Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0155/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 155/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N° : 684/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa General Industrial y Trading S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa General Industrial y Trading S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 36 a 44; la respuesta de fs. 51 a 54; la réplica de fs. 78 a 84; dúplica de fs. 87 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa General Industrial y Trading S.A., legalmente representada por Natalia Inés de Rada Jemio, interpone la presente demanda señalando que:

La Empresa General Industrial & Trading S.A. el 29 de enero de 2009, solicitó a la Administración Tributaria (AT) autorización para rectificar el Form. 80 (IUE) de la gestión 2004, con el fin de acreditar contra la utilidad neta gravada el valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de las operaciones hasta la gestión 2003 inclusive y la gestión 2004, cumpliendo con el procedimiento y requisitos, adjuntando la documentación de respaldo que demuestra en primer lugar la realización de las inversiones para el inicio de sus actividades y en segundo lugar la inversión en mejoras para la atención de los usuarios en Zonas Francas, ampliación de los ambientes para almacenaje, compra de terrenos, instalación de procesos de seguridad, mantenimiento de las instalaciones y los equipos, reclutamiento de personal profesional y capacitado para brindar los respectivos servicios, todo en amparo de los arts. 78 de la Ley Nº 2492, 39 del DS 27944 y los Decretos Supremos 27310 y 27874.

Solicitud que la habría realizado en función del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo dicha solicitud de constante seguimiento, reiterando en varias oportunidades el pronunciamiento respectivo por casi tres años, lo que significa que el trámite estuvo activo en todo tiempo y no sólo a partir del mes de diciembre de 2012 como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Agrega que el 2 de febrero de 2012 fue notificado con la Resolución Determinativa Nº 17-0000003-12 de 30 de enero de 2012, oportunidad en la que se percató sobre la existencia de la Resolución Administrativa (RA) Nº SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 23-0000102-12 emitida el 25 de enero de 2012, demostrando que hasta el día en que la empresa fue notificada con la Resolución Determinativa, no sabía de la existencia de la señalada Resolución Administrativa de Rechazo, vulnerándose su derecho a la petición, lo que derivó en la interposición del Recurso de Alzada, alegando la vulneración del derecho a la petición y a la obtención de una respuesta oportuna y fundamentada, así como el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de verdad material; recibiendo como respuesta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo, determinación que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, que argumenta que no se vulnero derechos de la empresa.

Con tales antecedentes, expresa la violación del derecho a la petición y a una respuesta oportuna y fundamentada más cuando no fue debidamente notificada con la solicitud de Declaración Jurada Rectificativa (DJR), la que conllevó la nulidad de todas las actuaciones de la AT, también se vulnero el principio de inocencia puesto que la AT, conocedora de la existencia de una solicitud de aprobación y presentación de declaración jurada rectificativa, emite la Resolución Determinativa que contiene la Resolución de Rechazo, amparándose en el art. 24 de la CPE y el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la cita de las SSCC 0195/2010-R de 24 de mayo, 1068/2010-R de 23 de agosto, 0810/2010-R de 2 de agosto y 016/2006-R de 4 de enero, mismas que según la demandante no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la AGIT.

Agrega la violación del derecho a la defensa, ya que no se tenía conocimiento del por qué fue rechazada la solicitud de rectificatoria, aspecto que fue advertido a momento de interponer el recurso de alzada y jerárquico y que fue omitido por la AGIT; continúa señalando la inobservancia del principio de verdad material, en sentido de que la autoridad demandada, se resistió a considerar este principio al rechazar la rectificatoria, basándose en los arts. 180 de la CPE y 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 y SC Nº 0427/2010-R de 28 de junio; así también alega la ilegal notificación de la RA 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, dejando en el recurso de alzada constancia de que no conocían el contenido de la Resolución Administrativa de Rechazo, puesto que se constituían a Secretaria de la AT todos los miércoles durante casi tres años, a efectos de notificarse con la aceptación o rechazo de la solicitud de rectificatoria, siendo que el incumplimiento de procedimientos y funciones les causó indefensión y vulneración al debido proceso y que durante casi tres años de espera enviaron solicitudes para el pronunciamiento expresa de parte de la AT, solicitando finalmente la nulidad de la Resolución Administrativa de Rechazo.

Finalmente, alega la violación del derecho a rectificar e incumplimiento de la normativa tributaria vigente, ya que la AGIT omitió considerar que la entonces recurrente habría presentado toda la documentación para viabilizar la rectificatoria y que no fue analizada por la autoridad demandada, omitió el análisis de lo dispuesto en el art. 28 del DS 27310, en sentido de que la AT debía haber procedido a desarrollar un proceso de determinación, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud de rectificatoria; añade que en dicha Resolución Administrativa de Rechazo se aplicó en el proceso de rectificatoria la normativa vinculada a la Ley Nº 1340, la Resolución Ministerial 839/1992 de 28 de agosto, DS 25813 y Resolución Administrativa Nº 05-152-98, normativa que ha quedado sin efecto a partir de la vigencia de la Ley Nº 2492, conforme lo señalado en la disposición final novena y en apego a la Disposición Transitoria Segunda y que los formularios 80 y 500 del IUE no pueden considerarse equiparables entre sí.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 131 y 147 de la Ley Nº 2492, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare la Revocatoria total de la Resolución impugnada y en consecuencia se disponga dejar nula y si valor legal la Resolución Administrativa 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente a la demanda, señalando que:

Remarca que la entonces recurrente al constatar los seis meses de retraso en la respuesta de su solicitud de rectificatoria, a partir de ese momento pudo invocar violación de su derecho constitucional a la petición, usando las acciones que la CPE le faculta, además según el art. 17. III de la Ley Nº 2341, la demandante pudo considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo; asimismo indica que a partir de la emisión de la RA 23-0000102-12, el sujeto pasivo ya contaba con respuesta a su solicitud.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, manifiesta que este se aplica cuando se atribuye a una persona la supuesta comisión de un delito, o dentro de un procedimiento sancionador administrativo, lo que no ocurre en el presente; refiere en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, que el 29 de enero de 2009 el sujeto pasivo fue quien inició el trámite de aprobación de rectificatoria y si bien la AT recién el 16 de diciembre de 2011 solicitó al sujeto pasivo la explicación de su rectificatoria, así como la presentación de sus documentos, que fue realizada el 23 de diciembre de 2011, sin embargo el demandante tomo nuevamente parte en el procedimiento, por lo que debió asistir los días miércoles siguientes para enterarse de los actos administrativos.

Agrega que el sujeto pasivo no reflejó el detalle de las inversiones realizadas en su balance general al 31 de diciembre de 2004, por lo que los Estados Financieros no contenían todas las transacciones realizadas o que el detalle de los activos fijos no correspondían a las transacciones realizadas y que en antecedentes no cursaban los contratos con proveedores de bienes y servicios, lo cual derivó a que la información no sea confiable, no siendo necesario realizar la revisión detallada de la prueba por identificarse una diferencia sustancial.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Empresa General Industrial & Trading S.A., el 29 de enero de 2009 solicitó ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, la aprobación de la DJ Rectificatoria del IUE, Form. 80, correspondiente a la gestión diciembre 2004, debido a que por error involuntario omitió lo dispuesto en el art. 39 del DS 27944, correspondiente a la acreditación contra la utilidad neta gravada del valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la gestión 2003 y las inversiones correspondientes a la gestión 2004, adjuntando la DJ original, el proyecto de rectificación, los Estados Financieros auditados de las gestiones 2003 y 2004, y cuadro de inversiones de la gestión 2004 (fs. 9 del anexo de antecedentes administrativos).

La AT notificó el 16 de diciembre de 2011 a dicha Empresa, con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011 de 13 de diciembre, solicitando explicación de los hechos que dan origen a la rectificación y la presentación de originales y fotocopias de los siguientes documentos: Proyecto de declaración jurada rectificatoria; registros contables de las operaciones realizadas al interior de la zona franca; documentos de respaldo como son los medios fehacientes de pago y extractos bancarios por la prestación de servicios sin derecho a crédito fiscal, detalle de Inversiones realizadas que son objeto de la solicitud de rectificación; documentación de respaldo contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que demuestre las inversiones realizadas objeto de la solicitud de rectificación; detalle de las instalaciones, maquinarias y equipos; estados financieros y dictamen de auditoria de las gestiones 2003 y 2004, documentación que fue recepcionada según Acta de Recepción de Documentación de 23 de diciembre de 2011 (fs. 59 a 68 del anexo de antecedentes administrativos).

De esta manera la AT emitió el Informe CITE; SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero de 2012, por el que se comparó la declaración jurada original con el proyecto de rectificación, analizándose la documentación proporcionada por el contribuyente y por la que se rechazó la solicitud de rectificación de la gestión 2004 (fs. 364 a 369 del anexo de antecedentes administrativos), circunstancias que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, notificado al sujeto pasivo en la misma fecha de sus emisión, por el que se rechazó la declaración jurada rectificatoria correspondiente al IUE de la gestión 2004, aspecto que tuvo como efecto la interposición del Recurso de Alzada de parte del sujeto pasivo, la cual se resolvió mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo, que resolvió confirmar la señalada Resolución Administrativa de Rechazo; finalmente no conforme, se planteó Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, que de igual forma confirmó la Resolución de Alzada (fs. 370 a 372, 110 a 121 y 204 a 216 de los anexos de los antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de controversia radica en determinar si producto de la emisión y notificación de la Resolución Administrativa SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 23-0000102-12, que rechazó la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada de la gestión 2004, realizada por la demandante, se ha vulnerado derechos y principios constitucionales, incluido su derecho a rectificar.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que las garantías constitucionales se encuentran consagradas en la Constitución Política del Estado en el marco en un Estado Democrático de Derecho, donde los principios de legalidad y primacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales, es labor primordial del Estado.

En ese contexto el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o de interés particular, y el de obtener pronta resolución, derecho que también es sustentado en el art. 24 de la CPE en sentido de que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; asimismo, el art. 115. II de nuestra Constitución determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; finalmente el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

De igual forma el art. 16 incs. a), d), e), h), i) de la Ley Nº 2341 señala que las personas en su relación con la Administración Pública tienen derecho a formular peticiones sea individual o colectivamente, a conocer el estado del procedimiento en que sea parte, a formular alegaciones y presentar pruebas, a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen y a exigir que las actuaciones se realicen dentro los términos y plazos del procedimiento.

Así también el art. 17. I. II. III y IV de la Ley Nº 2341 señala que la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, en este sentido señala que transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional, estableciendo finalmente que la autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública.

En base a este marco jurídico el art. 78. I y II de la Ley Nº 2492 establece que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, las cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; asimismo señala que podrá rectificarse a requerimiento de la AT o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante; y a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la AT, a su vez indica que en todos los casos, la DJ rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican, determinación que concuerda con el art. 28 del DS 27310; a lo que se añade que el art. 70 de la Ley Nº 2492 establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establece en las disposiciones normativas respectivas.

Por otro lado, el art. 83 de la Ley Nº 2492 señala que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán personalmente, por cédula, por edicto y por secretaría entre otros; de igual forma el art. 84 de la misma Ley tributaria establece que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo; de la misma forma el art. 90 de la normativa tributaria citada establece que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistirse ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, la diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente y la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa General Industrial y Trading S.A.,
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0155/2014Fuente oficial