Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 154/2011.
EXP. N°: 302/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Transportadora de Electricidad S.A."TDE" c/ SIRESE.
FECHA: Sucre, veintisiete de junio de dos mil once.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Transportadora de Electricidad S.A. "TDE" contra la Superintendencia General del SIRESE, actual Ministro de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 92 a 102 interpuesta por la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), impugnando la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico Nº 910 de 11 de julio de 2005 dictada por la Superintendencia General del SIRESE, la respuesta de fojas 133 a 137, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que Edgar Ricardo Ruck Arzabe, Álvaro Mauricio Torrico Galindo y Carlos Julio Obando Lara, en representación de la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), por memorial de fojas 92 a 102, se apersonan expresando en su demanda los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Que el día 26 de noviembre de 2003 a hrs. 13:48, se produjo la desconexión intempestiva de la línea de transmisión eléctrica de alta tensión de 230.000 voltios entre las subestaciones Carrasco y San José, por la apertura automática del interruptor Z161 en la subestación Carrasco (en adelante Evento 1), que esta línea Carrasco-San José de TDE forma parte de la interconexión eléctrica de las áreas central (Cochabamba-Oruro) y oriental (Santa Cruz) del Sistema Interconectado Nacional (SIN), los que registraron flujos de potencia en ambos sentidos, en el momento de la apertura se registraba el flujo de 120 MW hacia el área central; instantes previos a la apertura de la Línea Carrasco-San José, presumiblemente por descargas atmosféricas se produjo la desconexión de las líneas Alto Achachicala - Tuquimani y Tuquimani-Chuquiaguillo de la empresa generadora Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. COBEE (Evento 2). Que la suma de ambos eventos tuvo consecuencia de un corte de energía eléctrica en las ciudades de Cochabamba, La Paz, Oruro Potosí y Sucre.
2.- El 27 de noviembre de 2003, en cumplimiento de funciones técnicas, la Unidad Operativa del Comité Nacional del Despacho de Carga (UO-CNDC) creado por el artículo 18 de la Ley de Electricidad, elaboró informe final sobre la falla del incidente en base al informe técnico del Grupo Consultivo de Protecciones (GCP) creado mediante Norma Operativa Nº 17, aprobada por Resolución de la Superintendencia Nº 031/2001 de 20 de febrero, el mismo concluyó que el corte de energía eléctrica por apertura del interruptor Z161 se produjo por causa "indeterminada"; que ninguno de estos informes establecen una vinculación entre el evento 1 y 2, porque la temporalidad es mayor a 2 segundos y que por tanto no pueden relacionarse; que la única causa posible para la actuación del sistema de protecciones del interruptor Z161 fue la existencia de una falla en la ramal 34,5 KV de la derivación Chimoré de propiedad de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), que no fue detectada por dicha empresa, lo cuál imposibilitó a TDE presentar prueba alguna tal como la Superintendencia requirió para que TDE pueda demostrar su inocencia, pese al principio constitucional reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, correspondía a la entidad reguladora como parte acusadora demostrar la culpabilidad del acusado ya que su fallo se basó únicamente en el informe DMY-I-01/2004 de 14 de mayo, elaborado por orden de la misma entidad actuando como juez y parte al imponer el 25 de mayo de 2004 contra TDE las sanciones previstas en el artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado por Decreto Supremo Nº 24776 de 31 de julio de 1997.
3.- No obstante que TDE habría presentado los descargos respectivos, la Superintendencia en base al informe DMY-I-01/2004 emitió la Resolucion Administrativa SSDE Nº 239/2004 de 31 de agosto, declarando probada la comisión de las infracciones tipificadas en los inciso b) y d) del artículo 22 del RIS, imponiendo sanción al TDE equivalente al 3% del valor de la remuneración por transporte sin impuestos indirectos de los últimos tres meses a la supuesta comisión de las infracciones, sin aplicar la atenuación prevista en el artículo 23 del RIS que si bien es facultativa correspondía aplicar porque cumplía los requisitos, no actuó bajo el principio de neutralidad dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Electricidad, por cuanto la misma Superintendencia mediante resolución SSDE 251/2004 de 8 de septiembre, por infracciones similares, sancionó a la empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), aplicando la facultad de atenuación, simplemente con una "llamada de atención".
4.- Que TDE cumpliendo la Resolución Nº 239 de la Superintendencia y artículo 20 del RCT, procedió a cancelar la suma de Bs. 1.267.765,93 en la cuenta Nº 201-1334291-32 del Banco de Crédito S.A. a nombre de la Superintendencia por concepto de la sanción interpuesta como requisito para la interposición del recurso administrativo, no obstante que el Tribunal Constitucional mediante SC Nº 0067/2004 de 13 de julio, derogó todas las normas que establecían procedimientos sancionatorios en el Reglamento del SIRESE, entre los que estaban incluidos la obligación de pago de la sanción para interponer cualquier recurso previsto por ley, que pese a tener conocimiento de este hecho dicha entidad estatal de igual manera instruyó que previamente se haga efectivo el depósito bancario respectivo.
Que interpuesto el recurso de revocatoria la Superintendencia Regional mediante Resolucion SSDE Nº 290/2004 de 16 de noviembre, rechazó el recurso de TDE y confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, contra este fallo la TDE interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia General del SIRESE mediante Resolución Administrativa Nº 910 el 11 de julio de 2005 confirmando la Res. SSDE Nº 290/2004 de 16 de noviembre de 2004, y en su mérito la Res. SSDE Nº 239/2004 de 31 de agosto, ambas pronunciadas por la Superintendencia de Electricidad. Ante esta situación, una vez agotada la fase administrativa sin respuesta a sus reclamos, la TDE interpone demanda contencioso administrativa, en apoyo al artículo 70 de la LPA, inciso 7) del artículo 118 de la Constitución Política Estado y artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, denunciando vulneración al principio de inocencia, inobservancia a las atribuciones y facultades de la UO-CNDC, e incumplimiento al principio de sometimiento pleno a la ley.
Con estos argumentos los actores solicitan a la Corte Suprema declare probada la demanda, denunciando que las resoluciones administrativas, contravienen, alteran e incumplen principios constitucionales y preceptos legales, que afectan los intereses y derechos de TDE, por lo que impetran que se deje sin efecto la resolución impugnada Nº 910 de 11 de julio de 2005 dictada por la Superintendencia General del SIRESE, como también las Resolución Administrativa Nº SSDE Nº 239/2004 y Nº SSDE Nº 290/2004, ambas dictadas por el Superintendente de Electricidad.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 3 de noviembre de 2005 (fojas 108), se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citado con la provisión citatoria el 7 de diciembre de 2005 (fojas 130), Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General interino del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, luego en tiempo hábil por memorial de fojas 133 a 137, se apersonó Arturo Dávalos Yoshida, en representación de la entidad demandada, contestando la demanda en base a los siguientes argumentos:
1.- Que la demanda no establece, ni determina la norma, ley o reglamento vulnerado en concreto como producto o consecuencia del acto administrativo emitido por la Superintendencia General, requeridos para activar la razón y objeto del control judicial a través del presente contencioso administrativo.
2.- Que luego la contestación se concreta a realizar una descripción de la interrupción ocurrida el 26 de noviembre de 2003, para justificar los cargos formulados contra TDE, señalando que la sanción tiene sustento en el artículo 30 incisos b) y c) de la Ley de Electricidad, artículo 18 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico (ROME) aprobado por Decreto Supremo Nº 26093 y la Norma Operativa Nº 17. Asimismo, analiza lo sucedido en la operación del relé REL521 del interruptor Z161.
3.- Que respecto a la información no presentada por la empresa demandante añade que la Superintendencia mediante nota SE 5757-MY 524/2003 le instruyó a TDE presentar grabaciones de audio y registros de frecuencia, oscilográfico, voltaje y perturbaciones, lo cual fue incumplido, al margen de la obligación que tiene de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento sus equipos, entre ellos el equipo de audio del Centro de Operaciones de Transmisión (COT) cuya utilidad se justifica ante la eventualidad de una falla o contingencia.
4.- Que en relación al argumento de la parte actora quien sostiene que la Superintendencia General no demostró la culpabilidad de TDE presentando la prueba correspondiente y, que solo se basó en el informe DMY-I-01/2004 de 14 de mayo de 2004, la parte demandada se refiere a las maniobras de restitución del sistema central de energía eléctrica y al respecto en respuesta justifica las resoluciones administrativas emitidas, ratificando lo expresado en dicho informe sobre lo sucedido después de la interrupción del servicio eléctrico, para concluir que la TDE no siguió las instrucciones del CNDC durante el proceso de restitución a la falla del 26 de noviembre de 2003, al aplicar inadecuadas maniobras de restitución demostró desconocimiento e inobservancia a los procedimientos contenidos en la Norma Operativa Nº 6 y que la sanción impuesta por la Superintendencia es correcta.
5.- Que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa, tampoco el debido proceso de la empresa actora, que rigen en el procedimiento administrativo y que se encuentran consagrados en nuestra Constitución Política del Estado, concluye señalando que la Superintendencia a través de un debido proceso respetó tales principios y garantías constitucionales a lo largo del procedimiento administrativo, otorgándole a la TDE la posibilidad de defenderse y presentar toda la prueba y argumentaciones que consideró pertinentes. Por lo que, en base a la compulsa de hechos y derechos llegó a la decisión fundada de la correspondiente responsabilidad de TDE, respecto a las infracciones acusadas dentro el procedimiento administrativo, donde la empresa cuando fue demandada tuvo la posibilidad de defenderse, presentando la prueba que considerare pertinente y al no haber desvirtuado los cargos se declaró probada las infracciones establecidas en los incisos b) y ad) del artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS).
Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda con costas, al considerar que la empresa demandante no desvirtuó la Resolcuion Administrativa Nº 910 de 11 de julio de 2005, porque la referida resolución dictada por la Superintendencia General del SIRESE se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente.
Que por memorial de fojas 141 a 143 la TDE presentó su réplica, sintetizando lo expuesto en su demanda, precisando las normas legales vulneradas y reiterando los argumentos y petición de fondo, mientras que la entidad estatal demandada presentó su dúplica a fojas 146; finalmente, al haberse apersonado por memorial de fojas 153 en representación del Ministro de Hidrocarburos y Energía (en reemplazo de la ex Superintendencia General del SIRESE) y estando cumplidas las formalidades de rigor, por proveído de fojas 155, se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1.- En principio, según la aseveración hecha en la demanda y ratificada en la réplica, la controversia radica en que la resolución impugnada Resolución Administrativa Nº 910 de 11 de julio de 2005, cursante de fojas 8 a 19 del expediente (fojas 851 a 862 del 2º Anexo), dictada por la Superintendencia General del SIRESE, dentro el recurso jerárquico, confirmó la Resolucion Administrativa SSDE Nº 290/2004 de 16 de noviembre de 2004 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDE Nº 239/2004 de 31 de agosto de 2004, ambas emitidas por el Superintendente de Electricidad, denunciando que dichas resoluciones vulneran la Constitución Política del Estado. respecto al principio de presunción de inocencia, inobservancia de la Ley de Electricidad respecto a las atribuciones y facultades de la UO-CNDC, desconocimiento del Reglamento de Calidad de Transmisión (RCT) respecto a que no se dio la situación dirimidora de la Superintendencia para establecer responsabilidad y vulneración a la Ley de Procedimiento Administrativo por incumplimiento al principio de sometimiento pleno a la ley por la inexistencia de prueba técnica sólida que demuestre su responsabilidad; en resumen, porque infringe la constitución Política del Estado, la Ley de Electricidad, el Reglamento de Calidad de Transmisión y la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.- En el caso de autos, de la revisión de todo lo obrado incluido los dos anexos y la prueba adjuntada al proceso, se colige que evidentemente la Superintendencia de Electricidad mediante Res. SSDE Nº 239/2004 (trámite Nº 1448) de 31 de agosto de 2004 (fojas 511 a 524 del 2º Anexo), en su artículo 1º resolvió declarar probada la comisión de infracciones cometidas por TDE, tipificadas en los incisos b) "por incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN)" y, ad) "actuar con dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de órdenes o precauciones, en la operación y mantenimiento de instalaciones que son de responsabilidad del agente" del artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante Decreto Supremo Nº 24775 de 31 de julio de 1997; finalmente en su artículo 2º determinó como sanción a ser aplicada a TDE el 3% del valor de la remuneración por transporte, sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses a la comisión de las infracciones. Fallo aclarado por SSDE Nº 258/2004 (trámite Nº 1448) de 17 de septiembre de 2004 (fojas 531 a 532 del 2º Anexo).
3.- Contra esta resolución la empresa demandante TDE interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Res. SSDE Nº 290/2004 (trámite Nº 1533) de 16 de noviembre de 2004 (fojas 571 a 588 del 2º anexo), en su artículo único resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Carlos Obando Lara en representación de TDE contra la Resolución SSDE Nº 239/2004 de 31 de agosto de 2004, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo. En consecuencia, estando agotada la vía administrativa, el representante legal de la empresa Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), interpuso demanda contencioso administrativa contra las resoluciones administrativas descritas, que al presente es motivo de resolución.
4.- En la especie, consta en obrados que a consecuencia del informe de infracción DMY-I-01/2004 de 14 de mayo (fojas 1 a 6 del 1º anexo), se emitió el proveído de 25 de mayo de 2004 (fojas 7 del citado legajo), por el cuál se formuló cargos por infracciones contra TDE, en función al artículo 77 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (RLPA-SIRESE), aprobado por Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, que posteriormente fue reiterada en la Resolución SSDE Nº 239/2004 de 31 de agosto, presuntamente por demostrar inobservancia e incumplimiento a la Norma Operativa Nº 17 "Protecciones" del CNDC, durante la falla del 26 de noviembre de 2003, por no haber presentado la información requerida, referida a las grabaciones de audio correspondientes, a los registros del interruptor Z161 y por su responsabilidad en el inicio y duración de la falla y por haber demostrado inobservancia y desconocimiento de la Norma Operativa Nº 6 del CNDC, durante las maniobras de restitución del Sistema Central y no haber corregido el inadecuado funcionamiento del sistema de protecciones.
Al respecto, TDE para desvirtuar los cargos en su contra presentó el memorial de fojas 9 a 27 del 1º Anexo, así como la prueba que corre de fojas 31 a 80 del mismo legajo, consistente en informes del relé REL-521, interruptor Z161 y otros interruptores, transcripción de grabación de teléfono, capacitación de operadores, como croquis o diagramas de la operación de red y detalle del restablecimiento del servicio eléctrico, prueba que fue admitida por proveído de 17 de junio de 2004 (fojas 81), posteriormente presentó nuevas pruebas de la falla (fojas 90 a 495), que fueron presentadas de forma extemporánea como consta del decreto de fojas 498, posteriormente respaldado este rechazo por informe técnico elaborado por orden de la propia Superintendencia de Electricidad, signada como DMY Nº 187/2004 de 24 de agosto, de fojas 500 a 510.
5.- En efecto, del análisis y valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, así como los fundamentos de hecho y derecho planteados por las partes, se puede colegir que el Grupo Consultivo de Protecciones del Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) elaboró el Informe Nº 1/2004 de 27 de enero de 2004 (fojas 127-134), que contiene el Análisis de las Fallas correspondientes a la línea Carrasco - San José suscitadas el 26 de noviembre de 2003, mediante el cual entre sus conclusiones refiere: que se presentó una falla en las líneas TIQ-CHQ y TIQ-AACH, que como resultado de dichas fallas dispararon también las unidades BOT3, SAI, HUA1, HUA2 y ZON por operación de su protección de sobrecorriente y CUT5 del relé 40, debido a un proceso de inestabilidad que se inició con la falla.
Asimismo, entre las conclusiones a las que llegaron los representantes de la Unidad Operativa (UO) y de Distribuidores expresaron: que es evidente la falta de información que ayuda al análisis de las fallas, en razón a la necesidad de instalar los registradores recomendados y especificados por el Grupo, que durante el periodo inicial se efectuaron maniobras inadecuadas por parte de operadores de TDE y ELECTROPAZ que dieron lugar a demoras en la restitución, que tampoco existió la verificación adecuada del cumplimiento de instrucciones por parte del CDC, condición previa para seguir adelante con el proceso de restitución, que en la primera parte de la restitución del Sistema Norte se presentaron problemas de comunicación entre el CDC y el centro de control de ELECTROPAZ y la comunicación se realizó a través de COBEE, lo que dificultó el proceso, que la operación de la protección de los Int. B473 (PUN), B443 (POT), B20, B21, A137, B26, B39 y B40 (sistema norte) no se considera adecuada y en el caso del Int. A211 (AACH) existe un problema en la señalización, y que no se considera lógica la operación del relé 84 en la unidad TIQ, en el primer intento de restitución del Sistema Norte luego del cierre del Int. A137.
Posteriormente, dicho informe fue aprobado por la Unidad Operativa (UO) del Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), mediante nota UO-260/04-C de 25 de febrero de 2004, evidenciándose el cumplimiento de lo regulado con el proceso para elaboración de informes regulado en los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Calidad de Transmisión (RCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24711 de 17 de julio de 1997.
Por su parte, la Superintendencia de Electricidad elaboró el Informe de Infracción DMY-I-01/2004 de 14 de mayo de 2004, el mismo guarda armonía con el Informe Nº 01/2004 antes descrito; por lo que, determina que en función a la gravedad de las infracciones cometidas recomienda sancionar a la empresa TDE.
Mostrando 34 de 68 parrafos.