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TSJ

SE/0154/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 154/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 06/2013

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 25 a 27 vta., en la que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Pedro Medina Quispe, impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0878/2012 pronunciada el 1 de octubre de 2012, por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Lic. Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 69 a 72 vta.; réplica de fs. 76 a 78, dúplica de fs. 81 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, dentro de los antecedentes señala que al haberse detectado diferencias entre las compras informadas por terceros y las ventas declaradas por el contribuyente Wylliam Martín Plata Aguirre en sus Declaraciones Juradas (DDJJ) de los periodos fiscales septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2003; enero y febrero de la gestión 2004, el 15 de julio de 2007, la Administración Tributaria (AT) emitió la Orden de Verificación Nº 0006 220 494, que luego de su notificación mediante Edictos en fechas 28 de mayo y 1º de junio 2007, pronunció el Auto Inicial Sumario Contravencional (AISC) Nº 332/2007, debido a que no se apersonó el contribuyente al Departamento de Fiscalización. Continuando con el procedimiento de determinación, expresa que emitió la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-129/2007 que también fue notificada mediante Edicto, al no haber presentado descargos, ni cancelado la deuda, finalmente la AT emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 563/2007 de 23 de octubre, que fue notificada mediante Cédula el 20 de diciembre de 2007, ante la cual el contribuyente recurrió de alzada contra la citada RD y posteriormente fue anulada por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0186/2008 y confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0370/2008, que dispusieron la nulidad de obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación.

Refiere que en ejecución de lo resuelto, se procedió a la notificación por cédula tanto con la Orden de Verificación OV 0006 220 494 el 3 de diciembre de 2008, como con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFI-464. Posteriormente la AT, debido a que el contribuyente no presentó sus descargos en el plazo de los 30 días señalados por la norma tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 0136/2009 de 20 de marzo, bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria, incumplidas éstas se procedió a la aplicación de medidas precautorias para el cobro respectivo.

Señala más adelante, que el 30 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo solicitó la prescripción de la obligación tributaria inmersa en la Resolución Determinativa Nº 0136/ 2009, como respuesta a dicha solicitud la AT emitió la Resolución Nº 256 de 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente dicha solicitud; practicándose la notificación de manera personal el 30 de marzo de 2012, dando lugar de esta forma a las instancias recursiva de la alzada, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada SRIT-LPZ/RA 0594/2012 de 12 de julio, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Nº 256 de 28 de marzo de 2012, disponiendo mantener firme y subsistente el tributo omitido por concepto del IVA e IT de los períodos fiscales de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, más mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, y se dejó sin efecto por prescripción el tributo omitido por concepto del IVA e IT de los períodos fiscales de septiembre y noviembre de 2003, más sus penalidades. Ante ese hecho indica, que la AT interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0878/2012 de 1 de octubre, que resolvió confirmar la resolución SRIT-LPZ/RA 0594/2012 de 12 de julio; antecedentes que dieron origen a la demanda contencioso-administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como agravios acusa errónea interpretación del instituto de la prescripción, que la AGIT habría incurrido al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0594/2012 de 12 de julio, dejando sin efecto por prescripción los periodos fiscales septiembre y noviembre 2003, lo que considera lesionó los intereses del Ente Tributario. Refiere que, para que se opere la prescripción, doctrinalmente debe cumplirse con ciertos requisitos y presupuestos como ser; la inactividad y el transcurso del tiempo, lo que no ocurrió en el caso presente, que por el contrario la AT realizó todas las acciones tendientes para la determinación y el cobro coactivo de la deuda y en ningún momento demostró inactividad desde la notificación con la OVE Nº 0006 220 494 practicada por Edictos el 28 de mayo y 1º de junio de 2007, hasta la emisión y notificación con la RD Nº 136/2009 de 4 de junio de 2009, posteriormente se inició la legítima y legal acción para recuperar el crédito líquido y exigible mediante el proceso de ejecución solicitando la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad del contribuyente ante el Organismo Operativo de Tránsito, registro nuevo y reiteración de retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero quedando claro que no hubo inactividad por parte de la AT.

Señala asimismo, que estando los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2003 sujetos a la Ley Nº 1340 Código Tributario abrogado (CTa) y la segunda a la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano actual (CTB), siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento del interesado el acto emitido por la AT, para que éste asuma defensa, afirma que dicha finalidad fue cumplida el 20 de diciembre de 2007, con la notificación de la RD Nº 563/2007, habiendo el contribuyente interpuesto Recurso de Alzada el 8 de enero de 2008, demostrándose de ésta forma que se interrumpió el término de la prescripción antes de que ésta opere conforme el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492 CTB y art. 54 de la Ley Nº 1340 CTa, por lo que considera que debió computarse nuevamente dicho término desde el 1º de enero de 2008, cuyo proceso concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/370/2008.

Manifiesta, que la prescripción fue modificada los arts. 1502, 1552 y 1553 del Código Civil con la emisión de la Ley Nº 004, en su art. 39, aspecto que debió ser tomado en cuenta, para lo que transcribió los citados artículos, que derivaron en lo establecido en el art. 324 de la CPE, que señala “No prescribirán las deudas por daños económicos a Estado”, precepto constitucional que se encuentra regulado expresamente sin lugar a dudas por la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 el cual tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio nacional que en su art. 3 parágrafo II dispone que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible.

Con los argumentos expresados, añadió que la AGIT, vulneró flagrantemente lo dispuesto por la CPE, la Ley 1340 CTa, y las Leyes Nº 154 y 291, pues la recaudación de impuestos tiene como finalidad el fortalecimiento y mejoramiento del sector de la Educación, Salud, vivienda, Seguridad, etc., y no pagar impuestos genera daño enorme a la economía del Estado.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se emita resolución declarando la Revocatoria Parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0878/2012 de 01 de octubre, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 256 de 28 de enero de 2012 y por ende la Resolución Determinativa Nº 136/2009 de 20 de marzo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2013, que cursa en fojas 69 a 72 vta., y señaló lo siguiente:

La autoridad demandada resumiendo los argumentos esgrimidas en la demanda, afirma que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2012 de 1 de octubre, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que el actor sólo pretende inducir en error a las autoridades del Tribunal Supremo, expresó además lo siguiente:

II.1 Con relación a la prescripción del periodo septiembre de 2003, indicó que éste hecho ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 Código Tributario (anterior), por lo que en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 Reglamento al CTB (RCTB), el mismo se sujeta a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, eso en cuanto a la prescripción (5 años); bajo ese marco el art. 53 de la Ley Nº 1340 CTa establece que, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entiende que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo; sobre las causales de interrupción, están señaladas en el art. 54 de la citada Ley; por último menciona que el art. 55 del mismo cuerpo legal, establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

En la especie manifiesta, que la notificación con la RD Nº 563 efectuada el 20 de diciembre de 2007, si bien conforme lo establecido en al art. 54 de la Ley Nº 1340 CTa, constituía causal de interrupción, sin embargo el mencionado acto administrativo luego de su impugnación, las instancias recursivas de alzada y jerarquía dispusieron la anulación de obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación, decisión que no fue objeto de impugnación por la AT, más bien en cumplimiento de la misma, el 3 de diciembre de 2008, la Administración notificó nuevamente con la Orden de Verificación; posteriormente, el 23 de diciembre de 2008, con la Vista de Cargo, y finalmente el 4 de junio de 2009, con la Resolución Determinativa Nº 0136/2009.

Bajo ese contexto indica, que al haberse anulado obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación, los actos posteriores emitidos no pueden dar lugar a ningún efecto jurídico como pretende interpretar de manera forzada la AT, ya que si bien es cierto que un acto que adolece de vicios de nulidad puede -dependiendo del caso- ser subsanado, no es menos cierto que el efecto de esta “subsanación” o “convalidación”, -como la denomina la doctrina- implica a su vez la emisión de nuevos actos posteriores, siendo que en el caso presente todos los actos posteriores a la Orden de Verificación anulado, quedaron sin efecto legal, no pudiendo ampararse en las previsiones del art. 38 de la Ley Nº 2341 Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley Nº 2492 CTB, por tanto la emisión de nuevos actos subsanados, es decir la reiteración sin vicios del acto anulado, implica que éstos surten efecto una vez emitidos no así de manera retroactiva siendo que la Resolución Determinativa Nº 0136/2009 sustituyó a la anulada RD Nº 563/2007.

Asimismo, afirma que la interposición del Recurso de Alzada contra la RD Nº 563/2007, efectuada el 8 de enero de 2008 y la notificación efectuada el 4 de junio de 2009, con la RD Nº 0136/2009 de 20 de marzo, no pueden ser tomadas como causales de interrupción y suspensión para el periodo septiembre 2003, conforme establecen los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340 CTa, debido a que las facultades de la AT para exigir el pago del tributo correspondiente ya se encontraba prescrito, al 31 de diciembre de 2007.

Respecto de lo alegado por la AT con relación al art. 305 de la Ley Nº 1340 CTa, citando y transcribiendo la Sentencia Constitucional (SC) 882/2005-R de 19 de agosto, la AGIT expresó que la prescripción en materia tributaria, puede solicitarse aun en ejecución de sentencia, en armonía con el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 RCTB, que señala: “El Sujeto Pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en ejecución tributaria”, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal.

II.2. Con relación al periodo noviembre de 2003, manifestó que la Ley aplicable es la Nº 2492 CTB, cuyo art. 59, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los 4 años para: “2. Determinar la Deuda Tributaria”, que según el art. 60 del mismo cuerpo legal tributario, el término para la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago, en el caso presente el cómputo se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, no existiendo causales de interrupción.

Por otra parte, sobre la inactividad de la AT, si bien en los antecedentes administrativos cursan oficios dirigidos a la ASFI y Tránsito, debe considerarse que se encuentran dirigidos al cobro de la deuda tributaria; es decir, al ejercicio del derecho de la AT como acreedor de la deuda determinada, siendo que en los hechos la prescripción se refiere al ejercicio de la facultad de determinación de la misma, la que debió realizarse hasta el 31 de diciembre de 2007.

Sobre la presunta vulneración de la Ley Nº 154 alegada por la demandante; la AGIT aclaró que el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB, establece que las facultades de la AT prescribirán entre otros para determinar la deuda tributaria y no así el impuesto; con referencia al art. 324 de la CPE, la autoridad demandada considera que la interpretación constitucional, al ser expuesto como agravio que ocasiona daño a la AT, no se puede interpretar sin estar debidamente declarada por el Órgano competente en su alcance al ámbito tributario. Sobre el art. 152 de la Ley Nº 2492 CTB, refirió que dicha norma fue promulgada el 2 de agosto de 2003, con anterioridad a la vigencia del art. 324 de la CPE, por lo que afirmar que el art. 152 del CTB, contempla la calificación de “daño económico” a efectos de la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, tanto en la facultad de determinar como de ejecutar conforme establece la norma constitucional implicaría realizar una interpretación normativa, atribución reservada para el Órgano Legislativo. Sin embargo la norma que modifica la Ley Nº 2492 CTB en cuanto a términos y cómputo de la prescripción tributaria es la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, la que ha establecido términos de prescripción progresivos, entendiéndose que la acción para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y otros es prescriptible.

En conclusión y al haber demostrado que no existe causales de interrupción ni de suspensión en relación a los periodos septiembre 2003 y noviembre 2003, motivo de la presente demanda, las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y cobro del IVA e IT, e imponer sanciones han prescrito, desvirtuando lo aseverado por la Administración Tributaria.

II.3. Petitorio

La Autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Que el caso de autos, deviene del Proceso de Verificación efectuado por la Administración Tributaria contra Wylliam Martín Plata Aguirre, de fecha 15 de febrero de 2007, evidenciándose que entre las compras informadas por terceros y las ventas declaradas por el contribuyente existió diferencias, habiendo solicitado documentación para efectuar la revisión respectiva y, que en caso de no presentar la misma se determinaría la deuda tributaria. Al no haber presentado la documentación requerida la AT procedió a notificar mediante edictos tanto con la Orden de Verificación y Vista de Cargo, y mediante cédula con la Resolución Determinativa, a lo que el contribuyente presentó recurso de Alzada, que anulo obrados hasta que la AT notifique con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SPI-129/2007, de 28 de junio, que luego de haber sido recurrido de Jerárquico, fue confirmado la resolución de alzada, mediante Resolución STG-RJ/037/2008, de 30 de junio; empero anulando hasta el estado de notificarse nuevamente con la Orden de Verificación Nº de orden 0006 220 494, en el domicilio tributario señalado, por lo que en cumplimiento a lo resuelto por la STG, la Administración procedió a la notificación mediante Cédula de la OVE y prosiguió el proceso hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 136/2009, sin que el contribuyente hubiere presentado ningún descargo y menos impugnación contra la misma habiendo adquirido firmeza.

2.- El 30 de septiembre de 2011, el contribuyente presentó una nota solicitando la prescripción de la acción de la Administración Tributaria; habiendo sido respondida con la Resolución Nº 0256 de 28 de marzo de 2012, la misma que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción, en virtud de la citada resolución el contribuyente interpuso el Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución ARIT/RA 0594/2012 de 12 de julio, que revocó parcialmente la Resolución Nº 0256; que dio origen a que la AT interponga Recurso Jerárquico, que fue confirmada por la AGIT mediante Resolución AGIT/RJ 0878/2012 de 1 de octubre; ante el resultado adverso la AT, inició la demanda contencioso-administrativa en vía jurisdiccional.

3.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

IV. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:

1) Si, la AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 0878/2012, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0594/2012, de 12 de julio, incurrió en errónea interpretación del instituto de la prescripción, por consiguiente extinguida las obligaciones por los periodo fiscales septiembre y noviembre 2003.

2) Si corresponde o no la aplicación del art. 324 de la CPE con relación a tributos por daño económico al Estado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

V.1. Ingresando al desarrollo del primer punto de controversia, corresponde manifestar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2012, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0594/2012 de 12 de julio, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Nº 256/2012 de 12 de julio, decisión que según la demandante lesionó los derechos de la AT y por ello sería violatoria de la CPE, por haber dejado sin efecto adeudos tributarios correspondiente a los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2003, basado en la aplicación errónea del instituto de la prescripción, mencionando además que para que opere la prescripción se debió cumplir los requisitos y presupuestos como ser; la inactividad y el transcurso del tiempo, extremos que no concurrieron en el sub lite.

Al respecto la AGIT señaló, que al haberse anulado obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación, los actos posteriores emitidos no pueden dar lugar a ningún efecto jurídico como pretende interpretar de manera forzada la AT, la emisión de nuevos actos subsanados, es decir la reiteración sin vicios del acto anulado, implica que éstos surten efecto una vez emitidos y debidamente notificados, no así de manera retroactiva siendo que la RD Nº 0136/2009, sustituyó a la anulada RD Nº 563/2007. Asimismo, con relación al art. 305 de la Ley Nº 1340 CTa, citado por la AT, refiere que la SC 882/2005-R de 19 de agosto, señaló; que el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en ejecución tributaria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del DS 27310 RCTB.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0154/2016Fuente oficial