Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 153
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : 152/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Javier Fernando Basta Ghetti
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ. 0416/2015
Magistrado Relator : MSc. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Javier Fernando Basta Ghetti, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 17, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0416/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 1 a 10, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 49 a 59, el decreto de fs. 93, los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda
Señaló que, los argumentos y conclusión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0416/2015 de 17 de marzo son indebidos e ilegales por no estar sometidos al ordenamiento jurídico tributario, en consecuencia la resolución emitida lesiona los intereses del demandante e infringe y vulnera los preceptos legales ya que confirma la Resolución Determinativa Nº 17-000504 de 11 de agosto de 2014, señalando que dicha confirmación fue efectuada en base a una errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción de las facultades de fiscalización y determinación de la administración tributaria de lo periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2009.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
a) Indebido e ilegal rechazo de la prescripción solicitada; al respecto señala que la Resolución Jerárquica negó la petición de prescripción de los periodos marzo, abril, septiembre y octubre de 2009 en aplicación de los art. 59 y 60 de la Ley 2492, resolviendo que:
1º.- La Resolución Jerárquica, menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, posición que no se demanda, sin embargo sí se demanda que la aplicación de las normas legales sea realizada en cumplimiento a lo previsto en el art. 410 de la CPE, norma a la cual la AIT tenía la obligación de aplicar.
Por otra parte señala que la AGIT aplicó de manera ilegal, retroactivamente, los arts. 59 y 60 de CTB, modificados con la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, leyes que establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán en seis (6) años en la gestión 2014 y siete (7) años para la gestión en curso; por este motivo consideró erróneamente que el procedimiento de verificación realizado por el SIN en las gestiones 2013 y 2014 a los periodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, fue realizado dentro del plazo legal para hacerlo.
Asimismo señala que la AGIT de manera indebida e ilegal, aplicó retroactivamente las modificaciones realizadas al CTB en la gestión 2012 a hechos acaecidos en la gestión 2009, desconociendo la prohibición de aplicación retroactiva prevista en el art. 123 de la CPE e incluso la prohibición prevista en el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, término de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo.
2º.- Que de manera inocente y absurda la AGIT sustenta la aplicación retroactiva del Art. 59 de la Ley 2492, señalando que al no establecer dicha norma que el término de la prescripción (7 años) para la gestión 2015 sea para las obligaciones cuyo vencimiento hubiese ocurrido el año 2015, se debe entender que se refiere a que las facultades de la Administración Tributaria el 2015 se ampliaron a 7 años hacia atrás, vale decir hasta el 2008, es decir según el criterio de la AGIT, demostró error en los plazos de prescripción considerados en la Resolución Jerárquica; y adicionalmente, porque utiliza una normativa pública en la gestión 2012 para hechos acaecidos en la gestión 2009, situación indebida.
Por otro lado, señala que la Resolución Jerárquica desconoce la prelación normativa prevista en el art. 410 de la CPE y la prohibición de aplicación retroactiva legislada en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB; normas que de forma categórica prohíben la retroactividad de la normativa legal, salvo en casos identificados expresamente en estos artículos y que de ninguna manera se dan en el art. 59 de la Ley N° 2492 modificado.
b).- Quebrantamiento de la seguridad jurídica; al respecto señala que debe tenerse presente la importancia de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho para lo cual cita lo señalado por Gustavo Naveira de Casanova, en el Tratado de Tributación dirigido por Horacio García Belaunde y Naveira de Casanova, en la obra citada, en derecho tributario.
Por otra parte manifiesta que al momento de dar cumplimiento con las obligaciones tributarias de la gestión 2009, las reglas de la prescripción establecen que dicha gestión prescribiría en 4 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60 de la Ley N° 2492), vale decir, que iniciaba el 1 de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2014, que esta regla estaba vigente a momento del cumplimiento de la obligación tributaria de la gestión 2009 y debía ser aplicada, ya que aplicar las leyes 291 y 317 a periodos anteriores al año 2012 definitivamente es modificar las consecuencias jurídico-tributarias de las acciones realizadas durante la gestión 2009 y en definitiva implica aplicar retroactivamente dicha Ley.
Asimismo señala que la seguridad jurídica y la certeza del derecho tributario son requisitos esenciales para la plena realización de la persona y del desarrollo de la actividad económica. También establece que los principios de legalidad, jerarquía e irretroactividad son indispensables para despejar la incertidumbre de los contribuyentes y que con la confirmación de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 740/2014 de 22 de diciembre y en consecuencia la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, realizada por la AGIT se está dando aplicación retroactiva a una norma que no tiene condiciones para serlo, violentando el principio de seguridad jurídica y certidumbre.
I.1.3. Petitorio
Concluyo solidando declare probada la demanda y consecuencia prescritas las facultades del SIN por hechos acaecidos en los periodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante decreto de 25 de junio de 2015, cursante a fs. 21, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citado, apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 49 a 55, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Señala que, sobre la prescripción cita y transcribe lo señalado por MARTÍN, José María. Derecho Tributario General y CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, asimismo establece que el art. 59 de la Ley N° 2492, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben en 4 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributo; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el art. 60 del citado cuerpo legal tributario, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Por otra parte señala que los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Facilidades de Pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como por la interposición de Recursos Administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y, se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Por otra parte establece que a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, mediante Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, mediante la Disposición derogatoria Primera se deroga el parágrafo I del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, y a través de Disposición Adicional Décimo Segunda se Modifica el art. 60 de la Ley 2492. En ese entendido, en razón a las modificaciones establecida en la Ley N° 291 y posteriormente en la Ley N° 317, se establece que el cómputo de la prescripción tanto para la determinación del tributo, como para sancionar contravenciones tributarias se inicia el primer día hábil del año siguiente.
En ese entendido, señala que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que, por imperio de los establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de junio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del art. 59 modificado de la Ley N° 2492, se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al RC-IVA de los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma.
Asimismo establece que, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, el 16 de septiembre de 2013, notificó a Javier Fernando Basta Ghetti, con la Orden de Verificación N° 0013OVI16164, por el que se le comunica que será sujeto de un proceso de determinación bajo la modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal de 2009; posteriormente se tiene que el 26 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo, y finalmente el 25 de agosto de 2014 notificó la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 y que en el presente caso, para la gestión 2009 el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2010, por lo que habiendo sido notificada la Resolución Determinativa el 25 de agosto de 2014, fue dentro del plazo previsto para la determinación de la misma; en ese sentido al haberse establecido que se suscitaron causales de interrupción al cómputo de prescripción, queda claro que la acción de la Administración Tributaria para el cobro se encuentra vigente al haberse determinado que no transcurrió el plazo de prescripción establecido legalmente.
Por otra parte señala, que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho que expone la demanda, y los antecedentes del proceso, toda vez que como se podrá verificar, la presente demanda busca la revocatoria total de la Resolución Jerárquica y en consecuencia que se declare prescritas las facultades del SIN; empero conforme los mismos argumentos de la demanda se tiene que el sujeto pasivo ahora demandante observa solamente una parte de los fundamentos técnico jurídicos expuestos por la AGIT en la Resolución de Recurso jerárquico no habiendo observado o impugnado los referidos en el punto xvii, xviii, xix, por lo que resulta incongruente que el sujeto pasivo pretenda una revocatoria total de la Resolución Jerárquica, cuando el mismo está convalidando y aceptando tácitamente otra parte de la Resolución al no haber expresado agravio alguno en el memorial de demanda sobre lo transcrito en dichos puntos, traduciéndose en una omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad que resolvió la misma; por lo que el tribunal no puede corregir errores u omisiones del demandante de manera ultra o extra petita, bajo el principio de convalidación y preclusión, más aún cuando conforme antecedentes no existe ampliación o modificación de la demanda, extremo que debe tenerse presente a momento de dictar resolución.
Para sustentar todo lo mencionado señala doctrina y jurisprudencia, para lo cual cita y transcribe parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre; Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo.
I.2.1. Petitorio
El demandado solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo.
I.3. Respuesta de Tercero Interesado
Mediante memorial de 13 de moviente de 2015, currante a fs.41 a 44, se apersona Bernardo Gumucio Bascope, en representación de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, quien en síntesis señalo los siguientes extremos:
Señala que el contribuyente en su demanda Contenciosa Administrativa establece que la AGIT aplico de manera ilegal retroactivamente los arts. 59 y 60 del CTB, modificados por la Ley N 291 y que dicha demanda versa sobre la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar el adeudo tributario del contribuyente, fundamento que no corresponde.
Por cuanto señala que el art. 59 de la Ley 2492 primeramente fue modificado mediante Ley Nº 291, estableciendo en el par. I, un régimen de prescripción, diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo, que el periodo de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, sin embargo al haber sido derogado este último párrafo mediante Ley 317, se tiene que el término de prescripción en la gestión 204 es de 6 años.
Asimismo señala que las modificaciones establecidas en la Ley Nº 291 y posteriormente en la Ley Nº 317, se establece el computo de la prescripción, tanto para la determinación del tributo como para sancionar contravenciones se inicia el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la contravención.
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