Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 153/2024
Sucre, 08 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 275/2023-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de
la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolucion Impugnada : AGIT-RJ 0939/2023 de 31 de
julio
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Eguez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 26 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0939/2023 de 31 de julio; la contestación a la demanda de fs. 73 a 79 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 66 a 70 vta, el Decreto de Autos para Sentencia de 07 de marzo de 2024, de fs. 201 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La AGIT consideró que la Administración Aduanera, no realizó una debida determinación a partir del descarte de los métodos de valoración, sin considerar que para la aplicación y aceptación del primer método del valor de transacción, es necesario que concurran todos los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.
Asimismo, la instancia jerárquica de manera contradictonia primeramente señala que la Factura Proforma N° 006 detalla que el pago fue por adelantado y posteriormente menciona la Factura Comercial E001-2, la misma detalla "Forma de Pago Contado”, afirmando de una vez más las incongruencias sobre el método de valor de transacción, que fue lo que ocasiono que el operador pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, que conllevo a la determinación de un tributo omitido, generando así una Contravención Tributaria por omision de pago.
Aclara que al momento de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ya se habria realizado un análisis y demostrado con claridad que la Administracion Aduanera actuó conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento desde la Orden de Control dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, evaluando cado uno de ellos, cumpliendo así con lo estipulado en el arts. 95 y 99 de la Ley 2492, al emitir la Resolución Determinativa debidamente fundamentada, sin embargo, al desconocer este hecho la instancia jerárquica de manera parcalizada indica que la Administración Tributaria "omitió aplicar la sana crítica y el principio de objetivided previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos”, cuando dicho aspecto se encuentra reflejado en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/30/2023 en el análisis y evaluación de descargos presentados por el Operador.
Señala que la resolución jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a la voluntad discrecional, violentando el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, más aun si en instancia de alzada se consideró que la Administración Tributaria Aduanera, fundamentó su posición respecto al descarte del primer método, indicando que de la evaluación realizada a la documentación presentada por el importador al momento del despacho, observó que la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10 de febrero de 2022, señala como Forma de Pago "Contado", sin embargo, la DAV en su casilla 29 menciona como forma de pago "Anticipado", aspecto que genera incongruencias respecto a la forma de pago realizada; asimismo el Swift Bancario 1634220126BAUNBO22AXXX7621353277, hace referencia "compra de moto factura 006” siendo que la factura soporte de la DIM es la Factura Comercial E-001-2, misma que no hace referencia a ninguna factura proforma, por lo tanto, el pago realizado mediante el Swift bancario no se puede relacionar con la mercancía, que respecto a la documentación presentada como descargo por el recurrente en respaldo de la transacción comercial, observa que el Formulario 200 y las constancias de envio, registra ingresos por ventas de manera global en el mismo pais de importación, por lo que no respaldan el valor declarado en la transacción comercial y sobre el Contrato de Compraventa internacional fue presentado en impresión simple, obtenido mediante correo electrónico, lo que no permite asegurar la autenticidad del contenido, además, en la Cláusula Segunda "Caracteristicas del producto hace referencia al pago de $us. 14.000 por veinte (20) motocicletas Honda Navi conforme a la Profarma N° 00125, proforma que no cursa en los documentos del despacho aduanero, a su vez, el citado contrato no detalla la motocicleta en especifica descrita en la DIM 2022-701-2061661, porque no menciona el número de chasis, por lo que corresponde el rechazó de la aplicación del Primer Metodo por el incumplimiento del art. 5, inc. c) de la Resolución 1684.
Del analisis realizado al contenido del Contrato de Compraventa Internacional suscrito entre el proveedor de la mercancia y el operador se constata que en la Cláusula Segunda hace referencia a la venta de veinte motocicletas Honda, modelo Navi – Básica, por un monto total de $us. 14.000, sin embargo, no proporciona mayores datos de la mencancia a objeto de vincularla con la mercancia, maxime si se observa que hace mención a la Factura N° 0006 que no es la Factura Comercial que ampara a la mercancia declarada en la DIM y hace referencia a la Proforma N° 00125, que no fue adjunta como documento soporte y tampoco fue presentada como prueba por el sujeto pasivo a objeto de ser analizada, asimismo, refiere las Constancias de Registro de Compras y Ventas no permiten verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancia importada.
Continuando con el análisis de la correcta aplicación del primer método de valoración es necesario hacer referencia con relación a la documentación que respalda el precio realmente pagado o por pagar de que si existiera un cambio en los términos de pago, el sujeto pasivo no adjuntó documentación probatoria que respalde dicho plazo fuera pactado o previamente solicitado por ambas partes; conforme estipula el art. 54 de la Resolución 1684 que extablece cuales son los documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, de igual manera el Contrato de Compraventa Internacional adjunto como prueba, en su Cláusula Quinta hace referencia a que las cantidades adeudas serán acreditadas, salvo otra condición acordada, sin embargo no se evidencia documento alguno que acredite modificación alguna a la forma de pago estipulacia en la Factura Comercial, conforme determina el art. 8 de la Resolución 1684, por lo que el descarte de la aplicación del Primer Metodo se encuentra debidamente fundamentado.
Sobre la inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de multas, hace notar que el art. 160 num. 3 del CTB establece como contravención tributaria la omisión de pago y el art. 165 de la misma norma, dispone que quien por acción u omisión no pague o pague menos de la deuda tributaria, no efectue las retenciones a que esta obligado y obtenda indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, la misma que fue modificada por la Ley 1448 de 25 de julio de 2022 en su art. 2 estableciendo la sanción en el 60% del tributo omitido actualizado, constatándose por la normativa tributaria que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancia, siendo que le correspondia la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 76 del CTB, 252 del RLGA y 18 de la Decision 571 en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancia importada como condición inherente a su venta siendo un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado, es evidente que el recurrente no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía, es decir declaró un valor FOB menor al que le correspondia por lo que como consecuencia lógica la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros tambien era menor conforme a los arts. 20 del RLGA y 27 de la LGA derivando ello en que el sujeto pasivo determinó los tributos aduaneros para la DIM-2022-701-2061661 de 24 de febrero de 2022, de forma incorrecta, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondia, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia, que la conducta del recurrente se adecue a la contravención tributaria de Omisión de Pago equivalente al sesenta por ciento (60%) de multa del tributo omitido actualizado, según lo dispuesto en el art. 165 del CTB, modificado por el art. 2, paragrafo III de la Ley 1448.
Al respecto corresponde señalar que la Administracion Tributaria ha ético la RESOLUCION DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/30/2023 de 30/01/2023, debidamente fundamentado en hecho y en derecho cumpliendo las exigencias del art. 28 de la Ley N° 2341, considerando todos los aspectos que fueron planteados por el sujeto pasivo, por tanto, en ningún momento se ha conculcado sus derechos, debiendo considerar que en aplicación del Art. 76 de la Ley N° 2492 la carga de la prueba se encuentra en el sujeto pasivo.
2. Al punto dos respecto a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, señala que la invocación del presente derecho vulnerado se resguarda en lo establecido mediante el art. 8. II y art. 119. I de la CPE, toda vez que el mismo fue vulnerado con la legal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0939/2023 de fecha 31/07/2023, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes, señalando lo establecido en la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de novembre de 2014, al no otorgar la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria en conformidad del art. 119. I de la Constitución Política del Estado y art. 211 del CTB.
Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, toda vez que al resolver anular la Resolucion Determinativa, vulneró entre otros el art. 123 de la Constitución Política del Estado, al no valorar los actuados presentados por la Administracion Tributaria, emitiendo la AGIT una resolución llena de irregularidades y contradicciones, asi como carente de fundamento y motivación, actuando por encima de lo dispuesto en la norma, que atenta el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa revoando la Resolucion de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0939/2023 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolucion Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/30/2023, de 30 de enero.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 73 a 79 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
El contenido de la demanda es reiteración de la posición de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0539/2023 de 31 de julio de asumida en la Resolución Determinativa AN/GRSZIUJIRESDET/30/2023 toda vez que se constituye en el acto que dio lugar a la impugnación en la via administrativa y por consiguiente contiene la posición definitiva de la Administración Tributaria respecto a su pretensión, por lo que la demanda a la que se responde comprende solamente la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0839/2023 y demás resoluciones que no desvirtuan la posición asumida por la instancia Jerárquica, exisitiendo falta de carga argumentativa en la misma, ante casi inexistentes argumentos en los cuales se sustenta el control de legalidad pretendido con relación a la precitada Resolución Jerárquica.
En ese marco, señala que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación administrativa efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y de la normativa vigente aplicable estableciendo en el Acápite IV.3.1. Sobre el valor de transacción y la valoración de la prueba el análisis de todos los argumentos con relación a esta problemática, contrastandose con los antecedentes administrativos, que se tiene como documentos soporte de la DIM entre otros. 1) La Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, emitida a nombre de Juan Javier Agüero por 20 motocicletas Marca Honda Modelo NAVI con diferentes chasis por el total de USD 14.000 que describe Forma de pago Contado. 2) La Declaración Andina de Valor (DAV) N° 2222359 de 23 de febrero de 2022 consigna "01 Pago Anticipado (conforme la DIM y análisis de la documentación presentada al momento del despacho según Vista de Cargo) y 3) Swift bancario N° 1634 220126BAUNB022AXXX7621353277 de 26 de enero de 2022. Asi también el importador como descargo presentó el Contrato de Compraventa Internacional CONTRATO 400P-BM que en su ClÁusula Quinta, establecio "Las Partes han acordado que el pago del precio o de cualquier otra suma adecuada por EL COMPRADOR EL VENDEDOR deberá realizarse por pago adelantado equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad debitada precio al embarque de los productos. Lo anterior pone en evidencia que la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022 fue pagada por adelantado, aspecto corroborado con el Swift bancario de 26 de enero de 2022 cumpliendo así las condiciones de pago entre el comprador y el vendedor más aún cuando ambas condiciones de pago (anticipado y contado) reconocen el pago antes de que se realice el embarque y contra embarque de la mercancía, respectivamente, segün la definición prevista por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-012-19.
Los hechos descritos permitieron determinar con meridiana claridad que la incongruencia advertida por el Sujeto Activo no es evidente tampoco implica una modificación a los términos de pago a efectos que se requiera mayor documentación como de forma erronea entendieron la Aduana Nacional y la ARIT toda vez que el pago de la mercancia declarada en la DIM se realizó conforme lo estipulado en el referido contrato, en ese mismo, contexto el Swift bancano refleja los siguientes datos: 1) Monto pagado USD. 14.000, 2) Cliente JUAN JAVIER AGÜERO, 3) Beneficiario TURISABT LOGISTIC SAG y 4) Descripción COMPRA DE MOTO FACTURA 006, ademas cursa la Factura Proforma N° 006 de 21 de enero de 2022, CONTRATO 400P-BM de fs. 91 y 92 de antecedentes administrativos. De la verificación del Contrato 400P-BM tomando en cuenta la Cláusula Quinta mencionada en el párrafo precedente y la Cláusula Segunda que dispone: “2.1 Es acordado por las Partes que EL VENDEDOR venderá los siguientes productos 20 MOTOCICLETAS HONDA Modelo NAVI-BASICA() incluyendo en este vator la cajuela Navi y Kit de bienvenida tal como consta y se detalla en la proforma N° 00125 y con número de factura N° 006 aceptada por EL COMPRADOR con anterioridad a la firma de contrato” por lo que se advierte que el Swift bancario consignó a la Factura Proforma N° 006 en razón a que el pago fue adelantado, además el monto transferido coincide con el pago detallado en la factura electrónica lo que permite relacionarse con la transacción realizada en el presente caso.
En este entendido, lo manifestado por la Administración Aduanera y la ARIT no es evidente de que no existe correspondencia entre la citada documentación, verificando que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el Valor de Transacción pues se constató que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061661 es el precio realmente pagado o por pagar conforme el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), habiéndose omitido aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos, al evidenciarse que el importador cuenta con documentación que demostró el valor de transacción por lo que no procede el descarte del Valor de Transacción y tampoco corresponde la sanción por Omisión de Pago observada por la Administración Aduanera y raficada por la ARIT.
Señala que esa instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática actuando en el marco del Debido Proceso por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa admininstrativa.
IV. TERCERO INTERESADO
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