Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 153/2020
EXPEDIENTE : 364/2018
DEMANDANTE : Virginia Acha Poquechoque.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 2035/2018 de 16 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, interpuesta por Virginia Achá Poquechoque representada legalmente por Eulogio Ramírez Arroyo, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2035/2018 de 18 de septiembre, corriente de fs. 5 a 15, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 54 a 63, renuncia a la réplica de fs. 68, la intervención del tercero interesado con el memorial de fs. 44 a 48 vta., respectivamente.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 20 de diciembre de 2016, funcionarios de la Administración de Aduana Nacional de Bolivia, realizaban control rutinario de ingreso de mercancías ilegales y de vehículos indocumentados al país, donde intervinieron el vehículo tipo Ómnibus, color azul, con placa de control 506-NPK, el mismo que iba conducido por Salomón Tola Miranda, que en el momento de la intervención procedieron a la verificación de la Placa de control 506-NPK, concluyendo que presumiblemente la placa pertenecía a otro vehículo, el cual no había presentado ninguna documentación en el momento del operativo, por lo que procedieron al traslado del vehículo a las instalaciones de los Depósitos de la Aduaneros Bolivianos (D.A.B), de la ciudad de La Paz.
Posteriormente se emitió el Acta de Intervención COARLZ-C-0008/2017, la misma que no tenía ningún fundamento legal sobre la observación presentada al momento del decomiso, cuyo proceso sumario fue concluido emitiendo la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0370/2017 de 20 de febrero, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. Luego interpuso Recurso de Alzada el mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0610/2017 de 19 de junio, que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención, inclusive debiendo emitirse si corresponde una nueva Acta de Intervención debidamente fundamentada, así como también evaluar la documentación presentada como descargo por el sujeto pasivo, extremo que no ocurrió.
El 5 de septiembre de 2017, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1107/2017 resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0610/2017, de 19 de junio emitida por la ARIT-LA PAZ., todo ello dentro del Recurso de Alzada presentado por Virginia Acha Poquechoque, en contra de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0008/2017 de 20 de enero, para que la misma emita nuevo acto administrativo, acto que otorgue certeza al sujeto pasivo sobre los cargos establecidos y valorando todas las pruebas ofrecidas, de acuerdo a lo establecido por el art. 212, parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano.
El 15 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera (AA), notificó a en Secretaria a Salomón Tola Miranda y a Eulogio Ramírez Arroyo, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2740/2017, de 14 de noviembre, refiriéndose al contenido del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0008/2017, de 20 de enero, en el que se determinó un total de tributos de 105.630,44 UFV; dándole un plazo de 3 días para presentar sus descargos, plazo computable a partir de su legal notificación.
El 17 de noviembre de 2017, Eulogio Ramírez Arroyo en representación legal de Virginia Acha Poquechoque por medio de memorial presentó a la AA la póliza de importación ratificando la misma que se encuentra en los antecedentes del proceso, presentando igualmente los documentos de descargos, solicitando la devolución del Ómnibus.
El 15 de febrero de 2018, la AA emitió Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0036/2018,concluyendo que toda la documentación presentada como descargo no ampara el ítem del vehículo descrito en el Cuadro de Valoración LAPLI-SPCC-V2691/2017 con el Acta de Intervención LAPLI-C-2740/2017, toda vez que no coincide el número de chasis descrito con lo físicamente verificado. De la misma manera, conforme a los principios de legalidad y Transparencia el Manifiesto de Carga describe N° de chasis 3649813551934, el mismo que es diferente al noveno dígito del N° de chasis con respecto al Acta de Intervención.
El 7 de marzo de 2018, la AA notificó por secretaria a Salomón Tola Miranda y Eulogio Ramírez Arroyo este último en representación legal de Virginia Achá Poquechoque, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0250/2017, de 27 de febrero, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de los nombrados, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2740/2017 y Cuadro de Valoración Vía Tasación N° LAPLI-SPCC-V-2691/2017.
Impugnada la Resolución Sancionatoria a través del Recurso Jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2035/2018 de 18 de septiembre, decidiendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, por lo consiguiente firma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz.
I.2.Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación al Derecho a la Defensa, Congruencia y la debida Motivación sobre la fundamentación de la Resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT.
Los argumentos expuestos en el proceso son uniformes y debidamente respaldados, acreditando con las pruebas de descargos documentos que acreditan el error de transcripción al obviar un dígito en la Póliza de Importación, asimismo, la Aduana no puede negar que el número de chasis del motorizado correcto detallado por el exportador se encuentra detallado en la factura N° 003-92, y que forma parte del despacho aduanero de importación con la Póliza N° 514877, documentación original que se encuentra en custodia de la Aduana Nacional.
De esa manera, la propia Aduana Nacional ha evidenciado que existe un error de transcripción, de la cual la misma no puede hacer una interpretación extensiva de la norma para calificar el ilícito de contrabando, más aún cuando el hecho ocurrió en el año 1992, en vigencia del D.S. 23098 de 19 de marzo, que en ninguno de sus artículos establece un tipo penal o administrativo de “Contrabando”, que devenga de un error de transcripción, más aún cuando el importador original, presentó la documentación a la Dirección General de Aduanas, pagó los tributos aduaneros de importación en la que no tuvo ninguna observación, no existiendo ninguna actitud dolosa por parte del importador.
La Administración Aduanera Interior La Paz y la Autoridad de Impugnación Tributaria, nunca establecieron un nexo entre los hechos y la normativa que tipificaría el ilícito de contrabando, (art. 181 inc. f), presumiendo tal ilícito, de acuerdo a la identificación de irregularidades encontradas en el vehículo del cual resultó el traslado del mismo a recintos aduaneros.
La AIT no evaluó correctamente los hechos, descargos, procedimiento aplicable y su debida normativa, manteniendo el ilícito de contrabando, ratificando la conducta de contrabando, y de esa forma ratificando el comiso definitivo del vehículo.
Se vulneró el Derecho a la Defensa, Congruencia y Fundamentación y Motivación de las Resoluciones.
Sobre el Derecho a la Defensa, al no encontrarse tipificada la conducta de Contrabando en el Acta de Intervención, no señalando precisamente donde se adecuaría al ilícito de contrabando, más aún, no existiendo una conducta en la que se encuadren los hechos acontecidos y detallados en el Acta de Intervención, vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa, toda vez que, se generaron incertidumbres sobre los hechos presuntamente investigados, más aún, cuando la AGIT tenía conocimiento de que la importación del vehículo fue legal, salvo el error de transcripción en uno de los números del chasis.
No obstante, la AGIT analiza parcialmente estos extremos, resultando totalmente distintos a los argumentos expuestos por la Aduana en su Resolución Sancionatoria, este que se basa en un supuesto incumplimiento normativo al D.S. 23098, el mismo que motivaría que la conducta se adecue al ilícito de Contrabando, siendo que se ha solicitado de manera expresa a la AGIT que haga una evaluación en conjunto de todos los argumentos y la debida documentación adjunta al proceso, deviniendo esta falta de evaluación a la vulneración del Debido Proceso que se refiere a la Congruencia.
Sobre la debida Fundamentación y Motivación, porque se calificó como contrabando a un error de transcripción cometido en el año 1992, cuando a la vez no existía tal calificación; si ha quedado claro el cumplimiento de los arts. 74 y 75 del D.S. 23098 del año 1992, porque la AGIT avalaría el criterio normativo de la Gerencia Nacional de Normas que señala que se habría vulnerado los arts. 2 de la Ley 1990 y 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que estas últimas normas son posteriores; asimismo se señala la inadmisibilidad de la prueba presentada, generando que no se realice una evaluación integral de los hechos.
La Verdad Material, principio que sustenta la jurisdicción ordinaria, en el cual la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento, siendo inclusive una obligación de toda autoridad Administrativa, de acuerdo a lo que señala el art. 62, inc. m) del D.S. 27113 que Reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo.
En este extremo, quedó claro que la documentación adjunta a la Póliza N° 514877, en la cual la Administración Aduanera admitió que se cumplió con todas las formalidades, teniendo como documento soporte la Factura N° 0003-92, en la que se evidencia un error de transcripción, el mismo que se continuó desde la importación, hasta las última transferencia realizada del vehículo. Con lo que se demostraría que no se ha cometido ningún ilícito de contrabando.
I.3. Petitorio.
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