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TSJReiteradora

SE/0153/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Prescripción

El demandante señala que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria GDH-DTJC N° 18-1195-1 o CITE: SIN/GDLP- II/DJ/UTJ/RS/0073/2016, que establece una multa de 10.000 UFV (diez mil 00/ 100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el incumplimiento del deber formal de presentar lo...

Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIV A PRIMERA

SENTENCIA N° 153

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO:

Expediente: 349/201 7 - CA

Demandante: Impresionarte Sociedad de Responsabilidad Limitada

Demandado: Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria

Tercero Interesado: Gerencia Distrital La Paz II del Serviciode lmpuestos Nacionales

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resoluclon Impugnada: AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio

Magistrada Relatora: Maria Cristina Diaz Sosa

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, presentada por Impresionarte Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), a traves de Pablo RodrigoCarrasco Arandia, en su calidad de socioy representante legal de la sociedad, pretension que impugna la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio, de fs. 16 a 26; la contestaci6n de fs. 76 a 84; diligencia de comunicaci6n al tercero interesado de fs. 70, y memorial de apersonamiento de fs. 98 a 104; replica de fs. 107 a 109; duplica de fs. 113 a 114; decreto de Autos para Sentencia de fs. 122; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION:

1. Demanda y petitorio.

Mediante escrito de demanda contenciosa administrativa presentada el 30 de octubre de 2017, la sociedad demandante, expone los siguientes antecedentes y argumentos:

Antecedentes.

El 30 de mayo de 2016, la Administraci6n Tributaria emiti6 la Resoluci6n Sancionatoria GDH-DTJC N° 18-1195-16 CITE: SIN/GDLP- II/DJ/UTJ/RS/0073/2016, estableciendo una multa total de 10.000 UFV (diez mil 00/ 100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el incumplimiento del deber formal de IMPRESIONARTE sobre presentar los libros de compras y ventas IVA a traves del Software Da Vinci, Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995010578, sancionando al contribuyente Impresionarte SRL con una mult.a de 13.000.- UFV (trece mil unidades de fomento a la vivienda), por el incumplimiento al deber formal de presentaci6n de la informaci6n del Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a traves del Software Da Vinci, Modulo-LCV, vinculado a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Dicho Auto lnicial se notific6 al contribuyente mediante edictos, conforme establece el art. 86 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003,, notificaci6n efectivizada el 1 de octubre de 2015; dentro de los 20 dias que tenia para presentar descargos, no present6 ninguno, emitiendose la Resoluci6n Sancionatoria N° 18-1195-16 de 30 de mayo de 2016, notificada personalmente a Pablo Rodrigo Carrasco Arandia, en su calidad de representante legal de la empresa, el 23 de diciembre de 2016. Posteriormente, el contribuyente formul6 recurse de alzada y la Autoridad Regional de Impugnaci6n Tributaria (ARIT) La Paz, pronunci6 la Resoluci6n de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0415/2017 de 24 de abril, confirmando la Resoluci6n Sancionatoria N° 18-1195-16. Formulado el recurso jerarquico, la Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria (AGIT),emite la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio, que confirma la Resoluci6n de Recurse de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resoluci6n Sancionatoria N° 18-1195-16, que estableci6 la multa por el incumplimiento al deber formal.

a) Prescrlpeien de facultades de la adminfstractcn tributaria.

Senala que la prescripci6n es una forma de extinci6n de la obligaci6n tributaria (en este caso de la sanci6n) por el transcurso del tiempo, fundamentado en la seguridad y certeza que tiene el contribuyente, respecto a las acciones discrecionales de la administraci6n tributaria; se encuentra amparado en el principio de seguridad juridica.

Transcribiendo los arts. 59 (Prescripci6n)y 60 (C6mputo)de la Ley N° 2492 C6digo Tributario Boliviano (CTB) vigente el ano 2011, refiere que la administraci6n tributaria tenia certeza y seguridad respecto a que los actos de IMPRESIONARTEp,odian ser revisados o sancionados, hasta 4 anos despues del hecho.

En el caso de contravenciones, de acuerdo a los principios del Derecho Penal Tributario, la prescripci6n debe ser computada en funci6n a la comisi6n de la contravenci6n y a la norma vigente en ese momento, bajo el principio de tempus comissi delicti, es decir, desde el momento que el demandante incumpli6 con el deber de presentar los libros y cometi6 la contravenci6n. Refiere que la Resoluci6n Normativa de Directorio (RND)N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, en su art. 3 sefiala que la presentaci6n del Libro de Compras y Ventas IVA a traves del Modulo Da Vinci - LCVse efectuara, consignando la informaci6n del mes anterior, dentro del plazo de 3 dias habiles computables a partir de la presentaci6n de la declaraci6n jurada del impuesto correspondiente; a manera de ejemplo, senala que la obligaci6nde presentar los referidos libros para el periodo noviembre/2011 venci6 en diciembre de mismo afio y se cometi6 la contravenci6n.

Aplicando lo dispuesto en el art. 60 del CTB, vigente a momento de la contravenci6n, sostiene que el c6mputo de la prescripci6n de las acciones de la administraci6n tributaria empezar6 a computarse desde el 1 de enero de 2012, considerando la contravenci6n cometida desde febrero a noviembre de 2011.

Aplicando lo dispuesto en el art. 59 del CTB, refiere que las acciones de la Administraci6n Tributaria para imponer sanciones al demandante prescribieron el 1 de enero de 2016, que cuando el administrador emiti6 y notific6 la resoluci6n sancionatoria, su facultad para sancionar la contravenci6n cometida de los meses febrero a noviembre, estaba prescrita.

b) Imposibilidad de aplicar retroactivamente normas pcsteriores a la comision del delito o ccntravencien. Refiere que en materia sancionatoria rige el principio de tempus comissi delicti y el principio de irretroactividad. Que el de irretroactividad se encuentra reconocido en el art. 150 del CTB,que determina que las normas tributarias no tienen caracter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilicitos tributarios, establezcan sanciones mas benignas o terminos de prescripci6n mas breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; en este sentido, las modificaciones efectuadas al art. 59 del CTB, introducidas por Leyes posteriores a la comisi6n de la contravenci6n (febrero a noviembre 2011), al no beneficiar al sujeto pasivo, no corresponde que sean aplicados de manera retroactiva.

Citando varias Sentencias Constitucionales, concluye que la naturaleza juridica del principio de irretroactividad tiene la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad juridica, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones juridicas definidas de acuerdo con la Ley, ni la vulneraci6n de los derechos adquiridos. Principio desconocido por la AGITal confirmar la resoluci6n de la Administraci6n Tributaria, sin hacer ningun reparto en la Sentencias Constitucionales, aplicando Leyes mas gravosas y posteriores al momenta de la contravenci6n, concretamente las Leyes Nos. 812 y 291. En merito a lo normado en el art. 15 de la Ley N° 254, C6digo Procesal Constitucional, concluye que la ratio decidendi de un fallc tiene efecto vinculante erga omnes, siempre que se refieran a situaciones o supuestos facticos analogos; debiendo haber sido considerado por la AGIT.

Al amparo del art. 42.3 de la Ley N° 025 de 24 dejunio de 2010, que manda como una atribuci6n de las Salas Especializadas del Tribunal. Supremo de .Justicia, el de sen tar y uniformar la jurisprudencia, con el fin de garantizar la igualdad en la aplicaci6n de la Ley y el principio de seguridad juridica; pide que en cumplimiento del precedente horizontal falle conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal, con supuestos facticos similares al que ahora nos ocupa, que proscriben la aplicaci6n retroactiva del termino y c6mputo de la prescripci6n.

Petitorio.

El demandante solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto los reparos subsistentes en la Resoluci6n Sancionatoria N° 18-1195-16 de 30 de mayo de 2016.

2. Contestacion y petitorio.

Daney David ValdiviaCoria en su condici6n de Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria (AGIT)s,e apersona al proceso el 11 de abril de 2018, seiialando que no obstante que la Resoluci6n de Recurse .Jerarquico se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos tecnico-juridicos, responde negativamente a la demanda desvirtuando los argumen tos esgrimidos de la siguiente manera:

Seiiala que la Resoluci6n de Recurse .Jerarquico cumple con la debida fundamentaci6n y motivaci6n, basando su decision en el principio de legalidad, es decir, en el cumplimiento de la norma legal "en ese memento", vale decir, la prescripci6n no se produjo al memento de suscitarse la contravenci6n, por el contrario, el c6mputo realizado se sujet6 precisamente a las normas en vigencia, Leyes Nos. 291, 317 y 812, modificatorias del C6digo Tributario, que reflejan la intenci6n del legislador cual es, el incremento del terrnino de la prescripci6n, no otra cosa significa la modificaci6n del segundo parraf o del art. 59 por la Ley N° 317, con el prop6sito de que en el c6mputo de la prescripci6n no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada aiio, sino que el c6mputo se efectue tomando en cuenta la solicitud de la prescripci6n, ya que la prescripci6n no se produce de forma paralela al hecho generador o al memento de la contravenci6n.

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Máxima

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY/ El principio de favorabilidad que rige la aplicación retroactiva de la norma en materia penal es aplicable también al ámbito punitivo administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Impresionarte Sociedad de Responsabilidad Limitada
Demandado
Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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