Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 152
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 034/2020 - CA
Demandante : Administración de Aduana Frontera Puerto
Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz
de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1293/2019 de 25 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 20, interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AA), representada por María Eugenia Carmiña Ortiz Ramírez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1293/2019 de 25 de noviembre, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 91 a 100; la réplica de fs. 139; la dúplica de fs. 145 a 146, el Decreto de Autos para Sentencia de 21 de septiembre de 2022, de fs. 197; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la entidad demandante, argumentó lo siguiente:
Refirió que la AGIT, al emitir la Resolución jerárquica impugnada, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria y generó zozobra al actuar al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional, al manifestar como punto único de agravio de relevancia, el siguiente: “Sobre la conducta de la Agencia Despachante de Aduana ‘Agiliza’ SRL, no se adecúa a la contravención aduanera de: ‘Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la documentación soporte’, prevista en el punto 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007”.
Al respecto, alegó que dicho razonamiento resulta inaceptable por ser atentatorio a los intereses del Estado, pues bajo ese criterio parcializado, le priva al Estado de poder efectivizar el cobro de una multa por la comisión de una contravención plena y legalmente establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN GRZGR-PSUZF-RSSC-51/2019 de 25 de abril, por haberse verificado la adecuación de la conducta incurrida por el declarante, a lo establecido en el art. 160-6 de la Ley N° 2492 y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007.
Refirió que, de acuerdo a la RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo – GNN M01 Versión 04, en su numeral 5, establece la presentación de la DUI y su documentación soporte en forma digital, mediante sistema informático.
En el caso, se procedió a realizar la digitalización de los documentos soporte de la mercancía; empero, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) AGILIZA SRL, en sus descargos presentados a la Administración Aduanera, el 21 de marzo de 2019, aseveró que digitalizó la Factura comercial para el Despacho referido a la DUI C-3113; acción que constituye una contravención aduanera; toda vez que, toda declaración de mercancía debe ser completa, correcta y exacta, en apego a lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); máxime, si se encuentra estipulada en la aludida RD N° 01-017-09, en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA).
Por lo que, el técnico aduanero del despacho, obró objetivamente al establecer la conducta del declarante al tipo contravencional, plasmado en la observación mediante el Acta de Reconocimiento; por lo que, digitalizó un documento por otro, considerando que infringió los requisitos esenciales por normas aduaneras establecidas en la RD 01-024-15, que aprobó el Régimen de Importación al Consumo – GNN, Versión 04, en su numeral 5 y art. 101 del RLGA, que establece que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta.
Por otro lado, señaló que el art. 111 del RLGA, establece que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la DUI y debe poner a disposición de la Administración Aduanera, la factura comercial; en el caso, al momento del despacho, esta no fue digitalizada; incumpliendo con ello, las formalidades aduaneras, puesto que la factura comercial, es un documento exigible para el despacho aduanero, quedando en evidencia el incumplimiento de la normativa por parte del declarante.
Alegó que, no existieron violaciones al principio de seguridad jurídica del administrado; toda vez que, la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, se rigió a lo establecido en la normativa vigente, siendo que en el caso, el declarante faltó a la verdad; conducta que, se encuentra tipificada y sancionada por el art. 165 bis, inc. e) y h) de la Ley N° 2492 (CTB), art. 186 inc. e) y h) de la LGA y RD B° 01-017-09 de 24 de septiembre, que aprobó la actualización modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD 01-012-07.
Citó como normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera, los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 45 y 186 de la LGA; 283 del RLGA; 53 del DS N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano; 68-7, 76, 111, 165 incs. e) y h) y 168 del CTB.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1293/2019 de 25 de noviembre y se declare firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-PSUZF-RSSC-51-2019.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 91 a 100, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, siendo sus argumentos incomprensibles pues no señaló ni aclaró de que manera la Resolución Jerárquica impugnada, incurrió en alguna vulneración; aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a considerar cuestiones de fondo de la acción, en el entendido que no es posible suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.
2. Sobre la contravención aduanera, señaló que, mediante Acta de Reconocimiento 20197213113-1935303, de 19 de marzo de 2019, la Administración aduanera, respecto del examen documental y reconocimiento físico de la mercancía al despacho con la DUI C-3113, observó a la ADA AGILIZA SRL, la comisión de la contravención aduanera de presentar la Declaración de Mercancías, sin disponer de los documentos soporte establecida en la RD N° 01-017-09, aprobado mediante RD N° 01-012-07, bajo el sustento que, de acuerdo al aforo físico y documental, se sanciona al declarante, por incurrir en contravención aduanera, el presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte (no subió la factura comercial a la página de documentos adicionales, sancionada con 1.500 UFV).
En su descargo, la ADA AGILIZA SRL, argumentó que digitalizó la factura de transporte en lugar de la factura comercial para la DUI C-3113 y que dicha conducta no se adecuaba a la contravención atribuida y que la digitalización de un documento distinto, no estaba tipificada en la normativa vigente.
Al respecto, puntualizó que la calificación de la conducta de un procesado, debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos establecidos en la norma, conforme determina el principio de legalidad, reconocido en los arts. 232 de la CPE y 6-I núm. 6; 8-III del CTB y 283 del RLGA; y toda vez que, sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, la conducta atribuida por la Administración Aduanera contra la ADA AGILIZA SRL, por digitalizar un documento diferente al registrado en la Página de Documentos Adicionales, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, carece de sustento lo manifestado por el Ente aduanero y no amerita el pronunciamiento respecto del art. 78, citado por el sujeto activo.
Bajo ese marco, alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, aplicó correctamente las disposiciones previstas en la Ley N° 2492, el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la RD N° 01-017-09, a efectos de establecer la inexistencia de la contravención aduanera por parte de la ADA AGILIZA SRL, quedando desvirtuados los argumentos de la entidad demandante.
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