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TSJ

SE/0154/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 154/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 105/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio Tero Tero de Chichita contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio “Tero Tero de Chichita”, impugnando la Resolución Administrativa N° 1948 de 27 de noviembre de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones y competencias son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 34, modificada en cuanto al nombre y generales de ley de la autoridad demandada a fs. 94; respuesta de fs. 148 a 164; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Rodrigo Remy Aquino Alvarado en representación legal de la Estación de Servicio “Tero Tero de Chichita”, demanda en la vía del proceso contencioso administrativo, la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 1948 de 27 de noviembre de 2008, emitida por la Superintendencia General del SIRESE, y por consiguiente las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Expresa que mediante auto de cargos, de 27 de mayo de 2007, la Superintendencia de Hidrocarburos dispuso formular cargos contra la Estación que representa, por presunta infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado mediante DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 0322/2008, por la cual, la Superintendencia de Hidrocarburos declaró probado el cargo formulado y dispuso revocar la Licencia de Operación. Interpuesto el recurso de revocatoria, fue resuelto por Resolución Administrativa 0632/2008, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que dispuso rechazar el recurso interpuesto, resolución que fue impugnada mediante recurso jerárquico, resuelto por Resolución Administrativa 1948, pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, que determinó confirmar la Resolución Administrativa SSDH Nº 0632/2008 de 23 de junio y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0322/2008 de 27 de agosto, pronunciadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Alega que la Superintendencia de Hidrocarburos no cumplió con lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento de Calidad, modificado por la disposición adicional sexta del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS Nº 27172, que establece que cuando la infracción sea grave o reiterada, la Superintendencia iniciará el procedimiento de caducidad y revocatoria establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 82 y 83, la primera norma citada dispone que “El Superintendente verificada la existencia de una causal de declaratoria de caducidad o revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo al efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos”; seguidamente el parágrafo I del art. 83 estipula “El Superintendente dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si la empresa o entidad regulada acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto; caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio…”; agrega que lo anterior se encuentra reconocido por el art. 110 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos; normativa que no fue considerada y que establece que en caso de revocatoria por una infracción administrativa grave, como la que constituye el incumplimiento de especificaciones de calidad, se debe cumplir previamente lo previsto por el art. 81 y siguientes del DS Nº 27172, a fin de imponer la revocatoria de la licencia, aspecto que no fue considerado y en consecuencia incumplido por la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General. Sobre el mismo tema, aclara que la Licencia de Operación expedida por la Superintendencia no se encuentra ligada a un contrato donde se establezca un procedimiento especial para la revocatoria de licencia, es por eso que el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo DS Nº 27172 en sus arts. 82 y 83, establece el procedimiento que debe seguirse para la indicada revocatoria, el mismo que tiene su lógica, puesto que da al administrado la oportunidad de corregir su conducta antes de quedar fuera de operaciones. Añade que la Superintendencia de Hidrocarburos al utilizar un procedimiento administrativo diferente al exigido por Ley, incurre en nulidad del acto administrativo prevista en el art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Sostiene que la Superintendencia General incurre en la misma imprecisión que la Superintendencia de Hidrocarburos, por cuanto no existe en el contenido del DS Nº 28173, disposición expresa que disponga la vigencia del DS Nº 26276 -Decreto modificatorio al Reglamento de Estaciones de Servicio- instrumento jurídico que no es aplicable al presente caso, por no estar vigente en mérito a lo dispuesto por la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, que en su art. 2 abrogó la Ley de Hidrocarburos Nº 1689. A pesar de ello, y en franca violación del art. 228 de la CPE, se dispuso mediante DS Nº 28173 la vigencia transitoria de algunos reglamentos a la Ley 1689, entre los que se encontraba el Reglamento para la Construcción de Operación de Estaciones de Servicio aprobado por el DS Nº 24721 y el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276. El citado DS Nº 28173 debido a sus características muy particulares-vigencia transitoria-no dispone de manera expresa la vigencia del DS Nº 26821 que durante la vigencia de la Ley No. 1689 modificó el art. 69 del Reglamento Nº 24721, quedando claro que el sustento jurídico que utilizó la Superintendencia en la RA SSDH Nº 0322/2008 a momento de imponer la revocatoria de la Licencia de Operación es nulo de pleno derecho, conforme establece el art. 35 inc. d) de La Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que el DS Nº 28173 no dispone la vigencia transitoria del DS Nº 26821.

Por otra parte, acusa que la Superintendencia de Hidrocarburos no cumplió con la obligación de notificar a la Estación de Servicio antes de remitir las pruebas al laboratorio acreditado en el exterior, forma de actuar que produce indefensión al administrado, privándolo del derecho de observar oportunamente las condiciones en que son transportadas y almacenadas las muestras, y luego transportadas vía terrestre al laboratorio acreditado en Santiago de Chile.

Argumenta que la Licencia de Operación solo tiene validez de un año calendario y a la fecha la Estación de Servicio cuenta con una nueva Licencia de Operación conforme señala el art. 38 del Reglamento de Estaciones de Servicios. El inc. e) del art. 29 del citado Reglamento establece que la autorización para la operación de la Estación de Servicio se otorgará por 10 años, a sola condición que la Empresa acredite ante la Superintendencia estar cumpliendo las condiciones técnicas y reglamentarias; es decir, que la Superintendencia otorga una Autorización de Construcción y Operación que tiene una vigencia de diez años, y previo cumplimiento de requisitos técnicos y legales se otorga una Licencia de Operación que tiene una vigencia de un año, por lo que el objeto de la sanción del presente procedimiento administrativo deberá ser la Licencia de Operación vigente al momento de la sustanciación del mismo. Agrega que el art. 57 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS Nº 27113 establece que el acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior, por: c) Expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto. En ese sentido, informa que concluida la vía administrativa la Estación ya tiene otra Licencia de Operación con otro número de serie y con otra vigencia, por lo que la Licencia se extinguió de pleno derecho y debió ser renovada, en consecuencia el objeto señalado anteriormente ya no existe. Por otra parte, el art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el art. 69 del Reglamento, establece que la Superintendencia sancionará a la empresa con la revocatoria de La licencia de Operación, entre otros, en caso de alteración de la calidad de los carburantes comercializados, es decir, la normativa determina de manera precisa que la sanción es simplemente la revocatoria de la Licencia de Operación y no otro documento que expida la Superintendencia de Hidrocarburos, como por ejemplo la autorización de construcción.

Aduce que la Superintendencia de Hidrocarburos no cumplió con lo dispuesto por las Normas ASTM, que exigen que las muestras deben ser almacenadas a una temperatura por debajo de 10° C, conforme señala el informe técnico independiente presentado por la Estación después de la inspección administrativa realizada a los predios de SGS Bolivia S.A. Señala que entre la fecha de la muestra por SGS Bolivia S.A. y el análisis realizado por SGS Chile S.A. hay un lapso de 50 días, no obstante que el Reglamento de Calidad otorga a la Superintendencia de Hidrocarburos un plazo máximo de 15 días para realizar el análisis, periodo en que la muestra fue almacenada, y transportada por tierra, por lo que dadas las condiciones y medios de transporte por las que atravesó fue sometida a cambios extremos de altura y altas presiones, condiciones que alteran el producto; por lo que no se respetaron preceptos legales y técnicos, lesionando los derechos de la Estación de que realice las correspondientes observaciones operativas y técnicas a la forma en que se manipuló la muestra para su remisión al laboratorio ubicado en Santiago de Chile. Asimismo denuncia que el Acta de toma de muestras presenta una omisión técnicamente insubsanable, pues no se consigna la temperatura ambiente a momento de la toma de la muestra, omisión que no permite contrastar la temperatura ambiente con el resultado de 34,5°C.

Manifiesta que la Superintendencia actúa como Juez y Parte, pues los fundamentos de la resolución son más bien defensas de la posición adoptada por la Superintendencia de Hidrocarburos, argumentando situaciones que no corresponden al fundamentar única y exclusivamente su resolución sobre la base de posiciones arbitrarias en los informes de ODECO, por lo que no ha cumplido el rol regulatorio que le asignan las leyes y reglamentos, como el desconocer que su procedimiento administrativo carece de objeto, puesto que la Licencia de Operación tiene vigencia sólo de un año o que no utilizó el procedimiento correcto para la revocatoria de la licencia de operación previsto en los arts. 82 y 83 del DS Nº 27172, agravio que no fue contestado por la Superintendencia General en su RA 1948.

Señala que la Superintendencia de Hidrocarburos inició investigación de oficio mediante auto de cargos de 11 de mayo de 2007, el procedimiento iniciado debía cumplir lo dispuesto por el art. 80 del DS Nº 27172 y arts. 17 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, resolviendo la investigación recién en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, 307 días después de la emisión del auto de cargos, por lo que al no pronunciarse en los plazos máximos y obligatorios, el acto administrativo se encontraría viciado de nulidad. Añade que habiendo expirado el plazo dicho acto se extinguió de pleno derecho sin necesidad de otro acto posterior, de acuerdo a lo previsto por el art. 57 del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Advierte que la Superintendencia General no consideró la Ley más benigna, que si bien la ley aplicable a un caso es la vigente al momento de los hechos, esta regla debe ceder cuando con posterioridad se dicta una norma más benigna, habiéndose solicitado oportunamente a la Administración la aplicación de la sanción prevista en el DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007, situación que no fue debidamente respondida ni a favor ni en contra.

Finalmente señala que la Administración no realizó una correcta valoración de las argumentaciones y pruebas presentadas por la Estación de Servicio, como tampoco la debida fundamentación de sus actos administrativos, tampoco consideró las nulidades denunciadas conforme señala el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución Administrativa Nº 1948 de 27 de noviembre de 2008, emitida por la Superintendencia General del SIRESE y consiguientemente se revoquen las Resoluciones Administrativas Nº SSDH 0322/2008 y Nº SSDH 0632/2008, dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO II: Citada la autoridad demandada, se apersonaron Carlos Quispe Lima y Juan Carlos Zambrana Pérez en representación legal del Ministro de Hidrocarburos y Energía, Luis Fernando Vincenti Vargas, y contestan negativamente a la demanda, en los siguientes términos:

Que por Disposición Adicional VI del DS Nº 27172, quedó modificado el art. 28 del DS Nº 26276 de 10 de agosto de 2001, en la siguiente forma “En caso de que la infracción administrativa sea grave y reiterada, la Superintendencia de Hidrocarburos iniciará el procedimiento de caducidad y revocatoria establecido en el Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo”, dejando claro que la norma específica es el Reglamento, el mismo que en su art. 6 establece: “Queda expresamente prohibida la realización de cualquier acto o actividad especificados en el art. 3 del presente Reglamento sobre carburantes y lubricantes que no cumplan con las especificaciones de calidad indicadas en los anexos A y B del presente Reglamento, sea para consumo propio o comercialización en el mercado interno. Los infractores serán pasibles a las sanciones penalidades previstas en las normas legales sectoriales y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de sus actos u omisiones”. Por su parte el art. 26 (sanciones) del mismo compilado determina: “….Infracción a especificaciones de calidad: i) cuando los infractores fueron sujetos regulados por un reglamento vigente de la Ley de Hidrocarburos en materia de Construcción y Operación de Refinerías, de Plantas de Almacenaje, de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos o de Estaciones de Servicio en Aeropuertos o cualquier otro Reglamento vigente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará preferentemente las sanciones establecidas en el reglamento que sea aplicable a dichos sujetos…”. Agregan que el DS Nº 28173 autorizó a la Superintendencia la aplicación transitoria del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, aprobado mediante DS Nº 24721, cuyo art. 69 fue modificado por el art. 2 del DS Nº 26821, el mismo que establece que en caso de alteración de la calidad de los carburantes sancionará a la Estación directamente con la revocatoria de la licencia de operación. Aducen que el art. 81 del DS Nº 27172, señala explícitamente que los procedimiento de caducidad y revocatoria dispuestos en los arts. 82 y 83 de dicha norma legal, se aplicarán siempre y cuando no exista normativa sectorial específica; y que en el caso de autos, la sanción correspondiente se encuentra establecida en el art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operaciones de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado mediante DS Nº 24721, modificado por el art. 2 del DS Nº 26821; por lo que la Superintendencia de Hidrocarburos, sustanció el procedimiento administrativo sancionador de investigación de oficio en sujeción a lo establecido por el DS Nº 27172, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa.

Aclaran que es evidente que el art. 3 de la Ley de Hidrocarburos vigente desde el 19 de mayo de 2005, determina la abrogatoria de la Ley de Hidrocarburos anterior Nº 1689 y en consecuencia los Decretos Reglamentarios, pero al estar nuevamente vigente el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobado mediante DS Nº 24721, también se encuentra vigente el DS Nº 26821 que modificó dicho reglamento, todo conforme al art. 2 del DS Nº 28173 que autorizó su aplicación en tanto se aprueben nuevas normas reglamentarias.

En cuanto a la acusación sobre el plazo para el análisis, manifiestan que la empresa demandante no ha verificado que desde la toma de la muestra que se efectuó el 13 de noviembre de 2006, ya que los resultados de los análisis efectuados por la SGS en Bolivia fueron emitidos el 22 de noviembre de 2006, es decir, siete días hábiles y los resultados emitidos por la SGS de Chile desde la fecha de remisión al Laboratorio de Chile fueron emitidos en fecha 28 de diciembre de 2006, es decir, diez días hábiles, por lo que se dio cumplimiento al art. 15 del DS Nº 26276 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

Respecto a la la validez de la licencia de operación, indican que el art. 38 del DS Nº 24721 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustible, establece que la Licencia de Operación concedida por la Superintendencia tiene validez de un año calendario, al cabo del cual deberá ser renovada, consecuentemente se debe entender que existe una sola Licencia de Operación la misma que es renovada anualmente, por lo que el argumento de la empresa demandante con relación a que la revocatoria debería recaer sobre la licencia al momento de realizarse el procedimiento administrativo no es correcta.

Asimismo, refiere que es evidente que el art. 29 del Reglamento de Estaciones de Servicio establece que la autorización para la operación se otorgará por 10 años, a sola condición que la Empresa acredite ante la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales, se otorga una licencia de operación que tiene una vigencia de un año, sin embargo la empresa demandante ha infringido el art. 6 del Reglamento de Calidad que dispone que queda prohibida la realización de cualquier acto o actividad especificados en el art. 3 del Reglamento sobre carburantes y lubricantes que no cumplan con las especificaciones de calidad indicadas en los Anexos A y B, los infractores serán pasibles a las sanciones y penalidades previstas en las normas sectoriales y en el citado Reglamento. En ese sentido, el art. 69 del Reglamento dispone que en caso de existir alteración de la calidad de los carburantes comercializados, la Superintendencia sancionará a la Empresa con la revocatoria de la Licencia de Operación. Como consecuencia de lo anterior señala que la RA 0322/2008, se limitó a imponer la sanción una vez sustanciado el proceso administrativo sancionador, aspecto que nada tiene que ver con el tiempo transcurrido para otorgar Licencia de Operación, lo que amerita a señalar que la Superintendencia no pueda dejar de realizar su función fiscalizadora y en tal sentido, se apliquen las sanciones que correspondan.

En respuesta al argumento de la empresa demandante sobre el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por las normas ASTM, rechazan el mismo, señalando que el envase utilizado para la toma del diesel oil es el realizado bajo el estándar ASTM D-93, que establece el método para determinar el punto de inflamación de productos de petróleo, el mismo que se encuentra fabricado de material PEAD (polietileno lineal de alta densidad), en consecuencia cumple con lo determinado por la Tabla X1.4 del estándar ASTM D-5854, para las pruebas de punto de inflamación ASTM D-93 para diesel oil. Aclara que la infracción cometida por la Estación demandante corresponde al incumplimiento en el punto de inflamación de la muestra tomada en la misma, que se encontraba con un valor de 34.5º C, siendo 38ºC el valor mínimo establecido en la normativa, e incumplimiento en la viscosidad cinemática a 40º C, con un valor de 1.636 cST, siendo 1,7 cST el valor mínimo establecido en la normativa; el análisis del punto de inflamación se realizó bajo el estándar ASTM D-93, mientras que el análisis de viscosidad bajo el estándar ASTM D-445. En lo referente al estándar ASTM D-93, señala que las muestras pueden almacenarse a temperaturas menores a 35ºC y que el envase que contiene las muestras debe estar firmemente cerrado para evitar pérdida de componentes volátiles. Por otro lado, el estándar ASTM D-5854, establece en su numeral 6.4.5. que las botellas de plástico deben ser de un material que sea impermeable a ataques de la muestra, consideración a tomarse en cuenta cuando se usan plásticos de almacenamiento por periodos prolongados. En relación a la observación de la Estación, el tiempo transcurrido desde la toma de la muestra hasta el examen final en el laboratorio de Chile, no tiene incidencia técnica en el resultado, al respecto sostienen que en el presente caso se efectuó una correcta toma de muestras en la aplicación de las Normas antes citadas, como del análisis de la muestra obtenida, pudiendo establecer la veracidad de los informes del Laboratorio de SGS Bolivia S.A. y del Laboratorio SGS de Chile, cuyos resultados coinciden plenamente.

En cuanto a la acusación esgrimida por la empresa demandante en sentido que la Superintendencia de Hidrocarburos actúa como Juez y Parte, responden expresando que en la investigación realizada por el ente regulador, en todo momento se ha velado por el estricto cumplimiento de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y en especial el derecho a la defensa, sustanciando el procedimiento sancionador de investigación de oficio en sujeción al ordenamiento jurídico administrativo determinado por el DS Nº 27172, la empresa demandante, si bien ha presentado memoriales de descargo, sin embargo no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los asertos de la R.A. SSDH Nº 0322/2008, simplemente se ha limitado a indicar que la Superintendencia no ha efectuado una correcta valoración de las argumentaciones y de la prueba presentada, sin señalar ni establecer a qué pruebas se refiere.

Por último, sostienen que la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General del SIRESE, ha cumplido a cabalidad con la debida fundamentación a todos los puntos de impugnación de la empresa recurrente, por lo que mal podría alegar violación al debido proceso, sin embargo les llama la atención la inclusión de nuevos argumentos en la demanda contencioso administrativa, que supuestamente constituirían agravios de las resoluciones recurridas, siendo ellas: Vencimiento de los plazos máximos y extinción del acto administrativo; y que no se consideró la aplicación de la Ley más benigna, aclarando que estos puntos no fueron planteados en el recurso jerárquico, por lo que es absolutamente inviable que en sede judicial se planteen aspectos no discutidos en sede administrativa, por lo que deben ser expresamente excluidos del objeto del presente proceso.

Concluyen solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: En el caso de autos, la controversia radica en determinar si la Superintendencia de Hidrocarburos cumplió a cabalidad o no con el procedimiento establecido en el Reglamento de Calidad y lo dispuesto en las Normas ASTM, si aplicó normativa que no correspondía, si es la correcta la determinación que la sanción recaiga sobre la licencia de operación que fue objeto de renovación teniendo en cuenta que la validez de la licencia es un año calendario, si actuó como juez y parte al no valorar correctamente la prueba, el vencimiento de plazos y consiguiente extinción del acto administrativo y si es evidente que no se consideró la aplicación de la Ley más benigna, pese a los reclamos efectuados.

Que deducida la demanda contencioso administrativa y tramitada la misma, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre de 2006, la empresa SGS Bolivia S.A., procedió a la toma de muestras de diesel oil de la Estación de Servicio “Tero Tero de Chichita”, en cuatro envases, bajo las condiciones especificadas en el Acta de Muestreo Nº 001051, emitiendo el 22 de noviembre de 2006, el Informe de Calidad SGS-SCZ-NOV-27-A, que refiere un registro de punto de inflamación con valor de 34. 5ºC, y la gravedad específica con valor de 0.7887, es decir, fuera de lo especificado en los DDsSSs Nº 27064 y 28079, que modifican el DS Nº 26276. (fs. 3 a 5 del Anexo).

El 30 de noviembre de 2006, se instruye a la empresa SGS Bolivia S.A. proceder con el envío de la muestra de diesel oil al laboratorio de SGS Chile Ltda., para el análisis completo, informe que fue emitido el 18 de diciembre de 2006, que establece un valor de punto de inflamación de 34.5º C, la gravedad específica con valor de 0.7896 y la viscosidad cinemática a 40º C, con valor de 1.636 cST es decir, fuera de especificación. (fs. 7-Anexo)

Mediante Informe ODEC 0017/2007 INF de 22 de enero de 2007, la Dirección ODECO Hidrocarburos, recomendó el inicio del proceso de investigación contra la Estación de Servicio “Tero Tero de Chichita”, de la ciudad de Santa Cruz, conforme dispone el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante DS Nº 27172 y el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes DS Nº 26276, modificado por el DS Nº 27064, por existir indicios de incumplimiento a las especificaciones de calidad del diesel oil que estaba comercializando el día 13 de noviembre de 2006. (fs.1 a 2 del Anexo).

Por Auto de 11 de mayo de 2007, la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra la empresa “Tero Tero de Chichita”, por supuesta infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, otorgándole el plazo de diez días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañe la prueba documental y ofrezca la restante, a los fines de asumir su defensa (fs. 9 Anexo).

La Estación de Servicio, por memorial de 31 de mayo de 2007, presentó descargos, observando vicios técnicos en la aplicación correcta de las normas ASTM y API, asimismo sobre la existencia de vicios legales en la aplicación de la norma e particular, las condiciones en que la muestra fue almacenada y trasportada, la temperatura ambiente, la falta de notificación a momento de realizar la remisión de la muestra al laboratorio acreditado en el exterior. (fs. 11 a 15 del Anexo).

Clausurado el periodo de prueba, la Superintendencia de Hidrocarburos, emitió la Resolución Administrativa SSDH Nº 0322/2008, de 17 de marzo, mediante la cual declaró probado el cargo formulado contra la Estación de Servicio “Tero Tero de Chichita”, por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276, y resolvió revocar la Licencia de Operación al haberse establecido que el producto que comercializó, incumple las especificaciones de calidad establecidas en el DS Nº 26602 de 20 de abril de 2002, y el DS Nº 27064 de 6 de junio de 2003, que modifican el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001 (fs. 47 a 52 Anexo).

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Criterio

En lo relativo al vencimiento de plazos máximos, cuyo incumplimiento a criterio de la empresa demandante acarrearía la extinción del acto administrativo, cabe precisar que el parágrafo I del art. 21 de la Ley Nº 2341 establece términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, sin embargo su incumplimiento no significa que se extinga el acto administrativo, pues el art. 57 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando señala que el acto administrativo se extingue de pleno derecho por c) “expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto”, no se refiere al plazo para la tramitación de los procedimientos administrativos, sino, al cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que este producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido éste, el acto se extinguirá, situación diferente a los plazos máximos de tramitación del procedimiento, cuyo incumplimiento no acarrea la extinción del acto, lo que puede originar es la anulabilidad conforme al art. 36. III de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. Esta norma legal, claramente señala que sólo procede la anulabilidad de las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo respectivo, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime si el art. 17 de la citada Ley dispone que si transcurrido el plazo sin que la administración pública hubiera dictado resolución, opera el silencio administrativo negativo, señalando en su parágrafo IV que la autoridad o servidor público no dictare resolución en el plazo determinado por la normativa, podrá ser objeto de responsabilidad por la función pública prevista en la Ley SAFCO.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Tero Tero de Chichita
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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