Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 153
Sucre, 6 de septiembre de 2024
Expediente: 49-2024 CA
Demandante: Shema Asociados S.R.L.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1306/223 de 13 de noviembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 38 y vuelta, interpuesta por SHEMA ASOCIADOS SRL, representada por Osvaldo Téllez Ugarte, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2023 de 13 de noviembre de fs. 183 a 190 (de los antecedentes administrativos); el Auto de 19 de febrero de 2024 de fs. 40, que admitió la demanda; el memorial de fs. 86 a 93 y vuelta, que contestó la demanda; el memorial de fs. 96 a 105 y vta., presentado por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 112 a 113 y dúplica de fs. 117 a 118; el decreto de autos para sentencia de fs.119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
SHEMA ASOCIADOS SRL en el contenido de la demanda de fojas 29 a 38 y vta., expresó como antecedentes administrativos que:
El 16 de diciembre de 2022 la Administración Aduanera (AN) notificó a SHEMA ASOCIADOS SRL con la Orden de Control Diferido No. 2022CDGRP0000124 de 15 de diciembre de 2022, por la que se comunicó que se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable con relación a la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) 2022-201-2003336 como del Formulario No. 2058 de requerimiento de documentación.
Mediante nota de 21 de diciembre de 2022, SHEMA ASOCIADOS SRL, presentó la referida documentación a la Aduana Nacional, consistente en: número de identificación tributaria; certificación electrónica de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); cédula de identidad del representante legal; fotocopias de la DIM 2022-201-2003336; declaración de adquisición de mercancías DAM 2021-119409; parte de recepción agrupado; partes de recepción de mercancías PRM-2022-201-3319, PRM-2022-201-3323, PRM-2022-201-3327 y PRM-2022-201-3447; declaración andina de valor (DAV) No. 221190; facturas terrestres; factura comercial; hoja de traducción de factura comercial; conocimiento de embarque (B/L); lista de empaque (P/L); planillas de gastos portuarios; carta de porte internacional por carretera (CRT) y sus respectivos manifiestos de carga (MIC/DTA); factura por servicio y mantenimiento de contenedores.
La Administración Aduanera, el 13 de febrero de 2023, notificó a SHEMA ASOCIADOS SRL con la Vista de Cargo (VC) No. AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero, que estableció la comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago; determinando preliminarmente un adeudo tributario de 34.255 UFV; importe que incluye: tributo omitido, intereses y sanción; otorgándoles el plazo de 30 días para ofrecer descargos.
SHEMA ASOCIADOS SRL, por memorial de 3 de marzo de 2023, observó, ratificó y presentó descargos a la Vista de Cargo, solicitando la anulación de la referida Resolución.
La Administración Aduanera, al establecer insuficiente la prueba presentada por el sujeto pasivo, el 2 de mayo de 2023 notificó a SHEMA ASOCIADOS SRL, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/014/2023 de 28 de marzo, que determinó las obligaciones aduaneras del Operador que asciende a 21.738 UFV por: tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, calificando su conducta como Omisión de Pago, con una sanción de 12.417 UFV.
Contra esa resolución SHEMA ASOCIADOS S.R.L. interpuso recurso de alzada; mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ-RA 0117/2023 de 28 de agosto, la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT), CONFIRMÓ la Resolución impugnada.
Asimismo, contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ-RA 0117/2023 de 28 de agosto, SHEMA ASOCIADOS SRL interpuso recurso jerárquico; mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2023 de 13 de noviembre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), CONFIRMÓ la resolución de alzada recurrida.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Respecto de la declaración de mercancías de importación (DIM) y documentos de soporte, argumentó que de la lectura de la DIM DI-2022-201-2003336 de 5 de enero de 2022 y documentación de soporte que presentó a la Administración Aduanera, se demostró la legal importación y nacionalización de la mercancía consistente en: VIRGIN NAPKIN PAPER 1*20GSM 23 CM (PAPEL SERVILLETA VIRGEN 1*20 GSM 23 CM) y VIRGIN TOILET PAPER 2*16.5 GSM 205 (PAPEL HIGIENICO VIRGEN); mercancía que conforme consta en la Factura Comercial No. FNS2021000000483, con relación a la DIM DI 2022-201-2003336 y a la Declaración Andina de Valor (DAV) No. 221190 de 5 de enero de 2022, estas coinciden de manera inequívoca en; el nombre, especificación, marca, tipo, clase, cantidad, precio, país de origen y otras características respecto de su individualización e identificación exacta, clara y específica de las mercancías importadas.
Alegó, que la Administración Aduanera en una actitud arbitraria e ilegal; señaló que la mercancía importada sería imprecisa y que originó confusión en el nombre comercial, deviniendo con ello en factores de riesgo; sin embargo, utiliza como único argumento que se trataría de “BOBINAS PARA PAPEL SERVILLETA”; es decir, que según la Administración Aduanera, al señalar como “BOBINAS”, se trataría de una mercancía diferente a la importada; sin considerar que la mercancía importada, al ser materia prima, viene en bobinas, que según su definición es: “Cilindro de hilo, cordel, etc., arrollado en torno a un canudo de cartón u otra materia. 2.f. Rollo de hilo, cable, papel, etc, con una ordenación”; es decir, es el carrete con el que se enrolla el hilo; rollo de papel continuo, que utilizan las rotativas; en nuestro país, al papel importado ya sea para servilleta o higiénico, se le inserta el valor agregado con la mano de obra.
Arguyó que, desde un inicio, los supuestos factores de riesgo que dieron lugar a la duda razonable, no se encontraron debidamente respaldados en los antecedentes administrativos, conforme dispone el art. 51 de la Resolución No. 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión No. 571- Valor de Aduana en Mercancías Importadas – que señala que en caso de duda razonable la AN, debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado; dando inicio a la investigación pertinente del valor y otorgando al importador la oportunidad de aportar pruebas, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 16 al 18 de la Decisión No. 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); es decir, que la Administración Aduanera en el acto administrativo cuestionado, no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, al descarte de los métodos de valoración y no respaldó el valor de sustitución en función a los datos objetivos y cuantificables, debiendo establecer de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme a los arts. 96-I del CTB-2003 y 18 del RCTB, con relación al art. 28 inc. d) del RLPA; aspectos que fueron reclamados en instancia administrativa y en impugnación tributaria; agravios que fueron emitidos e ignorados en la Resolución Jerárquica impugnada; en contraposición y violación al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; derecho a la defensa, vulneración de los principios de legalidad, aplicación indebida de la Ley y valoración objetiva de la prueba.
I.2.2.- Respecto de la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Vista de Cargo AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero; argumentó que, en los procesos tributarios, el resguardo al debido proceso se encuentra previsto en el art. 96 del CTB-2003, que determina que la Vista de Cargo, para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la Resolución Determinativa; debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia; porque en base a ese contenido, el sujeto pasivo tendrá el plazo previsto por el art. 98 del CTB-2003 para la presentación de descargos.
Resaltó que el debido proceso, esta resguardado constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también se encuentra regulado en el art. 68-6 del CTB-2003.
Transcribió el punto VIII. Trabajo realizado, 8.1 Factores de riesgo, 8.2.1 Identificación de riesgo, 8.2.2. Fundamentación de la Duda Razonable de la Vista de Cargo AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero; en la que se determinó factores de riesgo que establece el art. 51 incisos a), i) y k) de la Resolución No. 1684; observando cada uno de ellos; concluyendo, que la Vista de Cargo, no contiene los elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable; pues, la Administración Aduanera, no dejo constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes; puesto que, era obligación de la Administración Aduanera, fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan a la Sociedad SHEMA ASOCIADOS S.R.L., asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra conforme señala el art. 51, último párrafo de la Resolución No. 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
I.2.3.- Respecto de la carencia de congruencia en la Vista de Cargo AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero; transcribió, el punto IX de la Resolución de la AGIT. Aplicación de métodos de valoración; 9.1 Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas; que rechazó el valor de transacción e indicó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 incisos b), e) y h) de la Resolución No. 1684.
Asimismo, transcribió el punto 9.2.1 Segundo Método: Valoración de mercancías idénticas; la cual en su parte sobresaliente refiere “(…) falta de información de los repuestos usados para vehículo (…)”.
Alegó que, de los textos transcritos, se advirtió que tanto para el descarte del primer método: valor de transacción de mercancías importadas y del segundo método: valoración de mercancías idénticas; para determinar el valor en aduanas, consideraron mercancías muy distintas a las mercancías importadas por la Sociedad SHEMA ASOCIADOS SRL demostrándose que la importación y posterior nacionalización de las mercancías que se establece en la DIM DI 2022-201-2003336 y documentación de soporte, no corresponde a ninguna “maquinaria o repuestos usados para vehículos”, como erróneamente señaló y argumentó la Administración Tributaria, porque no existe ninguna relación, comparación, similitud o semejanza entre las mercancías que utilizó la AN para fundamentar la duda razonable y realizar los descartes y/o rechazo de los métodos descritos precedentemente.
Alegó, que esta incongruencia fue también ratificada en la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN/GRPT/UJ/RESDET/014/2023 de 28 de marzo, conforme consta de fs. 21 a 23; por lo que, existe falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y al descarte del primer y segundo método; o en su caso, respalden el valor de sustitución en función a datos objetivos y cuantificables, para establecer el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del RCTB; por lo que, los actos de la Administración Aduanera, se encuentran viciados de nulidad, al vulnerar los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa insertos en los arts. 115-II, 117-I, 178 y 180 de la CPE, 68 num. 6 y 7 del CTB-2003, al emitirse una resolución carente de fundamentación y congruencia en cuanto al descarte de los métodos de valoración y aplicación del sexto método de valoración (último recurso); incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 35 de la LPA.
Reiteró que los referidos agravios, fueron fundamentados en el recurso jerárquico y que la Resolución Jerárquica impugnada carece de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber resuelto a los agravios expuestos y menos haber respondido a las pretensiones efectuadas, lesionándose el debido proceso, en su vertiente de legalidad.
I.2.4.- Reiteró indicando que la Vista de Cargo AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero, que sustentó la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN/GRPT/UJ/RESDET/014/2023 de 28 de marzo; no tienen un análisis y elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable conforme al art. 51 de la Resolución No. 1684; indicó que sólo determinaron de manera superficial los motivos por los cuales supuestamente se hubiera incumplido el art. 5 inc. b), e) y h) de la Resolución No. 1684.
Asimismo, señaló que la Administración Tributaria, observó la factura comercial FNS2021000000483, señalando que el pago debió realizarse en dos cuotas de 30% y 70%, empero conforme al presunto pago refiere uno solo y que por tal motivo, no se tendría ninguna relación entre el pago realizado y el precio adquirido de la mercancía; sin embargo no consideró la documentación de respaldo aportada en instancia administrativa, como la documentación de soporte; además no explicó cual la relevancia o incidencia que tiene el precio pagado o por pagar, ni se percató que la factura comercial, tiene su respaldo en la previsión del art. 111 del RLGA, que determina que puede presentarse la factura, contrato o documento que refleje la negociación realizada.
En cuanto a la aplicación de los métodos de valoración, reiteró que no se realizó una buena fundamentación, motivación y congruencia para aplicar el descarte del primer y segundo método; ni hubo valoración ni análisis que establezca de manera directa, precios referenciales para aplicar dichos métodos; por lo que, se vulneró los derechos de la Sociedad, demostrándose que la Vista de Cargo carece de fundamentación que sustente el descarte conforme prevé los arts. 36 num. 2; 53 num. 2 y 55 num. 5-II de la Resolución No. 1684; en la que establece, que la Administración Aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la utilización de descarte.
En cuanto a la aplicación del método del último recurso, alegó que la Administración Aduanera no tomó en cuenta todos los requisitos establecidos para la aplicación de la flexibilización, ni consideró aquellos preceptos que le dan fundamento al método de valoración; no demostrándose cómo se descartó los primeros cinco métodos de valor en base a la flexibilización razonable para utilizar el último método de valor, conforme determina el art. 48 num. 3 inc. a) de la Resolución No. 1684.
I.2.5.- Respecto a la vulneración al principio de verdad material, argumentó que en materia tributaria y aduanera rigen los principios del derecho administrativo; esos principios se encuentran previstos en el art. 4 de la LPA, no debiendo constituirse esos principios en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimientos de formas procesales, porque debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos; en otros términos la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; por lo que, debe ser aplicado en todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo.
Alegó, que en el recurso jerárquico se presentó prueba de reciente obtención consistente en: nota de aclaración sobre la factura comercial No. FNS2021000000483 y su correspondiente traducción; documentación que además de respaldar la DIM DI 2022-201-2003336; la documentación de soporte y la Declaración Andina del Valor (DAV) No. 221190 de 5 de enero de 2022 y el precio pagado por las mercancías importadas; se desvirtuó, todas las observaciones de la Administración Aduanera; sin embargo la Autoridad Jerárquica no tomó en cuenta dicha prueba, violando el principio de verdad material; toda vez, que no atendió la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; averiguando la verdad material de los hechos, siendo éste uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, conforme prevé el art. 180-I de la CPE.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución impugnada de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 1306/2023 de 13 de noviembre; la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA No. 0117/2023 de 28 de agosto y la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/014/2023 de 28 de marzo, emitida por la Aduana interior dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Potosí; consiguientemente ANULE hasta el vicio más antiguo, ordenando se emita una nueva resolución, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 86 a 93 y vlta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, desglosó los antecedentes administrativos y:
Comenzó indicando que la demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada la demanda, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
II.1.1.- Sobre los hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda, argumentó que en los puntos III.3 y III.4 del memorial de demanda, los agravios vertidos en ella no fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica y que la empresa SHEMA ASOCIADOS SRL pretende cuestionar la legalidad de la Resolución Jerárquica y que se ejerza el control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT, sobre la base de hechos que no fueron reclamados en el proceso de impugnación; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia queda impedido de emitir pronunciamiento al respecto; pues, conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, no se abre su competencia.
Aludió la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio (sin identificar la sala), cómo al Auto Supremo No. 154/2013 de 8 de abril (sin identificar la sala) e indicó que en ese contexto considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0148/2014 de 10 de enero, que estableció que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas de un determinado Tribunal, es de observancia obligatoria para las otras Salas en la respectiva área del Derecho; en ese entendido, corresponde que se aplique los razonamientos jurisprudenciales precedentemente citados a efectos de rechazar los referidos argumentos expuestos en el memorial de demanda.
II.1.2.- Sobre la carencia argumentativa de la demanda, señaló que los argumentos que se exponen en el memorial de demanda, comprenden alegaciones abstractas, imprecisas y contradictorias que resultan alejadas del contexto factico y normativo, en el que fue analizado y resuelto el recurso jerárquico; debido a que expuso cuestiones que no fueron reclamadas en la fase recursiva administrativa; las únicas y escasas alegaciones se refieren a una supuesta vulneración del principio de verdad material; empero éstas comprenden manifestaciones claramente abstractas y genéricas; pues en lugar de exponer los argumentos precisos que desvirtuarían el análisis desarrollado por la Resolución Jerárquica; simplemente se limita a efectuar una trascripción parcial de los fundamentos desarrollados en dicho fallo; así como, de extractos de sentencias constitucionales, sin explicar de qué manera dichos fallos se relacionan con el caso; situación que convierte a la demanda en una queja general que omite identificar cuál elemento o fundamento de la resolución impugnada resultaría omisivo o contario a la norma.
II.1.3.- En cuanto a la decisión asumida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ- 1306/2023; señaló, que la demanda no cuestionó ni objetó los fundamentos en los que sustenta la decisión confirmatoria asumida a través de la Resolución de Recurso Jerárquico, denotando de ello inexistencia de argumentos que desvirtúan lo solventemente resuelto por la instancia jerárquica.
Argumentó que, mediante la Base de Consultas de Tarifas y Precios de Referencia, se procedió a la búsqueda de mercancías con características más próximas, considerando el momento más próximo a la fecha de emisión de la factura comercial, país de origen, nivel comercial y cantidades; concluyendo en aplicar el método de último recurso con base a criterios razonables; se utilizaron precios de referencia de mercancías con características similares, desestimándose, lo cuestionado respecto de los actos de la Aduana Nacional.
Señaló que, SHEMA ASOCIADOS SRL, durante el proceso sustanciado en su contra por la Administración Aduanera, no adjuntó mayor prueba que desvirtúe las observaciones identificadas respecto del pago anticipado, que en el Certificado Bancario refiere un importe mayor al consignado en la factura comercial, no adjuntando los referidos pagos; que no cuenta con póliza de seguro y que no ofreció documentación contable; consecuentemente se estableció que la sola presentación de la factura comercial No. FNS202100000483, del Swift Bancario y la Certificación Bancaria No. SU033279/21, no es suficiente para demostrar el precio realmente pagado o por pagar y que según el art. 76 del CTB la carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo.
En cuanto a la prueba de reciente obtención que presentó el demandante; alegó, que el sujeto pasivo prestó juramento de reciente obtención, según consta en Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 16 de octubre de 2023, resulta evidente que omitió demostrar que la omisión de su presentación de manera antelada no fuera por causa propia; situación que imposibilitó su consideración; además no justificó ante la instancia recursiva, ni tampoco jerárquica, cuál la razón o situación que le habría impedido obtener con antelación la referida documentación que presentó en calidad de prueba de reciente obtención; ni cual su impedimento de presentarlo en etapa administrativa dentro del proceso sustanciado en su contra.
Concluyo, indicando que los argumentos de la parte demandante no son evidentes; de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1306/2023 de 13 de noviembre, fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la mencionada resolución; no existiendo agravio, ni lesión de derechos que se le hubieren causado al sujeto pasivo.
II.1.4. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SHEMA ASOCIADOS SRL; manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2023 de 13 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
II.2. Tercero interesado.
II.2.1.- Por providencia de fojas 106, se tuvo por apersonado a Alex Yamil Mamani Condori en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, en virtud al Memorándum CITE N° 2297/2024 de 28 de marzo (fojas 95) y se dio por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado, con los siguientes argumentos:
En el referido memorial se efectuó una relación de los antecedentes desarrollados en sede administrativa y en fase de impugnación.
II.2.3.- Con relación a los argumentos de la demanda, señaló que en ningún momento se cuestionó sobre la legal importación de la mercancía descrita en la DIM DI 2022-201-2003336 de 5 de enero de 2022 y con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, se efectuó control posterior de las mercancías de importación, toda vez que en aplicación del art. 100 del CTB, el 3 de febrero de 2023 se le notificó al importador con la Orden de Control Diferido; Detalle de Trámite a Fiscalizar y el Formulario de Requerimiento de Información; otorgándole el plazo de 30 días presentar documentos e información solicitada descrita en el Formulario de Requerimiento de Información No. 2058 y otra documentación que considere necesaria para demostrar el valor declarado en la DIM; el operador presentó nota y adjuntó documentación de descargo; sin embargo, se observó que no presentó información contable; por consiguiente, se realizó evaluación de la documentación presentada y los documentos de soporte del DIM considerando: precio negociado según Incoterm CFR-CHILE; documento Bancario y documento Contable que no presentó el operador; en consecuencia, el operador no presentó toda la documentación solicitada en el Formulario No. 2058, donde se establece que existió duda razonable sobre los movimientos realizados durante la transacción comercial; es decir, la transferencia por el pago de la mercancía en tránsito, registro de la DIM; por lo que, se sancionó al importador con 250 UFVs, de conformidad a lo dispuesto en el 15.1 del numeral 15 declarantes y otros operadores de Comercio Exterior, autorizados de la Resolución de Directorio RD-01-043-19 de 20 de diciembre de 2019.
II.2.4.- En cuanto a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Vista de Cargo AN/GRPT/UF/VISCAR/6/2023 de 25 de enero, indicó que en ningún momento se restringió el derecho a la defensa porque se realizó todos los procedimientos correspondientes a la materia, que fue de conocimiento del operador SHEMA ASOCIADOS SRL; por lo que, la Vista de Cargo fue emitida con todas las consideraciones de ley, cumpliendo todos los estándares y requisitos donde contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia.
II.2.5.- Respecto de los métodos de aplicación de valoración; señaló que, los mismos fueron rechazados hasta llegar al último recurso, donde cada una de ellas están justificadas en la Vista de Cargo.
II.2.6.- En cuanto al principio de verdad material; señaló que desde la primera instancia se cumplió con los principios y garantías constitucionales en todo el trámite del proceso, cumpliendo el principio de verdad material establecida en la jurisprudencia constitucional.
Indicó que se debe tomar en cuenta, que en el proceso de ejecución tributaria solo se admite las formas de oposición establecidas en el art. 109 del CTB.
II.2.7.- Petitorio. -
Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SHEMA ASOCIADOS SRL, debiendo quedar firmes y subsistentes las actuaciones de la Administración Aduanera, como así también de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica. -
A fs. 94 mediante proveído de 17 de abril de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Es así que, por escrito de fs. 112 a 113 SHEMA ASOCIADOS SRL, ratificó su demanda e indicó que se ha demostrado con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicable en que incurrió la Autoridad Administrativa o de impugnación al momento de emitir la resolución.
II.4. Dúplica. -
A fs. 114 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Es así que, mediante memorial de fs. 117 a 118, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, reiterando que se emitió una resolución acorde a los hechos expuestos en el Recurso Jerárquico interpuesto y los antecedentes administrativos del caso que fue puesto a su conocimiento y que la demanda y la réplica constituyen sólo una narración de hechos ya analizados y desestimados en la fase recursiva administrativa.
II. 5.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 119 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El proceso administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.
Que las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional; empero, la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.
En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado funcionamiento, por virtud de los cuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.
Por último, se debe dejar constancia que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado; empero, este debe cumplir con requisitos esenciales al momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse de tal modo que la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 que prevé que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundamentada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo; está pues, el manifestar de manera fundada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa y en respuesta a esa impugnación se debe emitir un fallo congruente, porque el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido.
La SCP 0126/2014 de 5 de diciembre 2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”
La indicada sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
En ese entendido, el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el artículo 4 de la Ley N° 2341; puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados; sino, el ordenamiento normativo del Estado; corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se emita se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
III.2.- Antecedentes administrativos y procesales. -
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
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