Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 153
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 090/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro Paz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0046/2018 de 8 de enero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por el Gerente Distrital Oruro de la Aduana Nacional, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGFT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0046/2018 de 8 de enero; el Auto de admisión de 5 de abril de 2018 de fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 38 a 54; la réplica de fs. 76 a 78; la dúplica de fs. 81 a 84; el decreto de Autos para Sentencia de 4 de junio de 2019 de fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de noviembre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 21 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU-C-0408/2013 de 7 de noviembre (fs. 13 a 14 el Anexo 1), que estableció que, como resultado de la remisión de manifiestos, por parte del Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, se publicó ciento veintiséis (126) manifiestos observados como "tránsitos no controlados", de los cuales seis (6) pertenecían a la Empresa de Transportes San Felipe SRL, sindicando la comisión del delito de contrabando al prenombrado en su condición de conductor y otros, habiendo sido el medio del ilícito, el camión Volvo, modelo 1985, con placa de control 563KEU (en adelante el vehículo).
El 4 de diciembre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 31 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2016/2013 de 2 de diciembre (fs. 21 a 27 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs286.143,56.-; además de los tributos omitidos que ascienden a la suma de UFVs59.194,54.-
El 22 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 63 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2489/2014 de 15 de octubre (fs. 58 a 59 del Anexo 1), que rectificó el punto PRIMERO de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2016/2013, declarando probada la comisión de contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs355.115.- y los tributos omitidos en la suma de UFVs73.463.-; manteniendo firme y subsistente los demás "datos" de la referida RSC.
El 24 y 31 de julio de 2015, la AN notificó mediante edictos (fe. 79 y 80 del Anexo 1) a la Empresa de Transportes San Felipe SRL, con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET No. 580/2014 de 19 de diciembre (fe. 67 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la referida RSC.
El 2 de junio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza, presentó el memorial de la misma fecha (fs. 213 a 218 del Anexo 2), solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT No. 125/2013 de 30 de septiembre y se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el AIC GRORU-C-0408/2013.
El 28 de junio de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 223 del Anexo 2) a Beto Orlando Valeriano Aviza, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 096/2017 de 19 de junio (fs. 220 a 222 del Anexo 2), que rechazó la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva.
Contra el referido Proveído, Beto Orlando Valeriano Aviza recurrió de recurso de alzada (fe. 6 a 10 del Anexo 3), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1129/2017 de 16 de octubre (fs. 42 a 54 del Anexo 3), que ANULÓ obrados hasta el AIC GRORU-C-0408/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto conforme a los arts. 96-II de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 66-d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y notifique a los presuntos responsables de la comisión de la contravención aduanera, observando el principio finalista, en resguardo del derecho a la defensa de Beto Orlando Valeriano Aviza.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fe. 73 a 76 del Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0046/2018 de 8 de enero (fs. 102 a 112 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo la nulidad de obrados hasta el AIC GRORU-C-0408/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto identificando al sujeto pasivo conforme al art. 99-11 del CTB-2003 y notifique al presunto responsable en resguardo del debido proceso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 19), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La demanda de fs. 14 a 19, relacionando los antecedentes ocurridos en etapa administrativa y recursiva, afirmó que la resolución impugnada vulneró los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, sólo estableció que las notificaciones del AIC GRORU-C-0408/2013 y la RSC AN- GRORU-ORUOI-SPCC No. 2016/2013, no cumplieron su fin; es decir, el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, recién en fase de ejecución tributaria.
Afirmó la AN, que en cumplimiento del principio de "legalidad" y "sometimiento pleno a la Ley", instituidos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el AIC GRORU-C-0408/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2016/2013, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 del CTB- 2003.
Aseveró que la AG1T olvidó que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) Nos 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2492, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108-1 y 2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.
Alegó que la notificación del AIC GRORU-C-0408/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2016/2013, en secretaría de la AN, cumplieron los principios de "sometimiento pleno a la ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad.
Aseveró que la AGIT, fundamentó erróneamente su determinación de anular obrados por falta de identificación del sujeto pasivo, porque el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01385902, identificó a "BETO VALERIANO VIZA" con cédula de identidad N° 4020433, como conductor del vehículo, cumpliendo el AIC GRORU-C-0408/2013, con identificación requerida por el art. 187-c) del CTB-2003.
Añadió que el MIC/DTA N° 01385902 individualizó a BETO VALERIANO VIZA con cédula de identidad N° 4020433 y conforme al reporte del Servicio de Identificación Personal (en adelante SEGIP), el número de la referida cédula de identidad, corresponde a BETO ORLANDO VALERIANO AVIZA, demostrándose la inexistencia de vicios de nulidad en el AIC GRORU-C-0408/2013.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución impugnada y confirmándose el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 096/2017.
Admisión.
Mediante el Auto de 5 de abril de 2018 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 38 a 54, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Aseveró que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ.
Citando los arts. 115-II de la CPE, 68-6 y 7 del CTB-2003, 28-b) y e) y 36-I y II de la LPA y 31-I y II-a), b) y c) y 55 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); advirtió que, revisados los antecedentes, no existe pruebas de descargo ante las publicaciones edictales de los manifiestos observados; por lo que la AN, al notificar el el AIC GRORU-C-0408/2013, debió aplicar los procedimientos que aseguren su conocimiento.
Afirmó que la notificación del el AIC GRORU-C-0408/2013, en secretaría de la AN, no cumplió su finalidad; toda vez que en el sumario contravencional el sujeto pasivo no presentó descargos, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, criterio ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0671/2013 de 3 de junio; por ello es que, se confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1129/2017, con reposición hasta la notificación con el AIC GRORU-C-0408/2013, para que la AN emita un nuevo acto que identifique al sujeto pasivo conforme al art. 99-II del CTB-2003 y se notifique al presunto responsable, garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa.
Señaló que el AIC GRORU-C-0408/2013 es nula, porque incumplió el art. 99-II del CTB- 2003; toda vez que, señaló como sujeto pasivo responsable a Valeriano Viza Beto, cuando el procesado es Beto Orlando Valeriano Aviza, hecho que sólo fue investigado por la AN, para la ejecución tributaria; por el contrario, la AGIT se sujetó a la normativa vigente y las reglas del debido proceso establecidas en el art. 115 de la CPE; por lo que, no existe duda sobre la concurrencia de vicios de nulidad que deben ser saneados buscando la protección de derechos fundamentales, conforme a la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1110/2002-R.
Aseveró que la resolución impugnada, cumplió con la fundamentación y el principio de "legalidad", en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCs Nos. 0043/2005-R y 1060/2006-R y por Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 51/2017.
Aclaró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, argüida por la AN como precedente que estableció que, la notificación en secretaría en cumplimiento del art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; no es aplicable al caso, porque versa sobre un vehículo siniestrado, no siendo análoga; por otra parte, señaló que las SCs Nos. 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, que la AN pretende aplicar al presente proceso, no fueron alegadas en instancia jerárquica.
Citando las SCs Nos. 0024/2005, 0307/2007-R y 0998/2014, referidas a la finalidad de la notificación y el derecho a la defensa y los arts. 115-II y 117-I de la CPE, argumentó que se anuló obrados por la indefensión ocasionada al sujeto pasivo, conforme prevé el art. 36-I y II de la LPA.
Finalmente, citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; asimismo, citó la SCP N° 0824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN por memorial de fs. 76 a 78, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 81 a 84, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante escrito de fs. 87 a 89, Beto Orlando Valeriano Aviza, en su condición de tercero interesado, señaló que el AIC GRORU-C-0408/2013 incumplió los requisitos esenciales establecidos en los arts. 96-I del CTB-2003 y 66-d) del DS N° 27310, RCTB-2003 incurriendo en vicios de nulidad que ocasionaron indefensión; añadió que nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo.
En ese sentido, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En el caso corresponde establecer si la anulación hasta la notificación con el AIC GRORU- C-0408/2013, asumida por la AGIT, desconoce o no, la normativa aduanera vigente; correspondiendo establecer si se vulneraron o no, derechos a la defensa, al debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Mostrando 57 de 114 parrafos.