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TSJ

SE/0154/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 154/2021

EXPEDIENTE : 84/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0598/2020 de 3 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 49, interpuesta por Liana Alison Domínguez Valle, en representación legal, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0598/2020, de 3 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT, la respuesta de fs. 83 a 95, la réplica de fs. 125 a 128 vta., la dúplica de fs. 132 a 136, el decreto de autos de fs. 137, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la orden de Control Diferido 2018CDGRS0000102 de 22 de febrero de 2018, y la Orden de Control Diferido 2018 CDGRS0000102-1 de la misma fecha, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento que el importador FEDIMA SRL., y la Agencia Despachante de Aduana Villarreal Terrazas, hubieran dado a las disposiciones legales aduaneras en vigencia, y la correcta liquidación y pago de tributos en la DUI 2017/735/C-4565 de 12 de mayo de 2017.

Emitida la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000102 de 22 de febrero de 2018 y la Orden de Control Diferido 2018 CDGRS0000102-1 de la misma fecha, se procedió a la notificación al importador FEDIMA SRL, procediendo también a realizar la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, el 27 de febrero de 2018.

Mediante Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000102, se solicitó al importador FEDIMA SRL, la presentación de documentación de respaldo al valor declarado correspondiente a la DUI 2017/735/C-4565 de 12 de mayo de 2017, remitida en original el 19 de febrero de 2018, dando con esto cumplimiento a lo exigido por la Administración Aduanera.

Efectuada la revisión y verificación de la documentación soporte, se evidenció factores de riesgo identificados y fundamentados.

A través del Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-314/18 de 9 de abril, el Informe técnico AN-UFIZR-IN-1741/2018 de 24 de mayo de 2018, previa revisión documental de la DUI 2017/735/C-4575 de 12 de mayo de 2017, se estableció la existencia de observaciones a la operación de comercio exterior efectuada, con relación al valor de la transacción declarada.

Puesto a conocimiento en forma legal, la referida Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-314/2018 de 9 de abril, el operador al igual que la Agencia Despachante de Aduana, no presentó ningún tipo de documentación de descargo, por lo que para evaluar las observaciones emergentes del procedimiento.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Puntualizó que la AGIT, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, al emitir la resolución impugnada, agraviando el interés nacional, causando daño al Estado.

En tal sentido sostuvo que, las resoluciones de alzada y jerárquica, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que, en los antecedentes administrativos, se encuentran debidamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable.

Al respecto, sobre el marco de lo dispuesto en el art. 17 de la Decisión 571 y de conformidad a lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, se identificaron factores de riesgo referidos a los incisos a), i), p) y q), que dieron origen a la duda razonable para la mercancía sujeta a control diferido, señalando que los factores de riesgo mencionados de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-472/2018 de 24 de mayo.

Con referencia a la observación de la AGIT sobre el inciso a) Precios ostensiblemente bajos, cabe mencionar que de conformidad al art. 25, 61, de la Decisión 571 y 55 de la de Resolución 1684, y de la verificación de la Vista de Cargo citada, se advierte que contrariamente a lo expuesto por la Autoridad de Impugnación tributaria (AIT), sobre este punto, los precios de referencia han sido tomados de la base de datos SIVA-PRECIOS de la Aduana Nacional; asimismo, para la comparación de estos precios referenciales, versus los precios declarados, han sido considerados iguales y/o semejantes características de la mercancía declarada conforme la documentación soporte, adjunto a la DUI objeto de control, asimismo, estos precios de referencia, se encuentran registrados en el cuadro de valoración.

Señaló que, contrariamente a lo manifestado por la AIT, referente a la falta de fundamentación del descarte de métodos secundarios, la Administración Tributaria aduanera, si fundamentó con argumentos cuales se descartó los métodos secundarios de valoración, en tal sentido, cursa en el expediente administrativo, en los incisos B.1, B.2, B.3 y B.4, de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-472/2018 de 25 de mayo, la fundamentación por los cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal, dejando constancia que la citada Vista de Cargo, fue debidamente notificada al importador FEDIMA SRL.

Por lo expuesto, se evidencia que la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, que mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la Vista de Cargo.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-47272018 de 24 de mayo de 2018, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 711/2019 de 9 de agosto y por ende, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

CONSIDERANDO II:

II.1 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 51 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 83 a 95, Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución impugnada, anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-472/2018 de 24 de mayo, porque contenía vicios en cuanto a su formación y citando los antecedentes administrativos, concluyó que la Vista de Cargo descrita, carece de una debida fundamentación, respecto a los hechos y elementos que sustenten el rechazo del método del valor de transacción, de los métodos secundarios y la aplicación del método del último recurso, puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa contenida en los arts. 68.7, y 76 del Código Tributario Boliviano -Ley N° 2492-, y además no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada, en los términos que dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684, ambas de la Comunidad Andina de Naciones.

De modo que la Vista de Cargo, incumplió con lo dispuesto en los arts. 96.I del Código Tributario y 28.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que no resulta cierto lo afirmado por el sujeto activo, en sentido de que hubiera fundamentado correctamente la aplicación de los métodos de valoración, en el mismo entendido, al constituirse la vista de cargo en el sustento de la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-711-2019 de 9 de agosto, ésta también se encuentra afectada de invalidez jurídica, de modo que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa citada, carecen de fundamentación, incumpliendo lo dispuesto en el art. 96.II del CTB.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2020 de 3 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 12 de mayo, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, registró y validó la DUI C-4565, por su comitente FEDIMA SRL, para la nacionalización de mercancía consistente en 276 neumáticos nuevos de diferentes medidas, la cual fue sujeta al canal rojo.

El 9 de abril de 2018, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Comunicación de Resultados - Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-314/2018, que refirió que de la revisión a los documentos soportes a la DUI, evidenció como factores de riesgo, los previstos en el art. 51.a), i), p) y q); asimismo rechazó la aplicación del primer método de valoración y estableció como valor FOB referencial en $us.29.897,39.-, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

El 19 de junio de 2019, el representante de FEDIMA SRL., presentó descargos a la Vista de Cargo.

El 5 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó al representante de FEDIMA SRL., con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-711-2019 de 9 de agosto, determinando de oficio las obligaciones del Gravamen Arancelario e IVA, en 6.410, 59 UFV’s, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, calificando la conducta como omisión de pago.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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