Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0154/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante afrima que la ADA GUAPAY S.R.L., debió haber colocado el valor del CRT y MIC/DTA, dentro de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación, al no realizarlo ha omitido un dato importante y fundamental para la Administración Aduanera, motivo por el cual son campos contra...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 154/2020

EXPEDIENTE : 87/2017

DEMANDANTE : Administradora de Aduana Interior

Dependiente de la Gerencia Regional Santa

Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1522/2016 de 28 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 58 de obrados., interpuesta por la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1522/2016 de 28 de noviembre, corriente de fs. 2 a 11 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 87 a 100, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 131 a 132 vta., y de fs. 140 a 142 vta., respectivamente, la notificación al tercero interesado de fs. 124, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 25 enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., representada por Enrique Bernachi Barrero, presentó a la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz (701), la Declaración Única de Importación DUI N° 2016/701/C-3480, bajo régimen de importación a consumo IM-4 por parte de su comitente Inversiones Munchen Ltda., amparando mercancía concerniente a una motocicleta. Marca Rato, la cual fue sorteada y asignada mediante sistema SIDUNEA a la Lic. Maribel Acosta Romero Técnico Aduanero I el 25 de enero de 2016, mediante canal rojo.

El 28 de enero de 2016, se realiza la programación de aforo físico y de acuerdo a la revisión documental conforme a procedimiento se evidenció una contravención aduanera de 1000 UFV´s al declarante, por el llenado incorrecto de datos sustanciales consignado en la página de documentos adiciones de la DUI en el código 730 carta porte/Guía terrestre, en el importe debieron consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD., así como también en el código 785 Manifiesto de Carga, debieron consignar en importe 300 y en DIv. (Moneda) USD., tal como figura en los documentos presentados a esta Administración y de acuerdo al procedimiento del Régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 4 en donde establece claramente que en importe, Div., se debe consignar el importe total de bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento.

En este caso, en el CRT y el MIC, en ambos documentos se detalla el monto total de 300 USD., los cuales no fueron consignados en la página de documentos adicionales de la DUI, por lo que corresponde el cobro de 1000 UFV´s al declarante de acuerdo a la circular N° 189/2015 N° RD 01-021-15, de lo ocasionaron el incumplimiento de lo descrito en el art. 101 del RLGA.

El 2 de febrero de 2016, se determina contravención aduanera en la DUI; en el sistema MIRA se realiza la observación y se emite el Acta de Reconocimiento 20167013480-1610617, plasmado en las observaciones conforme a la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante 01-027-07 de 04/10/07 y el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

El 5 de febrero de 2016 la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., por cuenta de su comitente Inversiones Muchen Ltda., presenta una carta a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz en la que dice: cite N° 107 ASDG/2016, “solicitamos a su autoridad prosiga y concluya el proceso administrativo…”

Concluido el plazo para la presentación de descargos adicionales conformes al art. 168 del Código Tributario y en razón que el importador no ha presentado ninguna información adicional, se recomienda la elaboración de la Resolución Sancionatoria conforme establece la Resolución del Directorio RD 01-012-13 y en virtud de que el Acta de Reconocimiento N° 20167013480-1610617.

El 20 de abril de 2016 se dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 107/2016, el mismo que declara probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento N° 20167013480-1610617, contra la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., por el llenado incorrecto de dato, imponiendo una sanción de 1000 UFV´s.

I.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos, se tiene que la ADA GUAPAY S.R.L., debió haber colocado el valor del CRT y MIC/DTA, dentro de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación, al no realizarlo ha omitido un dato importante y fundamental para la Administración Aduanera, motivo por el cual son campos contravenibles y sancionables, por lo que solicitamos la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1522/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 107/2016 de 20 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1522/2016 de 28 de noviembre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, por lo que es necesario destacar que en el caso concreto, el análisis fue ampliamente desarrollado en los fundamentos Técnico-Jurídicos de la propia Resolución demandada, por lo que lo único que busca el demandante en la presente acción es inducir a que sus probidades caigan en error.

Elementos de Derecho.

Es preciso señalar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia 238/2013 que este Tribunal Supremo dispuso.

En el mismo sentido la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre este punto.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que solo nos muestra la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones insustanciales, pues la propia Resolución de Recurso Jerárquico demandada determinó con claridad que: “…En cuanto a que el Agente Despachante de Aduana se le habría olvidado lo dispuesto en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que refiere a los documentos soporte que deben ser detallados en la página de documentos adicionales, por lo que no corresponde que el mismo alegue que la Contravención está mal tipificada, cabe reiterar que, conforme se ha expuesto precedentemente la Contravención ha sido establecida por el llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicional, aquí no está en discusión si los documentos, carta de porte y MIC/DTTA- se constituyen o no en documentación soporte de la DUI conforme dispone el art. 111 del RLGA, sino, si existe o no la obligación del Declarante de llenar las mencionadas columnas, por lo que no amerita mayor pronunciamiento…”.

De la misma forma es tal al confusión a la que se quiere llevar a vuestras probidades, que la demanda señala: “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública, así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada…”.

Aspectos que evidencia que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional a momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma sancionadora, pretendiendo originar convicción donde no lo hay, de lo que pudimos ver que existieron evidentes indicios de su incumplimiento.

De lo que se constató que la Aduana Nacional aplicó incorrectamente los hechos a la norma, omitiendo peligrosamente que la normativa jurídica descrita como incumplida, no es conducente para establecer sanción alguna.

Sobre la infundada demanda incoada.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana Interior
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 101 del DS 25870

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0154/2020Fuente oficial