Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 154/2014.
FECHA: Sucre, 08 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 649/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Industrias Oleaginosas “IOL S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Industrias Oleaginosas “IOL S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 62, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT – RJ 0743/2012 de 27 de agosto de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 24 a 36; la contestación de fs. 117 a 120; la dúplica de fs. 138 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Industrias Oleaginosas S.A. (IOL), representada legalmente por Tatiana Marinkovic de Pedrotti, al amparo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en virtud de los argumentos siguientes:
Señala que la empresa IOL se acogió al Programa Transitorio como consta en formulario F. 143–VI con número de orden Nº 100067347 correspondiente al periodo fiscal enero, consignándose un monto de Bs.4.070.616.-, que fue comprometido según se advierte en la casilla 767, por lo tanto la empresa no renunció al señalado monto, de haber sido así estaría consignado en la casilla 592, casilla que tiene saldo cero bolivianos; ese monto declarado fue trasladado al formulario 143 VI con número de orden Nº 10067352, teniéndose también saldo cero; este Formulario posteriormente fue rectificado por el Formulario 143 VI con Nº de Orden 10839235, siendo el valor de saldo de crédito fiscal del periodo anterior cero, por consiguiente el Informe SIN/GNF/DNIF/INF/0165/2009 de 28 de julio de 2009 (respecto a la restitución de crédito fiscal) contiene un grave error porque determina que existe un monto de Bs.9.385.825.- el cual debería haberse renunciado para iniciar el periodo fiscal de febrero 2004 con un saldo de cero, aspecto que no es evidente.
Refiere que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el 26 de octubre de 2009 la Resolución Administrativa Nº 21–000010–09 (fs. 2 a 3 de anexo administrativo), determinando por una parte la devolución de CEDEIM’s y por otra un monto no sujeto a devolución (disposición segunda) por IVA (Bs.20.504.343.- veinte millones quinientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres 00/100) y el GA (Bs.129.088.- ciento veinte nueve mil ochenta y ocho 00/100) de los periodos fiscales abril a diciembre de 2006 y enero/2007, resolución impugnada parcialmente mediante demanda contencioso tributaria en la vía jurisdiccional en cuanto a la disposición segunda.
Respecto a la disposición primera de la Resolución Administrativa Nº 21–000010–09, pese a que la Gerencia Graco del SIN autorizó al Departamento de Gestión Recaudación y Empadronamiento la devolución a favor de IOL los valores CEDEIM’s de los periodos fiscales señalados, no cumplieron a cabalidad dicha disposición, porque quedó pendiente los periodos fiscales septiembre y octubre de 2006 por la suma de Bs.1.680.843.-(un millón seiscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y tres 00/100), periodos fiscales que fueron solicitados mediante nota el 18 de marzo de 2011 de fs. 4 del anexo administrativo, mereciendo respuesta negativa a través de la Nota Cite: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011, acto administrativo impugnado mediante recurso de alzada, resuelto por la ARIT Santa Cruz mediante Resolución ARIT –SCZ/RA 0111/2012 de 20 de abril de 2011, que dispuso revocar el acto impugnado y ejecutar la RD Nº 21–000010–09 (resolución que dispuso la devolución de los CEDEIM’s reclamados), resolución impugnada por el SIN y anulada por Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0743/2012 de 27 de agosto de 2012, disponiendo reposición hasta el vicio más antiguo esto hasta el auto de admisión, con la recomendación a la ARIT de emitir incluso Auto de Rechazo del recurso de alzada de conformidad al art. 198. IV de la Ley Nº 3092. Ante la determinación de la AGIT, la empresa IOL solicitó aclaración de la resolución amparándose en el art. 213 de la Ley Nº 2492, mereciendo el Auto Motivado AGIT–RJ 0089/2012 de 18 de septiembre de 2012 que declaró no ha lugar a dicha solicitud.
Con esos antecedentes, expresa que tanto el acto administrativo Nota Cite SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 como la Resolución Jerárquica, sin justificativo, no pueden negar el derecho a la devolución de los valores CEDEIMS reclamados, porque no hay norma que así lo establezca, más aún si estos derechos fueron reconocidos por la propia Administración Tributaria como consta en la Resolución Determinativa Nº 21–000010–09 de 26 de octubre de 2009. Además, de que la disposición primera no fue demandada en la vía jurisdiccional, no existiendo motivo para que la Administración Tributaria realice la devolución de los valores de CEDEIMS solicitados en reiteradas oportunidades.
En virtud de los fundamentos expuestos, es evidente el agravio sufrido por la empresa Industrias IOL por parte de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución Jerárquica y Auto Motivado, y disponga la inmediata devolución de los CEDEIM’s reclamados.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 17 de junio de 2013 que corre de fs. 117 a 120 de obrados, Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expone lo que a continuación se detalla:
Expresa que la Resolución Determinativa Nº 21–000010–09 de 26 de octubre de 2009 estableció la devolución de los valores CEDEIM’s a favor de la empresa IOL es evidente, empero esa resolución no pudo ser ejecutada porque no goza de firmeza, toda vez que el sujeto pasivo al interponer demanda contenciosa tributaria en la vía jurisdiccional (por negar la devolución de los valores CEDEIM’s), imposibilitó a la Administración Tributaria ejecutar lo dispuesto en la Resolución Administrativa de 26 de octubre de 2009, hasta que la autoridad jurisdiccional emita resolución que adquiera calidad de cosa juzgada, porque la empresa accionante al activar la vía jurisdiccional impide que la administración tributaria ejecutar cualquier acto administrativo, por el efecto suspensivo que se produce el interponer demanda contencioso tributaria, conforme establece el art. 231 de la Ley Nº 1340, posición sustentada con las Sentencias Constitucionales 535/2005–R, 0009/2004 y 0076/2004. Por consiguiente, al estar la Resolución Administrativa impugnada en la vía jurisdiccional, la cual no ha sido resuelta, es motivo suficiente para que la Administración Tributaria esté impedida e inicie la ejecución de los actos administrativos.
Con relación a la nota CITE SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011, la Administración Tributaria solo puso en conocimiento de la empresa IOL que no puede continuar con el proceso de emisión de los valores CEDEIM’s, toda vez que los datos registrados de los periodos fiscales reclamados en la cuenta corriente del SIRAT2 (Sistema Integrado de Recaudo) arroja datos que informan que el contribuyente no tiene crédito suficiente; si bien en un primer momento se estableció que existía crédito suficiente, una vez realizado el ajuste de programa en su cuenta corriente, se evidenció la existencia de errores cometidos por el exportador y siendo error atribuible al contribuyente, por lo tanto no pueden ser salvados ni cumplidos. Asimismo, la nota CITE SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011, si bien es un acto administrativo conforme lo previsto por el art. 27 de la Ley Nº 2341, no es un acto que de fin al procedimiento. Consecuentemente, la referida nota no es un acto administrativo impugnable; además de que la Administración Tributaria no puede ejecutar la Resolución Determinativa Nº 21–000010–09 de 26 de octubre de 2009, porque la misma está pendiente de resolución como efecto de la demanda contencioso tributaria interpuesta por el contribuyente; además la mencionada nota no se adecua a los actos administrativos que pueden ser impugnados conforme disponen los arts. 143 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Nº 3092, siendo esa nota un acto de mero trámite que hace referencia a la imposibilidad de continuar el procedimiento de devolución, toda vez que el exportador en su cuenta no tiene crédito fiscal suficiente; si bien la Gerencia Graco del SIN Santa Cruz autorizó al Departamento de Gestión Recaudación y Empadronamiento (Resolución Determinativa Nº 21–000010–09), sin embargo, verificado el SIRAT 2 se comprobó que el contribuyente no cuenta con crédito fiscal suficiente que respalde la solicitud de Devolución Impositiva; si en un primer momento se estableció que dicha devolución fue por error atribuible al exportador, toda vez que la empresa IOL comprometió Bs.5.714.728.- para septiembre y Bs.3.394.217.-para octubre, empero al realizar el ajuste de programa la cuenta solo registra Bs.4.629.769.- y Bs.1.593.116, por lo tanto el sistema no podía procesar la emisión de los CEDEIM’s reclamados porque no existía crédito fiscal suficiente.
Consecuentemente, no existe agravio ni lesión de derechos, empero mientras que en la vía jurisdiccional la demanda contenciosa tributaria no sea resuelta mediante sentencia definitiva que adquiera calidad de cosa juzgada, la Administración Tributaria está impedida de autorizar el traspaso reclamado por el efecto suspensivo que conlleva, conforme establece la Ley Nº 1340.
Por lo expuesto, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravios ni lesión de derechos que se hubieren causado a la empresa demandante con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico erróneamente impugnada.
Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fs. 110 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria está impedida de ejecutar lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 21–000010–09 (sobre la devolución de los valores de CEDEIM’s a favor de la empresa IOL), por la existencia del proceso contencioso tributario que sigue el demandante en la vía jurisdiccional y si la nota SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 constituye o no acto administrativo impugnable. Al respecto, corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:
En principio, es necesario señalar que la empresa IOL el 11 de marzo de 2004 se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE); al respecto el art. 2 de la Ley Nº 2626 señala que “Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubiera acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepción del crédito comprometido para la solicitud de devolución de CEDEIM’s previa verificación”, aspecto que fue verificado conforme acredita el Informe GGSC/DF/VE/1058/2009, la Nota Cite: SIN/GNF/DNIF/INF/0165 ambos actos administrativos de 29 de junio de 2009 y la Resolución Administrativa Nº 21–000010-09– de 26 de octubre de 2009 (resolución que dispuso un monto sujeto a devolución y otro no –fs. 2 a 3 de anexo administrativo), toda vez que la empresa IOL a momento de presentar su solicitud de devolución impositiva de los periodos fiscales de abril a diciembre 2006 y enero 2007, la Gerencia Nacional de Fiscalización conforme a sus amplias facultades emitió Orden de Verificación Previa de todos los periodos solicitados (CEDEIMS Nºs 0006OVE0509, 00060VE689, 00060VE0588, 000600VE0689, 0007OVE0082, 0070OVE0090, 0007OVE249, 007OVE0334 y 0007OVE0411), procesos en los que verificó que correspondía la devolución solicitada respecto solo a una parte y no así toda la pretensión del sujeto pasivo, es así que el 5, 14 y 15 de octubre de 2010, el Departamento de Recaudaciones emitió los valores de CEDEIM’s correspondiente de abril a agosto, noviembre y diciembre 2006 y enero 2007, quedando pendiente septiembre y octubre 2006 según lo dispuesto en la Resolución Administrativa de 26 de octubre de 2009.
Por lo expuesto precedentemente, se determina que la empresa IOL presentó solicitudes de devolución de CEDEIM’s correspondientes a los periodos fiscalizados abril a diciembre 2006 y enero 2007, a efecto de dar respuesta al contribuyente la Administración Tributaria SIN respaldándose en el Informe SIN/GGSC/DF/VE/1058/2009 de 29 de junio de 2009 emitió la Resolución Administrativa Nº 21–000010 de 26 de octubre de 2009 (fs. 2 a 3 de anexo administrativo) autorizando por un lado la emisión de CEDEIM’s por Bs.18.704.702.- por el IVA (Impuesto al Valor Agregado) y Bs.3.494.590.- por el GA (Gravamen Arancelario), por otro lado dispuso la no devolución de Bs.20.504.343.- por el IVA y Bs.129.088.- por el GA.
El 18 de noviembre de 2009, la empresa IOL impugnó parcialmente el artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 21–000010 (que dispone la no devolución de los CEDEIM’s), mediante demanda contencioso tributaria, mereciendo la Sentencia Nº 22 de 14 de noviembre de 2011 que declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, fallo que fue apelado por el sujeto pasivo, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, según informan los datos del proceso.
Mediante nota el 18 de marzo de 2011 de fs. 4 de anexo administrativo, la empresa IOL solicitó la entrega de valores CEDEIM’s de los meses septiembre y octubre de la gestión 2006 por la suma de Bs.1.680.843.-, el 14 de noviembre de 2011 la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN dio respuesta negativa mediante Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 (fs. 13 a 14 de anexo administrativo), porque según los datos registrados en la cuenta corriente del SIRAT2 (Sistema Integrado de Recaudo) el contribuyente no contaba con crédito fiscal suficiente para procesar esos valores de CEDEIM’s reclamados (habiéndose procesado con anterioridad otros valores también solicitados y autorizados en la Resolución Administrativa), hecho que impidió al SIN Santa Cruz procesar los periodos pendientes. Acto administrativo impugnado que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0111/2012 de 20 de abril de 2012 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que revocó totalmente la Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011, debiendo ejecutarse la Resolución Administrativa Nº 21–000010–09 de 26 de octubre de 2009 (que dispuso la devolución de una parte y la no devolución de otra parte).
Contra la determinación asumida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0111/2012, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución AGIT–RJ 0743/2012 de 27 de agosto de 2012, que anuló la resolución impugnada disponiendo la reposición hasta el vicio más antiguo (hasta el auto de admisión) debiendo la ARIT emitir auto de rechazo, en aplicación de los arts. 198. IV y 212 núm. 2) de la Ley Nº 3092.
De los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que el SIN GRACO Santa Cruz al emitir respuesta (Nota CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0246/2011 de 14 de noviembre de 2011 de fs. 13 a 14 de anexo administrativo) respecto a la solicitud de devolución de CEDEIM’s de la empresa IOL sostuvo que la emisión de valores CEDEIM’s del crédito fiscal IVA de la empresa demandante, está impedida de realizar los procesos correspondientes, porque los datos del sistema SIRAT 2 registran que la empresa solicitante no cuenta con crédito suficiente, error atribuible al contribuyente.
Mostrando 31 de 62 parrafos.