Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 154/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1084/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Walter Fernando Dipp Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 29 vta., interpuesta por Walter Fernando Dipp Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1355/2014 de 23 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 328 a 343 vta., intervención del tercero interesado de fs. 56 a 59, antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
El demandante Walter Fernando Dipp Guzmán, en la demanda de 5 de noviembre de 2014, manifiesta que:
Existe doble verificación por cuanto tanto la Orden de Verificación 3913OVE0002 como la Orden de Verificación 00120OVE00836; abarcan los mismos periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2009, no como indica que se trata de diferentes facturas, sin considerar que el art. 93 de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb) establece que la determinación de la Administración Tributaria puede ser total o parcial pero nunca repetir el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente oculta dolosamente información; y, conforme al art. 77.I. del CTb, se tiene demostrada la doble verificación en los antecedentes administrativos y por el reconocimiento del mismo recurso.
La Resolución Determinativa (RD) 17-00142-14 de 5 de febrero de 2014, incumple el art. 99.II del CTb y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuanto carece de elementos esenciales para su validez como acto administrativo; además, no explica sobre qué base se ha realizado pese a contar con elementos ciertos propuestos por el sujeto pasivo, en consecuencia no establece de manera clara de dónde provienen los reparos y no explica las facturas observadas, sus montos y cuáles son las observadas.
No corresponde la depuración del crédito fiscal, por cuanto las transacciones existieron; constan las facturas originales, los comprobantes de ingreso y registro en los balances, y en algunos casos en cheques o depósitos bancarios y requerimientos de personal; además, la no dosificación y domicilio del proveedor, no es responsabilidad del sujeto pasivo sino de la administración tributaria y el medio fehaciente de pago ha sido demostrado con la documentación contable presentada, cumpliendo el art. 4 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) 21530.
Solicita revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1355/2014 de 23 de septiembre y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa 17-00142-2014 de 5 de febrero.
2. Contestación a la demanda y petitorio.
La AGIT, se apersonó al proceso el 5 de febrero de 2015 y respondió a la demanda con los siguientes argumentos:
No existe doble verificación, en el segundo Considerando de la RD 17-00142-2014, se establece que las facturas declaradas por el contribuyente en los periodos fiscales enero, abril y septiembre de 2009, ya fueron objeto de verificación en el Anexo adjunto a la Orden de Verificación 00120OVE00836 y fueron excluidas de la Orden 3913OVE0002, realizando una fiscalización parcial.
La Resolución Determinativa contiene todos los elementos de validez necesarios; consigna lugar, fecha, razón social, especificación de la deuda tributaria en el cuadro de la parte resolutiva Primera, detalla periodos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el tributo omitido e intereses; además, expone los fundamentos de hecho y de derecho, calificando la conducta y sanción por omisión de pago en la parte resolutiva Segunda e imponiendo sanción por incumplimiento a deberes formales contenida en el Acta de Contravenciones en la parte resolutiva Tercera.
En el trabajo de campo realizado en la etapa de verificación, la Administración Tributaria detalló las facturas observadas por fecha, Número de Identificación Tributaria (NIT), razón social del proveedor, número de factura, número de orden, importe de factura, crédito fiscal depurado y código de observación y al pie de dicho cuadro, describió la observación de cada código; contra ésta descripción contenida ya en la Vista de Cargo, no presentó ningún descargo ni observación alguna pese a que tuvo treinta días para presentarlos.
Peticiona declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1355/2014 de 23 de septiembre.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO-CBA) del SIN, emite la RD 17-00142-14 de 5 de febrero de 2014, contra el contribuyente Walter Fernando Dipp Guzmán, que determina una deuda tributaria de 772.003.- UFV’s (setecientos setenta y dos mil, tres Unidades de Fomento de Vivienda), equivalentes a Bs1.475.954.- (un millón, cuatrocientos setenta y cinco mil, novecientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) (fs. 1 a 12 del Anexo 4).
Consta en los Anexos Tomo I, II y III, la documentación de descargo presentada por el contribuyente en originales, facturas, cheques, depósitos bancarios, registros contables y otros (fs. 1 a 1814 del Anexo, 1 Anexo 2 y Anexo 3).
El contribuyente formula el recurso de alzada contra la RD 17-00142-14, argumentando confusión sobre los periodos fiscalizados, por cuanto se notifica con varias Órdenes de Verificación por los mismos periodos: enero, abril y septiembre de 2009, OVE 3913OVE0001 y los requerimientos de información y documentación del Formulario 4003, con número de Orden 00114433 y 0014443; además, sostiene que una vez otorgado un plazo mayor para los descargos, presentó documentación original en el plazo establecido y que se vulnera el debido proceso por cuanto la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, carecen de motivación y consideración de la información que se registró en libros de compra (fs. 15 a 24 del Anexo 4).
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