Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0153/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 153/2021

EXPEDIENTE : 125/2020

DEMANDANTE : Project Concern International -PCI

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International representado por Willams Wilfredo Arispe Gonzales cursante de fs. 62 a 73 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 2 a 30, la respuesta de fs. 80 a 88 vta., la réplica de fs. 134 a 141 y la dúplica de fs. 163 a 164; la respuesta a la demanda de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado de fs. 150 a 158 vta.; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONSIDERANDO I:

I.1 Fundamentos de la demanda

1.1.1. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis.

Señala que dentro de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2025-2019 contiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo, afecta al debido Proceso y a la defensa, pues resulta vulneratorio tener que esperar a que la Administración Aduanera subsane dichas fallas para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto por incumplimiento de regularización de la DUI, dejando en una situación de indefensión frente a la Administración Aduanera nuevamente.

1.1.2. En el presente caso corresponde la extensión de la acción por prescripción tributaria conforme lo dispuesto en el art. 59-I núm. 4 de la Ley 2492.

Manifiesta que el término de prescripción como lo señala el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) es de 4 años y durante este tiempo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación.

Por su parte la Administración Aduanera observó el incumplimiento de regularización dentro el plazo respectivo sobre la DUI 2011/201/C-30415 de 19 de septiembre de 2011, debiendo tomarse el término de 4 años como lo establece el art. 60 parágrafo II de la Ley 2492 del CTB, ya que inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 22 de septiembre de 2015; además el art. 60-II de la Ley 2492 sin modificaciones, dispone que el término de prescripción se computará desde la notificación con los títulos e ejecución tributaria y en el presente caso la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-30415 fue presentada el 21 de septiembre de 2011 en el sistema Informático Sidunea++ de la Administración Aduanera, por lo que la prescripción transcurrió luego de los 4 años de ser notificada, es decir el 22 de septiembre de 2015.

1.1.3. En el presente proceso corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-30415 de 19/09/2011 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros.

Manifiesta que la AGIT en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto de 2020, omite pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-30415.

De esta manera es necesario aclarar que la exención tributaria corresponde a que en la DUI IMI4 2011/201/C-30415 de 19 de septiembre de 2011, está exenta de pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible con valor “0” por tratarse de mercancía exenta de pago por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

1.1.4. En el presente caso corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa.

Señala que existió falta de valoración de los descargos y alegatos, puesto que dicha ausencia estaría vulnerando el derecho al debido proceso; de esta manera se debería declarar nulo de pleno derecho, por no existir un previo pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre la exención de Project Concern International.

1.1.5. Sobre el hecho de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo.

Se evidencia que la Administración Aduanera (AA) en la Resolución Administrativa impugnada no se pronuncia sobre todos los agravios expuestos por CIDEPA LTDA., dejando a Project Concern International en un estado de indefensión, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en los artículos 36 parágrafo II de la ley 2341 y 55 del Decreto Supremo 27113 aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 2492, corresponde que se declare la nulidad de todo lo obrado.

Es así que la Constitución Política del Estado (CPE), en los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, por su parte el art. 68 numerales 6, 7 y 10 de la Ley 2492 determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada. De igual manera el inc. c) art. 35 y parágrafos I y II del art. 36 de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092, señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita declare PROBADA la presente demanda contenciosa administrativa por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y prescripción.

II. CONSIDERANDO II:

II.1.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 16 de octubre de 2020 cursante a fs. 75, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 80 a 88 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Con respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, cabe aclarar que la Resolución del Recurso Jerárquico contiene un análisis y pronunciamiento de todos los aspectos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente, evidenciándose que el argumento expuesto por la parte demandada carece de argumentos, además que lo aseverado constituye una repetición de lo expuesto por Projet Concern International (PCI).

Además, cabe señalar que de la revisión de antecedentes de la resolución jerárquica se establece que la misma se pronunció sobre todos los motivos observados por las partes.

Asimismo, sobre la prescripción señala que el análisis del cómputo de prescripción se efectuó de acuerdo a la Ley 2492 sin modificaciones, que dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria, término que se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Al respecto cabe tomar en cuenta que la Administración Aduanera el 19 de septiembre de 2011, validó la DUI C-30415 bajo la modalidad de Despacho Inmediato que se constituyó en una Declaración Jurada con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento de la Ley General de Adunas, sin embargo dicha situación no ocurrió ya que los sujetos pasivos no obtuvieron la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no paga y adquiera calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, de esta manera no puede iniciarse la ejecución tributaria ya que no fue notificada con el Titulo de Ejecución Tributaria.

Por otra parte, en cuanto a la exención tributaria, la resolución del Recurso Jerárquico se pronuncia sobre la exención tributaria presentado por Project Concern International.

Así también, en cuanto a la nulidad pretendida, cabe mencionar que lo alegado por el demandante respecto a la exención tributaria no habría merecido un pronunciamiento por parte de la Administración Aduanera y en etapa recursiva carece de sustento, ya que el acto administrativo definitivo como las resoluciones que resolvieron el recurso jerárquico y alzada contiene un pronunciamiento expreso, por lo que no amerita considerar la nulidad.

Finalmente en cuanto a la emisión de un nuevo acto administrativo de la administración aduanera, carece de relación con lo actuado en fase recursiva administrativa, ya que la resolución de recurso de alzada y jerárquico no disponen la emisión de un nuevo acto administrativo por parte de la Administración Aduanera, de igual manera en ninguna de las resoluciones mencionadas estableció la existencia de vicios de nulidad que motiven la anulación de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2025-2019 impugnada inicialmente por Project Concern International.

II. 1 Petitorio.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Project Concern International -PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0153/2021Fuente oficial