiciones adicionales Quinta y Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente la derogatoria primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, modifican el art. 59 del CTB de la siguiente manera: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.2. Determinar la deuda tributaria.3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”.

Posteriormente la ley Nº 812 de 30/06/2016 en su art. 2 parágrafo II modificó nuevamente el parágrafo I de art. 59 de ll CTB señalando que “Las acciones de la administración tributaria prescriben a los 8 años para: … y 2) determinar la deuda tributaria, 3 Imponer sanciones administrativas”

Por otra parte, refiere, que los arts. 61 del CTB-2003 prevén que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Asimismo, el art. 62 del CTB-2003, establece que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente extendiéndose por 6 meses; también, causa efecto suspensivo la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, la que inicia con la presentación del recurso y se extiende hasta la devolución formal del expediente decepcionado por la AT para la ejecución del respectivo fallo.

Sin embargo, señalo que en el presente proceso la AGIT sin explicación motivada y fundamentada en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2020 en fecha 9/10/20 cambio su propia línea establecida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2019 DE 03/09/2019, emitida en un caso análogo.

Dentro del citado marco normativo y jurisprudencia señalada, en el presente caso es evidente que la AT ejerció las facultades de determinación de la deuda tributaria al amparo de las normativas vigentes, como se evidencia en la revisión de los antecedentes

administrativos, corroborando que el inicio de la determinación fue notificado después de la promulgación de las leyes Nros.291, 317 y 812 que modifican el CTB-2003 y que debieron ser aplicadas al proceso de determinación, sin embargo la AIT sin mayores fundamentos ni explicación cambiaron su línea jurisprudencial y lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa consagrada en el art. 15 de la CPE.

De igual manera la AT en su Recurso Jerárquico expuso que ante la existencia de jurisprudencia emitida por la propia AGIT sobre la aplicación de leyes Nº 271 y 317, debe considerarse las SCP 0012/2019-S2 y 1169/2016-S3 debiendo aplicarse la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2019 como precedente administrativo o caso contrario fundamentar el cambio de lineamiento a efectos de interponer recursos legales pertinentes pues pese a lo señalado, la AGIT explicó cambio de línea.

Por otra parte, el art. 211-I del CTB-2003 establece que las resoluciones de la AIT deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, consignar lugar, fecha de emisión, firma de la autoridad que dicta la resolución, la decisión expresa positiva y precia de las cuestiones planteadas, y conforme señala el núm. II las resoluciones deben estar sustentadas en hechos antecedentes y el derecho aplicable.

Por último, al no fundamentar la resolución desconoció las modificaciones de las Leyes Nos. 291, 317 y 812 al CTB-2003, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 1418/2020 y contiene violación a lo dispuesto en el parágrafo I y III del art. 211 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003).

Petitorio

Solicitó dictar Sentencia ANULANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2020 de 9 de octubre y en consecuencia se emita una nueva resolución que aplique su propia jurisprudencia o caso contrario fundamente los motivos por los cuales procedió al cambio de su línea jurisprudencial.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de enero de 2011 de fs. 192, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la AGIT, por memorial de fs. 225 a 234, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda presentada es una copia de lo reclamado en instancia administrativa, que sería un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción conforme se habría establecido en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio y Nº 252/2017 de 18 de abril ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, existe una ausencia de carga argumentativa debiendo declararse improbada la demanda, al encontrarse carente de peticiones claras, pues no demuestran jurídicamente los agravios causados con la decisión asumida.

El elemento omitido por la parte demandante, es el vinculado a la multa por incumplimiento a deberes formales; por lo que solicito se tenga presente el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, porque la causa petendi de la demanda no consiste con el petitum, en consecuencia la demanda resulta inatendible porque no guarda coherencia entre lo fundamentado y lo peticionado.

Se alegó la carencia de fundamentación, pero olvidó referirse a la SCP 0012/2019 S-2 de 11 de marzo de 2019, razón fundamental de la decisión que es objeto de la acción, siendo evidente que la demanda esgrime agravios infundados e imprecisos; por lo que, solicitó se considere la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, que establece que al ser el proceso contencioso administrativo de puro derecho, que tiene conocimiento y en única instancia, la demanda debe ser debidamente fundamenta.

En relación a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, a la fundamentación, la parte no especifico el renglón, párrafo u oración en que estarían tales agravios; pese a ello la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia fue la Ley N°2492 sin modificaciones, razonamiento que se efectuó en el marco del principio de congruencia a los hechos suscitados, a las peticiones efectuadas y teniendo presente lo dispuesto en la sentencia 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisados los antecedentes administrativos, se evidencio que el 18 de diciembre de 2014 la AT notifico a Silvia Godefroy de Córdova con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE000354 con alcance IVA, IT y RC-IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, a su conclusión notifico con la Vista de cargo N° 29-000632-16 y la Resolución determinativa N° 17176000246 anulándose obrados hasta la Vista de Cargo; situación que fue confirmada a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017.

En virtud a lo anterior el 19 de noviembre de 2019 la AT notifico las resoluciones referidas que determinaron de oficio obligaciones impositivas del contribuyente en 92.877 UFV que equivale a 216.485 que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

Bajo ese contexto, se verifico que el término de prescripción de facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en relación al IVA-IT de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2019 así como para el RC-IVA de enero a septiembre de 2010 se inició el 1 de enero de 2011 y concluyo el 31 de diciembre de 2014.

En el mismo sentido el INA e IT del periodo discal diciembre de 2010 así como el RC-IVA de los periodos octubre a diciembre de 2010 se inició en enero del 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en sentido que la Ley aplicable es aquella vigente al momento del inicio del cómputo de la

prescripción, aún si de forma posterior dicho plazo hubiera cambiado pues se entiende que la norma nueva regula para lo venidero y no para lo pasado.

Alega también que conforme lo dispuesto por el art.62-I del CTB-2003 el curso de la prescripción se suspende 6 meses con la notificación con el inicio de fiscalización individualizada; y en merito a que la orden de Fiscalización se notificó el 18/12/2014 se entiende que los periodos fiscales de enero a noviembre de 2010 del IVA e IT para los periodos fiscales enero a septiembre de 2010 del RC-IVA se extendió hasta el 30 de junio de 2015, asimismo para el periodo fiscal diciembre de 2010 del IVA e IT octubre a diciembre del RC-IVA se extendió hasta el 30 de junio de 2016.

Consecuentemente, la Resolución Determinativa N° 171976002838 recién fue notificada el 31 de diciembre de 2019, se estableció que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones se encuentran prescritas sin que se hubiese advertido durante el término de la prescripción causales de interrupción ni de suspensión conforme a lo dispuesto por el 61 y 62 del CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0152/2022Fuente oficial