Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 154
Sucre, 17 de septiembre de 2024
Expediente: 278-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 9, interpuesta por el Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, representada por Alex Yamil Mamani Condori, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio de fs. 148 a 156 y vlta., (de los antecedentes administrativos); el Auto de 20 de noviembre de 2023 de fs. 29, que admitió la demanda; el memorial de fs. 66 a 73, que contestó la demanda; el memorial de fs. 126, presentado por Silvestre Caba Tila, como tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 131 a 133 y dúplica de fs. 137 a 139 y vlta; el decreto de autos para sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
I.1.1. Alegó, que los numerales 4 y 5 del parágrafo I del art. 298 de la CPE, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior.
Transcribió el inciso b) del art. 181 y el numeral I, art. 74.1, art. 83 y 83 bis modificado por la Ley No. 812, art. 96, 98 y 100 de la Ley No. 2492; art. 2, 4 inc. d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870); art. 66 del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004; art. 36.I de la Ley No. 2341 (LPA); art. 2 y 3 del Decreto Supremo No. 0708 de 24 de noviembre de 2010; Disposición Adicional Sexta de la Ley No. 975 de 13 de septiembre de 2017, que modificó el parágrafo I del art. 192 de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley No. 615 de 15 de diciembre de 2014; Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley No. 317 de 11 de diciembre de 2013, que modifica el monto de los numerales I, III y IV del art. 181 de la Ley No. 2492; Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante RD No. 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, art. 29.
Señaló que, en respaldo a la normativa señalada precedentemente, se tiene que los actuados emitidos por la Administración Aduanera se encuentran enmarcados en la normativa en actual vigencia, extremo que la instancia de Alzada y Jerárquico desconocieron al momento de emitir sus resoluciones.
I.1.2.- Alegó, que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, actuando en el margen de los fundamentos técnicos expuestos en las normativas y enmarcado bajo el principio de legalidad; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0824/2023 de 18 de julio, acusó agravios y transgresiones a su garantía constitucional del debido proceso, desconociendo su legítimo actuar.
Señaló, que el recurrente no ha desvirtuado durante el proceso de Contrabando, con documentación fehaciente el hecho de la contravención incurrida.
I.1.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0824/2023 de 18 de julio emitida por la AGIT, el mismo que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA No. 0062/2023 de 28 de abril y se CONFIRME la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial de fs. 66 a 73, planteó excepción previa de falta de legitimación activa en el demandante y a su vez contestó la demanda contenciosa administrativa, de la siguiente manera:
II.1.1. En cuanto a la excepción previa de falta de legitimación activa del demandante; alegó que la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre emitida por la Administración Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional; autoridad sobre la que recayó la legitimación pasiva, en el recurso de alzada interpuesto por Silvestre Caba Tila, fue notificado a Jorge Wildo Oller Márquez en su calidad de Administrador Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional; pero la demanda contenciosa administrativa fue presentada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, quien no demostró, ni justificó al momento de presentar la demanda, cuál sería su interés legítimo por el que se hubiera visto afectado con la Resolución Jerárquica; más aún si se considera, que se no se constituye en la Autoridad Tributaria que emitió el acto administrativo definitivo primigenio que dio lugar a la impugnación en vía administrativa.
Solicitó se declare PROBADA la excepción y sin efecto el auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa y se tenga por no presentada la demanda al carecer de legitimación activa.
II.1.2. En cuanto a la contestación a la demanda; realizó una descripción de los antecedentes administrativos que se realizaron en el presente caso y señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada la demanda, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
II.1.2.1.- Inexistencia de argumentos y agravios contra la Resolución Jerárquica observada; alegó, que la demanda solo realizó una relación de antecedentes administrativos, copia de párrafos de la resolución jerárquica y cita textual de normativa; por consiguiente, no se evidenció alegación alguna contra lo resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0824/2023, toda vez que en el acápite V del memorial del demanda, denominado “Exposición del derecho, identificación y exposición de agravios”, se limitó a señalar que el recurrente no ha desvirtuado la contravención recurrida y que la resolución sancionatoria se encuentre enmarcada bajo el principio de legalidad; asimismo, alegó que el recurso jerárquico le causo agravios y transgredió el debido proceso; empero, no explicó cuáles serían esos agravios que le causó o vulneró las garantías constitucionales con su emisión; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, queda impedido para ingresar al fondo de la demanda, debido a que no se puede suplir la carga argumentativa que omitió el demandante.
II.1.2.2.- En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio; alegó, que el solo hecho de exponer antecedentes de hecho y derecho, en lugar de explicar de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota un claro afán de la parte demandante de confundir con conclusiones que no devienen de una debida argumentación; pues el solo hecho de señalar que la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre, se encuentra enmarcada en el principio de legalidad, no es una conclusión o agravio que responda a un adecuado fundamento de agravios.
Señaló, que la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con cada uno de los motivos y puntos observados en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de disconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
II.1.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, se declare PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional e IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
II.2. Tercero interesado.
II.2.1.- Por providencia de fojas 127, se tuvo por apersonado a Silvestre Caba Tila, como tercero interesado; quien solamente realizó su apersonamiento a fs. 126, sin ingresar al fondo, ni contestar a la demanda.
II.3. Réplica. -
A fs. 99 mediante proveído de 18 de marzo de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la parte demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Por escrito de fs. 131 a 133 la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional ratificó su demanda e indicó que la Administración Aduana Frontera Villazón, ha sostenido firmemente y con sustento legal la postura de la Aduana Nacional, en cuanto a la evidente comisión de la contravención de Contrabando Contravencional.
II.4. Dúplica. -
A fs. 134 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Mediante memorial de fs. 137 a 139 y vlta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, reiterando que se emitió una resolución acorde a los hechos expuestos en el Recurso Jerárquico interpuesto y los antecedentes administrativos del caso que fue puesto a su conocimiento y que la demanda y la réplica constituyen solamente una narración de hechos ya analizados y desestimados en la fase recursiva administrativa.
II. 5.- Auto de resolución de excepción planteada. -
Mediante auto de 19 de junio de 2024 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 140), se resuelve RECHAZAR la excepción previa de falta de legitimación activa de fs. 66 a 73, opuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por su presentación extemporáneamente.
II.6.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 144 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.
Las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional; empero, la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial, podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos, pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.
En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado desempeño para ello, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.
Por último, corresponde hacer constar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales al momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.
Sin embargo, como todos los derechos, el derecho a recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse; de tal modo que, la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que establece que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundamentada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo, está pues, el manifestar de manera fundamentada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa resolviendo esa impugnación se debe emitir un fallo congruente; porque, el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido.
La SCP 0126/2014 de 5 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”
La indicada sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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