Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 154/2018
Expediente : 179/2016
Demandante : Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,1 de noviembre de 2018.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 30 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo (fojas 3 a 17), el memorial de contestación de fojas 38 a 48 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Karina Paula Balderrama Espinoza como Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales se apersona relatando los siguientes antecedentes de hechos:
Señaló que producto de verificación llevada en aplicación de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, la Administración Tributaria advirtió que la contribuyente María Silvia Quilla Torrico incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, que debía ser presentado el mes siguiente al periodo fiscal concluido, hasta tres días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del Impuesto correspondiente.
Sostuvo que se procedió a la emisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 00140995001598 de 28/04/2015, que fue notificado a la contribuyente otorgando el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos.
Refirió que transcurrido el plazo la contribuyente no presentó justificación, emitiéndose entonces la Resolución Sancionatoria Nº 18-02757-15 de 15/07/2015, que fue notificada ratificando la contravención, sancionando a la contribuyente con la multa de UFV´s 4.800 por incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, mediante el Software Da Vinci LCV.
Dijo que, la contribuyente presentó recurso de alzada contra la resolución sancionatoria en tal razón se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0079/2016 de 12 de febrero, anulando la Resolución Sancionatoria hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, para que la entidad recurrida emita nuevo acto que consigne de forma específica la norma infringida por la cual se atribuye la comisión de la contravención.
Señaló, que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, que generó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo, que confirmó la resolución de alzada, determinación que corrida en traslado provocó la presentación de la demanda contencioso administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1.- Refirió el incumplimiento del deber formal desde la perspectiva tributaria (Principio de legalidad y publicidad).- En base a estos principios nadie puede aducir el desconocimiento de la norma según el art. 164-II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 6 numeral 6 de la Ley 2492, menos de las Resoluciones Normativas de Directorio en virtud del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario donde señala que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, así el análisis de la Administración Tributaria es incorrecto al sostener que era necesario señalar específicamente la norma que obliga al contribuyente a cumplir el deber de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del portal tributario, sin considerar que la norma que establece el deber de todos los contribuyentes newton a presentar sus libros de compra y venta IVA mediante el portal tributario es la RND 10.0004.10, es así de claro.
Asimismo, la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, estableció que los contribuyentes señalados en el anexo de dicha resolución están obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, y envío del libro de comunicaciones e intercambio de información (internet) de acuerdo a Resolución Normativa de Directorio 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010. En tal razón la contribuyente María Silvia Quilla Torrico en su calidad de contribuyente Newton se encontraba obligada a cumplir con sus deberes formales, siendo evidente que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria cumplían con los requisitos de validez, al especificarse e identificarse la norma incumplida, la fundamentación y sanción respecto al deber incumplido, por lo que el hecho de no señalar la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que clasifica al contribuyente como newton no es razón valedera para anular el acto, ya que no es requisitos esencial que vicie de nulidad el acto administrativo al ser este aspecto verificable en la consulta de padrón, además que esta resolución normativa desde el dia de su publicación es de conocimiento general.
I.2.2.- Incorrecta interpretación, errónea aplicación del art. 70 inc. 11) y 162 de la Ley 2492, los arts. 1 y 2 de la RND Nº 10-0047-05, y los arts. 1 y 15 de la RND 10.004-10 aplicable al sujeto pasivo.- Reiteró que la contribuyente al ser considerada Newton a partir de la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, conocía sus obligaciones de presentar el libro de compras y ventas IVA a través del portal tributario en aplicación de la Resoluciones Normativas de Directorio 10.0047.05, 10.003011 y 10.0004.10, habiendo cumplido tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria con los requisitos de validez al especificar e identificar la norma incumplida como es la RND 10.0004.10. de 26 de marzo de 2010, limitándose la autoridad jerárquica a observar que la Administración Tributaria no señalo la RND ya citada. Asimismo, al haber sido notificada con dicha contravención y sanción no puede alegar indefensión; habiendo realizado la autoridad jerárquica una incorrecta interpretación de los arts. 70 inc.11) y 162 del Código Tributario Boliviano y de las resoluciones normativas de directorio mencionadas.
I.2.3. La autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una incorrecta interpretación de la nulidad (arts. 35 y 36 de la Ley 2341).- Argumentó que el art. 35 de la Ley 2341 establece la concurrencia de los presupuestos de nulidad de un acto administrativo, en el presente la autoridad no evaluó estos presupuestos, ya que la resolución sancionatoria fue emitida por autoridad competente y cumplió con el procedimiento legal para la emisión del sumario contravencional, precautelando el debido proceso y la defensa. Además, el art. 36.III de la citada ley dispone que solo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, situación que no sucede en el caso en cuestión, ya que la norma no sanciona con la anulación el incumplimiento de la consignación de una norma específica.
Continuó indicando que la nulidad debe estar prevista en la norma o estar vinculada a derechos fundamentales conforme se establece de la jurisprudencia constitucional, en el presente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo, desconoce los principios de trascendencia, especificidad o legalidad, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto.
I.2.4. Interpretación errónea de los arts. 115 y 117 de la CPE con respecto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.- Indicó que en base al criterio finalista y no instrumentalista debió analizarse el derecho del debido proceso para no afectar a las partes y reproducir el proceso que conduciría al mismo resultado, ya que la administración tributaria al emitir la resolución de contravención y sancionatoria no vulneró el debido proceso al haber señalado claramente la conducta y la normativa incumplida, exponiendo que el motivo de la sanción consistía en el incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas, a través del software Da Vinci correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011. Asimismo, no existió vulneración del derecho a la defensa, ya que la contribuyente conoció el procedimiento actuado en su contra y estuvo en el mismo en igualdad de condiciones.
I.2.5. Reclamó la incorrecta aplicación del art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 con respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo.- Que al contener el Auto de Inicio de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria los requisitos formales conforme la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0037-07, modificada por la Nº 10-0030-11 conteniendo la normativa exigida por ley y la cita de la norma infringida, aun mas cuando la Ley del Procedimiento Administrativo es aplicable a falta de disposición expresa de acuerdo al art. 74 numeral 1) de la Ley 2492, no es evidente la falta de motivación y fundamentación argüida.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fojas 33 se admitió la demanda contenciosa administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispuso que se libre provisiones: citatoria y compulsoria para el demandado y el tercer interesado.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 16 de noviembre de 2016, como consta a fojas 95 presentó el memorial de contestación negativa a la demanda, donde manifestó luego de hacer una relación histórica de los acontecimientos que:
i) Sobre el incumplimiento del deber formal desde la perspectiva tributaria (principio de legalidad y publicidad); De la revisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, se tiene que cita la: RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, que dispone establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de Libros y Compras y Ventas IVA mediante el módulo Da Vinci-LCV para todos los sujetos clasificados como GRACO, PRICO O RESTO, así de la revisión del anexo se evidencia que el Nit 784800019 correspondiente a María Silvia Quilla Torrico no se encuentra consignado en ella; RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, del parágrafo VI en el art. 2 de la RND 10-0047-05, que disponen casos excepcionales a la regla general de presentación de la información del libro de compras y ventas IVA, a los que no se adecua la conducta del contribuyente; RND 10-004-10 de 26 de marzo de 2010, que reglamenta el procedimiento para la presentación de declaraciones juradas sin datos, normativa que tampoco constituye la obligación para la presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA mediante el módulo Da Vinci, todas estas resoluciones al no referir en sus anexos que se encuentra el NIT de María Silvia Quilla Torrico, por lo que la administración tributaria no fundamentó correctamente, pues no citó la norma de manera específica que estableció la obligación para la contribuyente. Asimismo, corresponde señalar que la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010 determina ampliar el número de contribuyentes que usan el portal tributario de acuerdo con la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010 a los contribuyentes identificados en el Anexo, de dicha revisión evidencia que el Nit 784800019 de María Silvia Quilla Torrico se encuentra dentro del listado, por lo que dicha normativa es la disposición que determina específica y legalmente la obligación de la contribuyente.
ii) Respecto a la incorrecta interpretación y errónea aplicación del art. 70 inc. 11) y 162 de la Ley 2492, los arts. 1 y 2 de la RND Nº 10-0047-05, y los arts. 1 y 15 de la RND 10.004-10 aplicable al sujeto pasivo, la RND 10.004-10 citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional no constituye obligación para presentación de informes de los libros de compra y venta IVA mediante el módulo Da Vinci.
iii) En relación a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una incorrecta interpretación de la nulidad (arts. 35 y 36 de la Ley 2341); para que exista la anulabilidad de un acto deben concurrir los presupuestos del art. 36.II de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por mandato del art. 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, es decir cuando los actos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, lo cual ocurrió en el presente caso. Causa extrañeza que la administración demandante señale que debe prescindirse de la aplicación de la norma legal, en el entendido de que si la instancia de alzada e instancia jerárquica evidencian vicios de nulidad deben hacer caso omiso, solo por el hecho de que la contribuyente tomó conocimiento del incumplimiento al deber formal por la publicación de carácter general, lo cual es contrario al debido proceso, dado que la potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen la imposición de sanciones. Reiterando que los actos deben ser motivados conforme establece el art. 31.I y II del DS 27113 (RLPA) cuando se decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos, consignando las razones de hecho y derecho que justifiquen el dictado del acto, individualizando la norma aplicada.
iv) De la interpretación errónea de los arts. 115 y 117 de la CPE con respecto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; sobre el argumento de los principios finalista y de trascendencia que al anular la resolución se llegaría al mismo resultado, tal afirmación no es evidente, ya que al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional sin la debida fundamentación por no citar, ni consignar la norma específica que determinaba la obligación de deber formal de enviar la información de los libros de compras y ventas IVA, vulneró el debido proceso en sus elementos de la defensa y resolución fundamentada, establecidos en el art. 115.II de la CPE y 68 numeral 6 de la Ley 2492, citando jurisprudencia como la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0498/2011-R de 25 de abril y 0672/2013-R de 3 de junio.
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2016 de 10 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, respondida la demanda, con el decreto de 19 de enero de 2017, se corre en traslado al demandante para que formule la réplica, respondida se corrió en traslado para la duplica y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 119 se decretó “AUTOS para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 22 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Auto Inicial de Sumario Contravencional; emitido el 28 de abril de 2015, emergente de la revisión realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales a la gestión 2011 de la contribuyente María Silvia Quilla Torrico con Nit 784800019, quien no presentó el Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, módulo-LCV de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, sancionado con la RND 10-0037-07 y RND 10-0030-11, por incumplimiento de deber formal en el monto de 4,800 UFV.
III.2.- Resolución Sancionatoria Nº 18-02757-15 de 15 de julio de 2015; dispone sanción a la contribuyente con la multa administrativa de 4,800 UFV´s por haber incumplido con la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA mediante el software Da Vinci – LCV correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los arts. 71, 160 y 162 de la Ley 2492, el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la RND 10-0037-07 y modificado por la RND 10-0030-11 (para los periodos de octubre a diciembre de 2011).
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