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TSJReiteradora

SE/0154/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente aseveró que la AGIT, fundamentó erróneamente su determinación de anular obrados por falta de identificación del sujeto pasivo, porque el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01402108, identifica a "BETO VALERIANO VIZA" con cédula de identidad N° 4020433, como conductor de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 154

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 178/2018-CA

Demandante: Gerencia Regional Oruro Paz - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por el Gerente Distrital Oruro de la Aduana Nacional, Oscar Daniel Arancibia Bracamente (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo; el Auto de admisión de 18 de julio de 2018 de fs. 26; la contestación a la demanda de fs. 33 a 45; la réplica de fs. 100 a 102; la dúplica de fs. 107 a 110; el decreto de Autos para Sentencia de 10 de marzo de 2020 de fs. 111; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de octubre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 20 del Anexo 1) a "Viza Beto Valeriano" (Textual), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU-C-0268/2013 de 30 de septiembre (fs. 14 a 15 el Anexo 1), que estableció que, como resultado de la remisión de manifiestos, por parte del Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, se publicó noventa y uno (91) manifiestos observados como "tránsitos no controlados", de los cuales ocho (8) pertenecían a la Empresa de Transportes San Felipe, sindicando la comisión del delito de contrabando al prenombrado en su condición de conductor y otros, habiendo sido el medio del delito, el camión Volvo, modelo 1985, con placa de control 563KEU (en adelante el vehículo).

El 30 de octubre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 31 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013 de 24 de octubre (fs. 22 a 29 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs158.081,20.-; además de los tributos omitidos que ascienden a la suma de UFVs41.787,19.-

El 1ro de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 51 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 1919/2014 de 29 de septiembre (fs. 47 a 48 del Anexo 1), que rectificó el punto PRIMERO de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, declarando probada la comisión de contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs194.100.- y los tributos omitidos en la suma de UFVs51.308.-; manteniendo firme y subsistente los demás "datos" de la referida RSC.

El 2 y 6 de septiembre de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 96 y 97 del Anexo 1) a la Empresa de Transportes San Felipe, con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET No. 482/2014 de 19 de diciembre (fs. 79 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la referida RSC.

El 2 de junio y 13 de julio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza presentó los memoriales de 2 junio y 13 de julio de 2017 (fs. 111 a 116 y 121 del Anexo 1), solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT No. 070/2013 de 30 de septiembre y se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el AIC GRORU-C-0268/2013.

El 23 de agosto de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 126 del Anexo 1) a Beto Orlando Valeriano Aviza, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 115/2017 de 16 de agosto (fs. 123 a 125 del Anexo 1), que rechazó la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva.

Contra el referido Proveído, Beto Orlando Valeriano Aviza recurrió de recurso de alzada (fs. 6 a 10 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1324/2017 de 4 de diciembre (fs. 45 a 56 del Anexo 1 en etapa recursiva), que ANULÓ obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto conforme a los arts. 96-11 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 66-d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y notifique a los presuntos responsables de la comisión de la contravención aduanera, observando el principio finalista, en resguardo del derecho a la defensa de Beto Orlando Valeriano Aviza.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 89 a 92 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo (fs. 119 a 129 del Anexo 1 en etapa recursiva), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo la nulidad de obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto identificando al sujeto pasivo conforme al art. 99-II del CTB-2003 y notifique al presunto responsable en resguardo del debido proceso.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 19), que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La demanda de fs. 14 a 19, relacionando los antecedentes ocurridos en etapa administrativa y recursiva, afirmó que la resolución impugnada vulneró los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, sólo estableció que las notificaciones del AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN- GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, no cumplieron su fin; es decir, el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, recien en fase de ejecución tributaria.

Afirmó la AN, que en cumplimiento del principio de "legalidad" y "sometimiento pleno a la Ley", instituidos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 del CTB-2003.

Aseveró que la AGIT olvidó que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) Nos 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108-1 y 2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.

Alegó que la notificación del AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, en secretaría de la AN, cumplieron los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad.

Aseveró que la AGIT, fundamentó erróneamente su determinación de anular obrados por falta de identificación del sujeto pasivo, porque el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01402108, identifica a "BETO VALERIANO VIZA" con cédula de identidad N° 4020433, como conductor del vehículo, cumpliendo el AIC GRORU-C-0268/2013, con identificación requerida por el art. 187-c) del CTB-2003.

Añadió que el MIC/DTA N° 01402108, el AIC GRORU-C-0268/2013, la RSC AN-GRORU- ORUOI-SPCC No. 1680/2013 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 1919/2014, individualizaron a BETO VALERIANO VIZA con cédula de identidad N° 4020433 y conforme al reporte del Servicio de Identificación Personal (en adelante SEGIP), el número de la referida cédula de identidad, corresponde a BETO ORLANDO VALERIANO AVIZA, demostrándose la inexistencia de vicios de nulidad, porque la identificación del sujeto pasivo se encuentra respaldada.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución impugnada y confirmándose el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 115/2017.

Admisión.

Mediante el Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGTT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 33 a 45, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Aseveró que los argumentos de la demanda, son una reiteración de lo expuesto y resuelto en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ)

Argumentó que la demanda contenciosa administrativa incumplió el art. 327 del CPC- 1975, porque no es clara, precisa, no especifica el agravio que conculque normas y no señala de qué manera le afecta o le causa agravio; consiguientemente, el TSJ no puede suplir la carencia argumentativa, conforme se estableció en las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitida por Sala Plena del TSJ, referida al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975 y a la falta de carga argumentativa.

Afirmó que la demanda transcribió los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y lo resuelto en esa instancia; por lo que, no constituyen agravios de impugnación o exista una solicitud de control de legalidad, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que no es posible realizar el control de legalidad, cuando el demandante transcribe los recursos expuestos en etapa recursiva administrativa; añadió que, la demanda no puede traducirse en una inconformidad genérica, conforme estableció la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del TSJ.

Citando los antecedentes ocurridos en instancia administrativa y recursiva, así como los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68-6 del CTB-2003 y 36-I y II de la LPA; señaló que la AGIT anuló obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin de garantizar el derecho a la defensa en resguardo del debido proceso, conforme se estableció en la Sentencia N° 44/2015 de 10 de marzo, emitida por Sala Plena del TSJ.

Señaló que el AIC GRORU-C-0268/2013 es nulo, porque incumplió el art. 99-II del CTB- 2003; toda vez que, señaló como sujeto pasivo responsable a Valeriano Viza Beto, cuando el procesado es Beto Orlando Valeriano Aviza; por el contrario, la AGIT se pronunció sobre cada uno de los motivos y puntos impugnados; por lo que, no es evidente que la resolución impugnada adolezca de fundamentación.

Hizo notar que el petitorio de la demanda no es congruente con los argumentos de la demanda, porque la resolución impugnada no ingresó al fondo de la problemática, habiendo emitido pronunciamiento sobre la nulidad de obrados; por lo que, el TSJ se encuentra impedido de ingresar al fondo, hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación del principio de "congruencia", debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 10 de 1ro de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.

Finalmente, citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 194/2017 de 23 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber del demandante de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errónea interpretación de la normativa en la que incurrió la AGIT y sobre el deber de la Administración Tributaria de cumplir con la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Duplica.

La AN por memorial de fs. 100 a 102, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 107 a 110, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 92, el tercero interesado fue notificado el 17 de septiembre de 2019, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

En el caso, corresponde establecer si la anulación hasta la notificación con el AIC GRORU-C-0268/2013, asumida por la AGIT desconoce o no, la normativa aduanera vigente, correspondiendo establecer si se vulneraron o no, derechos a la defensa, al debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

La problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias N° 26/2017 de 16 de febrero y N° 79/2017 de 3 de abril, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB-2003, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así los arts. 115-I y II y 117-I de la CPE, establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones." "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."

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RESOLUCIÓN DETERMINATIVA QUE DICTE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA/ Deberá contener como requisitos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro Paz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 99-II del Código Tributario Boliviano-2003.

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