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TSJ

SE/0154/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 154

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 283/2019 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0981/2019 de 17 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Flavio Antonio Román Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2019 de 17 de septiembre, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 32 a 38; la réplica de fs. 143 a 145; la dúplica de fs. 150 a 154, el Decreto de Autos para Sentencia de 10 de febrero de 2023, de fs. 155; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la entidad demandante argumentó lo siguiente:

Acusó que la AGIT efectuó una escasa interpretación de la normativa tributaria aduanera, una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos y que resulta evidente la falta de valoración y análisis del caso; en ese sentido, refirió que el Acta de Intervención PSUZF-C-007/2018, fue emitida en razón a que, al momento que la Administración de Aduana Puerto Suarez procediera al cierre del tránsito N° 493459, correspondiente al MIC/DTA BR-267300305 de 29 de noviembre de 2017, se observa que la empresa GRANORTE, solamente registró la salida de 3 bultos (tractores) soporte, sin consignar las demás mercancías detalladas tanto en el Acta de Intervención, como en la Resolución Sancionatoria.

De igual modo, al momento de la emisión del Parte de Recepción de mercancías, emitido por el concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAP), en el Parte de Recepción 721 2017 500437 – BR267300410, se evidencia, que en el Rubro 1, indica como “Descripción: 03 vol. Siendo: 03 TRACTORES NEW HOLLAND MOD. T7.260 CABINADO…CHASIS: HCCZ3760JHCF69200 CHASSIS: HCCZ3760JHCF69201 CHASSIS: HCCZ3760CHCF69191”.

De igual manera, en el campo Rubro 4, del Parte de Recepción se consigna: “Observaciones Responsable de Depósito: Son 3 vol. Obs/ bajo 6 vol. Autorizado por (ANB) 3 caja de madera y 3 de cartón”.

Respecto de lo anterior, sostuvo que puede observarse que el Parte de Recepción 721 2017 500437 – BR267300410, emitido por el Concesionario DAB, el 5 de diciembre de 2017, consigna la cantidad de 3 bultos con un peso bruto de 32.460,00 kg., pero sin considerar los ejes, GPS y demás mercancía; razón por la que, la Administración Aduanera, determinó iniciar el proceso por Contrabando Contravencional, porque la mercancía no estaba amparada; decisión asumida en apego a la normativa vigente.

Sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y la AGIT, emitieron la Resolución de alzada y Jerárquica, que son obscuras, ilegales y arbitrarias “referente al 31 y 32”, incumpliendo lo establecido en los incs. b), c), d) y e) del art. 28 de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo – LPA), al carecer la última Resolución señalada, de causa, objeto, procedimiento y fundamento y ordenar ilegalmente la nacionalización de mercancía ilegalmente introducida al país.

Refirió que, la Declaración de Mercancías de Salida de Depósito (DMSD), se constituye en una Declaración Jurada efectuada por el importador y habiendo éste, registrado en el sistema informático la salida física de sus mercancías del recinto aduanero, confirmó que la empresa GRANORTE, sólo registró la salida de 3 bultos (tractores) por un peso de 32.460,00 Kg y el concesionario DAB, emitió el Parte de Recepción 7212017500437, por sólo 3 bultos.

Al respecto, la AGIT estableció que fueron embaladas en una caja de cartón y una caja de madera, en razón a que la mercancía provenía de Brasil y debe cumplir la Instrucción Normativa N° 32/2015 de 23 de septiembre; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, omitió considerar lo establecido en el art. 101 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas – RLGA), que establece que la Declaración de Mercancía debe ser completa, correcta y exacta y al ser ésta una Declaración Jurada, es evidente que se está transgrediendo la normativa nacional y preocupa más que la ARIT Santa Cruz, justificó dicha falta en una normativa que sólo rigen en Brasil, siendo dicho justificativo ilegal e irracional; puesto que, dicha Instrucción describe la forma y procedimiento para el embalaje de la mercancía para su exportación; aspecto diferente de la observación que se efectúa en el caso, que es la falta de documentación soporte para la mercancía internada en territorio nacional, que no encuentran completamente declaradas; consiguientemente, no se cumplió una formalidad exigida por Ley.

En cuanto a lo referido por la ARIT Santa Cruz sobre que el GPS y el JIT Extensor de 3 mts., para el Tractor modelo T/260, constituyen una parte funcional inherente al mismo, señaló que dicha afirmación está alejada de la realidad, por cuanto, una parte funcional es necesaria para que funcione de manera correcta; sin embargo, las partes referidas, son sólo accesorios y si bien necesitan ser instalados al tractor, sólo son ayuda idónea para el funcionamiento de la máquina; empero la ARIT, pretende exponer que sin estos accesorios, el tractor no funcionaría; dejando en evidencia que si los mismos formaran parte de la máquina, no tendrían por qué ser importados de manera separada y no debieron ser incluidas en la declaración efectuada por la “parte recurrente”.

Alegó que, no es admisible que la ARIT y la AGIT en su erróneo análisis y falta de valoración, establezca la inexistencia de contrabando, beneficiando al importador, a costa del grave daño económico al Estado; máxime, habiéndose demostrado la conducta del importador quien dio su consentimiento tácito al no aportar ninguna prueba que desvirtúe lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, citó las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R de 3 de mayo y 2016/2010-R de 9 de noviembre y refirió a continuación que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se encuentra en situación de inseguridad jurídica, ante el fallo Jerárquico ilegal y arbitrario, que mediante interpretaciones erróneas, pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente, ya no estaba en vigencia, fallando además, extra petita, porque dentro de los puntos de agravio aludidos por el recurrente, no se solicitó la prescripción conforme a la Ley N° 2492, sin modificaciones; por el contrario, señaló que la Administración no cumplió con ninguno de los numerales de la aludida Ley, modificada por la Ley N° 812 y el art. 79 de la Ley N° 2341.

Por esas razones, reiteró que la Resolución impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso y principio de sometimiento pleno a la Ley; citando al respecto, las Sentencias Constitucionales, 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00981/2019 de 17 de septiembre y consiguientemente, firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN-0059-2019.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 32 a 38, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, pues sus argumentos se constituyen en una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, mismos que ya fueron analizados y motivados en la Resolución jerárquica impugnada; aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a considerar cuestiones de fondo de la acción, en el entendido que no es posible suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.

Sobre el particular, citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se la considere.

2. Alegó que la AGIT no expuso aspectos ultra petita, menos refirió ni pretendió la aplicación de normativa relacionada con la prescripción, conforme acusó la entidad demandante; extremo que denota carencia argumentativa e incongruencia.

3. En cuanto a la afirmación referida a la errónea interpretación y aplicación de la norma tributaria, alegó que no es evidente; por el contrario, la Resolución Jerárquica, contiene una clara y debida y fundada exposición y análisis del procedimiento para la determinación de contrabando contravencional en el marco de lo previsto en los arts. 101 y 111 del RLGA, art. 28 incs. b), c), d) y f) de la LPA, Instrucción Normativa N° 32/2015 de 23 de septiembre y art. 75 de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas –LGA); no existiendo, ninguna vulneración del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

4. Señaló que, de la documentación aduanera se estableció que la DUI, los FRM, el MIC/DTA, las Facturas comerciales y las DMSD, amparan la importación para el consumo IM4 de 3 tractores marca New Holland; modelo T7.260 con Chasis N° HCCZ3760CHCF69191; HCCZ3760JHCF69201 y HCCZ3760JHCF69200; sin embargo, la Administración Aduanera, habría evidenciado la existencia de 3 cajas de cartón y 3 cajas de madera que contienen Unidades de Piloto GPS y ejes ampliados de tractor desarmados que no fueron declarados en el MIC/TDA; señalando que se trataría de mercancía no manifestada, que no cuenta con la documentación aduanera que ampare su legal ingreso a territorio boliviano, adecuando la conducta en los arts. 160-4 y 181-b) del CTB.

Refirió que, de la revisión de la documentación y los descargos, la instancia jerárquica estableció que, de la Cotización 011/17 (Anexo 1); Catálogo (Anexo 3); muestrario fotográfico (Anexo 4); Manual del Operario (Anexo 5); e informe de arribo de maquinaria, proporcionado por el importador, hacen referencia a la venta para la exportación a favor de GRANORTE SA, de 10 tractores agrícolas marca Neww Holland, modelo T7.260, que cuentan con un eje delantero son sistema Terralock, con extensión 3mt y guardabarros y piloto automático hidráulico completo, antena, puerto Isobus y radar, por un precio unitario de USD84.388; situación que coincide con la información declarada en las DUI C-15503, C-15505 y 15506, que fueron validadas en función a las Facturas Comerciales – Invoice N° FTCNH170092158, FTCNH170092160 Y FTCNH170092152 y el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° BR-267300305, entre otros, que consignan la importación para el consumo de 3 tractores agrícolas.

Con relación a la existencia de 3 cajas de madera y 3 de cartón, que contiene Unidades de Piloto GPS y Ejes ampliados de tractor desarmados, que según la Administración Aduanera, no se encontrarían manifestados, refirió que, considerando el MIC/DTA N°BR-267300305, ampara el ingreso a territorio nacional de 3 bultos, identificando la leyenda “WOODEN PACKING:NOT APLICABLE”, entre ellos, los 3 tractores con un peso bruto total de 32.460 kg, de los cuales, 3 cajas de madera y 3 de cartón contienen Unidades de Piloto GPS y ejes ampliados de tractor desarmados, situación que fue aclarada en los descargos presentados por el sujeto pasivo y en las Páginas de Información Adicional de las DUI C-15503, C-15505 y C-15506, exteriorizó que la mercancía se encuentra manifestada al ser parte funcional de las maquinarias y no se está alcanzada por los hechos descritos en el art. 66 de la LGA; hecho que se encuentra reforzada en la verificación del peso bruto de 32.460 Kg., consignado en el MIC/DTA N° BR-267300305 y en la Carta de Porte Internacional N° BR267300410; arribando a la conclusión que los tractores agrícolas marca Neww Holland, modelo T7.260, fueron sometidos al Régimen Aduanero de Importación para el Consumo, conforme los arts. 75, 88 y 90 de la LGT, a través de las DUI señaladas, como unidades funcionales que incluyen el eje delantero, con sistema Terralock, con extensión de 3 m., guardabarros y piloto automático hidráulico completo, antena, puerto Isobus y radar; contexto bajo el cual se estableció que la mercancía contenida en las tres cajas de madera y 3 de cartón, descritas en los ítems B2-1, B4-1, B1-1 al B1-8; B3-1 al B3-8, B5-1 al B5-8 y B6-1 del Acta de Intervención Contravencional, cuentan con documentación que ampara su legal importación.

5. Sobre la aplicación de la Instrucción Normativa N° 32/2015, refirió que el Régimen de Tránsito Internacional de Carga, se originó en una Aduana de partida del país exportador (Brasil), donde la operación aduanera, tiene que cumplir con las normas vigentes en dicho país, para cumplir con las formalidades aduaneras y poder salir sin observaciones.

6. En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 101 del RLGA, debido a que las DMSD no concuerdan con la mercancía nacionalizada, refirió que se evidencio que las mismas y su documentación soporte para el despacho aduanero, contienen información completa, correcta y exacta, porque amparan el ingreso a territorio aduanero nacional de 3 tractores agrícolas, marca New Holland, modelo T7.260, como unidades funcionales que incluyen los accesorios que llegaron desarmados.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0772/2015 y como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre de 2021 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2019 de 17 de septiembre.

Réplica

Por memorial de fs. 143 a 145, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la misma.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 150 a 154, la AGIT presentó dúplica, ratificando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023SE/0154/2023Fuente oficial