Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 152
Sucre, 17 de septiembre de 2024
Expediente: 95/2023 CA
Demandante Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0091/2023
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 30 y vuelta, interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, legalmente representada por Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero (fojas 1 a 7 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 127 a 145 y vuelta presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, el memorial de contestación presentado por José Cristian Núñez Jaillita en calidad de tercero interesado (fojas 91 a 102), el decreto de autos de fojas 179, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda. El 29 de junio de 2022, José Cristian Núñez Jaillita, presentó formulario “Solicitud de Prescripción Tributos Municipales” № FUR: 701703, por el cual solicitó la prescripción del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones fiscales 2008 a 2013, fojas 1 de los antecedentes administrativos.
El 29 de julio de 2022, la Administración Tributaria Municipal, notifico al Sujeto Pasivo con la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022, de 8 de julio, la cual declaró procedente la oposición de prescripción por las gestiones 2008,2009 y 2010, en virtud al Artículo 59 del Código Tributario Boliviano, asimismo, rechazó la petición por las gestiones 2011 - 2012 y 2013, del inmueble № 73041, Código Catastral № 06-176-005-0-00-000-000, por no haber transcurrido el termino dispuesto por el artículo 59 del mencionado Código por la Ley № 812, fojas 25-26 y vuelta de antecedentes administrativos.
En fecha 5 de agosto de 2022, José Cristian Núñez Jaillita, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 de 08 de julio de 2022, solicitó la Revocatoria Parcial de la Resolución Técnico - Administrativa impugnada, fojas 18 a 24 de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de agosto de 2022, Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se apersonó, y respondió de manera negativa al recurso de alzada, solicitando que el mismo sea rechazado, fojas 32 a 36 y vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de octubre de 2022, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2022, que Revoco Parcialmente la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 de 8 de julio de 2022, fojas 58 a 66 y vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de noviembre de 2022, Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, plateó Recurso Jerárquico contra el Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0261/2022 de fecha 28 de octubre, solicitó se Revoque la resolución impugnada y se vuelva a pronunciar de manera congruente y fundamentada, fojas 69 a 73 y vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de enero de 2023, la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2022 de 28 de octubre de 2022, revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 de 8 de julio de 2022, por prescripción de las facultades por las gestiones fiscales 2011, 2012 y 2013 del IMPBI del Inmueble № 73041; manteniendo firme y subsistente lo dispuesto por la Administración Tributaria para las gestiones fiscales 2008,2009 y 2010.
Agotada la vía administrativa, la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, legalmente representada por Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0091/2023, que se resuelve en esta sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero (fojas 1 a 7 y vuelta), incongruente, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, principio de buena fe y sometimiento pleno a la ley; y 2) Vulneración del Debido Proceso, motivación y la Congruencia omisiva y aditiva.
I.2.1. Respecto a la vulneración de los principios mencionados, la resolución ahora impugnada no realizó la valoración correcta de los mismos, no atendió lo señalado por parte del sujeto activo y emitió pronunciarse respecto a la jurisprudencia constitucional citada, de igual manera, señalo la inobservancia a la normativa respecto al art 83 de la Ley 2492 sobre los medios de notificación, indicó que la publicación por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, son válidos e interrumpieron de manera legal la prescripción solicitada, fruto de la Litis en la presente.
I.2.2. Lo señalado respecto al derecho al debido proceso y la congruencia, citó doctrina y jurisprudencia al respecto, refirió que este debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía constitucional, indicó que en el presente caso, el sujeto pasivo en su solicitud solo se ha referido a la prescripción de las gestiones 2011, 2012 y 2013, mas no cuestiona las notificaciones de las liquidaciones por determinación mixta № 130470/2020, 130471/2020 y 130472/2020, por ende, siendo la resolución ahora impugnada, incongruente y transgresora del derecho al debido proceso, por ser incongruente al haber dictaminado y fundamentado su resolución “ Ultra Petita”, incurriendo en incongruencia aditiva.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia se REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero, a efectos de reponer derechos y garantías inculcados en la ley.
CONSIDERANDO II.
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 32, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y de Cochabamba.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a José Cristian Núñez Jaillita, en su condición de tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 137 a 146 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 135), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada, y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limita a narrar argumentos y a citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
Señaló que si bien la demanda interpuesta, resulta ser ampulosa, las primeras 14 hojas de la misma contiene solamente una larga e innecesaria relación de los hechos, siendo repetitiva y carente de fundamento; posteriormente no hace más que citar jurisprudencia ordinaria y constitucional, sin una explicación suficiente que permita comprender su relación con el presente caso, emitiendo conceptos subjetivos sin llegar a una relación de causalidad entre el hecho y la supuesta vulneración.
II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son solo observaciones alejadas de la realidad y del presente proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló de igual manera que, el demandante no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se funda su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.
II.1.3. Señaló respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, incongruencia y los principios citados y denunciados por el demandante, que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada, respecto a lo demandado, por lo que citó el Auto Supremo № 42/2022 de 20 de abril del 2022; indicó que el demandante realizó una lectura errónea de los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, realizó una relación sobre los antecedentes administrativos, la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 de 8 de julio, y la Resolución de Alzada ARIT-CBA/0261/2022, que declaró prescritas las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto a la fiscalización a las gestiones 2011, 2012 y 2013, y mantuvo firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 2008, 2009 y 2010, de igual manera señaló que el recurso impugnado se encuentra correctamente fundado y motivado, que el mismo resolvió punto a punto y respondió de manera correcta los puntos observados , consideró que la parte demandante no realiza una correcta expresión de agravios , no señala las causales o nexos que contraviene su derecho o la supuesta lesión causada, indicó además que estas deficiencias argumentativas no podrán ser suplidas en esta instancia por las autoridades correspondientes.
II.1.4. Asimismo, manifestó que el demandante omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
Señaló que la demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que el demandante no identificó cuáles son los argumentos o las alegaciones por las cuales se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple inconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.
Por último, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 104, se tuvo por apersonado a José Cristian Núñez Jaillita, y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado.
II.2.2. Contestó negativamente la demanda, refirió que la intención del demandante no es otra que confundir al juzgador, que de mala fe refiere y habla de una “NULIDAD IMPLICITA” hecho que no es evidente, ya que como se puede observar en la fundamentada y legal resolución la AGIT, no anulo dichas liquidaciones, solo fueron consideradas en el análisis correcto del cómputo y como bien menciono la resolución del tribunal a quem, solo se consideró para el computo de la prescripción, si dichas resoluciones determinativas podían ser consideras para la interrupción de la prescripción solicitada; señaló además que lo referido por el demandado no es evidente, ya que desde la resolución jerárquica, se ha dejado constancia clara que “ esta instancia recursiva efectuara un análisis de las citadas liquidaciones por determinación mixta en el contexto DELIMITADO por el acto impugnado”, no pudiendo la parte adversa considerar este extremo como un agravio.
II.2.3. Finalmente señaló que, bajo ningún criterio es evidente la vulneración al debido proceso, ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los plazos y normas procesales, la resolución ha sido debidamente motivada y desarrollada, existió total congruencia entre lo denunciado y la respuesta por parte del tribunal de alzada, señaló que las resoluciones no tiene porque se ampulosas, sino que deben tener una estructura de forma clara y satisfacer todos los puntos denunciados, para finalizar refirió la existencia de una carencia total de carga argumentativa en la demanda, no siendo atendible lo denunciado y debiendo declararse improbada la demanda incoada.
II.2.4. Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero.
CONSIDERANDO III:
Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 137 a 145 y vuelta, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por decreto de 11 de agosto de 2023, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en el plazo de ley.
En fecha 29 de junio del 2022, José Cristian Núñez Jaillita presenta solicitud de prescripción de tributos municipales, por las gestiones 2008 a 2013. Fojas 1 de los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de julio del 2022, la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022, luego de una consideración técnico legal, declara PROCEDENTE la solicitud de prescripción de las gestiones rectificadas 2008,2009 y 2010 del IPBI del Inmueble N 73041, en virtud del Art. 59 de la Ley N 2492 (CTB), y Rechazo la solicitud de prescripción de las gestiones rectificadas 2011, 2012 y 2013 de IMPBI, al no haber transcurrido el termino dispuesto en el Art. 59 de la ley 2492, modificado por la ley N 812 de 30 de junio de 2016. Fojas 1 a 2 y vuelta de los antecedentes administrativos de la AGIT.
En fecha 5 de agosto de 2022, José Cristian Núñez Jaillita, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 y solicito la Revocatoria Parcial de la resolución impugnada. Fojas 18 a 24 vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ N 0261/2022, recomendó Revocar Parcialmente la Resolución Técnica Administrativa N 1623/2022 emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, declarando prescritas las facultades respecto a las gestiones 2011,2012 y 2013, y manteniendo firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 2008, 2009 y 2010. Fojas 49 a 57 de los antecedes administrativos.
En fecha 28 de octubre de 2022, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-/RA 0261/2022, declaró Revocar Parcialmente la Resolución Técnica Administrativa N 1623/2022 emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, declarando prescritas las facultades respecto a las gestiones 2011,2012 y2013, y ,manteniendo firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 2008, 2009 y 2010, sea de conformidad con el inciso a), parágrafo I y II del artículo 212 del Código Tributario Boliviano. Fojas 58 a 66 y vuelta de los antecedes administrativos.
III.1.2. En fecha 24 de noviembre de 2022, Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, plateó Recurso Jerárquico contra el Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0261/2022 de fecha 28 de octubre, solicitó se Revoque la resolución impugnada y se vuelva a pronunciar de manera congruente y fundamentada, fojas 69 a 73 y vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de enero de 2023, la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero, Confirmo la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2022 de 28 de octubre de 2022, que revoco parcialmente la Resolución Técnico Administrativa № 1623/2022 de 8 de julio de 2022, por prescripción de las facultades por las gestiones fiscales 2011, 2012 y 2013 del IMPBI del Inmueble № 73041; manteniendo firme y subsistente lo dispuesto por la Administración Tributaria para las gestiones fiscales 2008,2009 y 2010. Fojas 95 a 101 y vuelta de los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de abril de 2023, Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, en representación legal del Gobierno Autónomo de Cochabamba, interpuso demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0091/2023 de 24 de enero, solicitando se Revoque la Resolución mencionada en todas sus partes. Fojas 13 a 30 y vuelta.
En fecha 24 de julio de 2023, José Cristian Núñez Jaillita en calidad de tercero interesado, contestó de forma negativa a la demanda contencioso administrativa interpuesta, solicitando, se declare IMPROBADA la misma. Fojas 91 a 102 y vuelta.
En fecha 31 de julio de 2023, Katia Mariana Rivera Gonzales en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente y solicita, se declare improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Fojas 137 a 145 y vuelta.
III.1.3. En fecha 2 de julio de 2024, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”. (Fojas 179)
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de Litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) La legalidad de la Prescripción realizada, y la normativa Aplicable. 2) Si operó la interrupción del Cómputo de la Prescripción.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Como primera medida se debe mencionar que, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, de igual manera se debe considerar que, el Tribunal Supremo de Justicia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que dicha autoridad solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa, por último se debe hacer notar que, es deber del Tribunal Supremo de Justicia el realizar el CONTROL DE LA LEGALIDAD de los actos administrativos, con el objetivo de garantizar la debida aplicación de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, a la que se halla sometido el sujeto administrado y los actos administrativos.
Mostrando 73 de 145 parrafos.