Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 155/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 07/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Unipersonal ALDANA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES (ALINCO) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 27, por la que Anibal Aldana Ortega en representación de la Empresa Unipersonal Aldana Ingeniería y Construcciones – ALINCO, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2012, pronunciada el 1 de octubre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 70 a 73; la réplica de fs. 77 a 79 vta. y la dúplica de fs. 83 a 84; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
De la demanda se extrae que, el contribuyente-demandante fue sujeto a un proceso de fiscalización externa –mediante Orden de Fiscalización Externa Nº 0010OFE00068- cuyo alcance comprendería el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a los períodos fiscales abril de 2008 a marzo de 2009, proceso que concluyo con la Vista de Cargo Nº 600-0010OFE00068-42/2011 de 4 de noviembre, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que se estableció sobre base cierta el impuesto omitido del IVA, IT e IUE correspondiente a los períodos previamente identificados, determinándose una deuda tributaria que asciende a 5.411.262 UFV (CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por la conducta calificada como Omisión de Pago.
Indica, que el 9 de diciembre de 2011, el demandante presentó los descargos respectivos, adjuntando catorce (14) folders de documentación para su valoración y que permitan dejar sin efecto la Vista de Cargo referida.
Que en razón del Informe de Conclusión CITE: SIN/GDTJ/DF/FE/INF/1154/2011 –en el que se exponen los fundamentos de valoración de la prueba de descargo presentada y parcialmente admitida-, refiere, que la Administración Tributaria Distrital de Tarija emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-000005-12 de 7 de febrero de 2012, estableciendo la existencia de una deuda tributaria por el IVA, IT e IUE correspondiente a los períodos fiscales abril de 2008 a marzo de 2009 de Bs. 5.875.274 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a 3.401.913 UFV (TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TRECE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción calificada como Omisión de Pago, correspondiente al 100% del tributo presuntamente omitido, monto superior incluso al señalado en el Informe de Conclusión.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante señala, que la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT contiene violaciones, disposiciones contradictorias, malas interpretaciones y aplicación indebida de la ley, y una compulsa incorrecta de la prueba aportada, incurriendo indefectiblemente en un error de derecho. Que la demanda deviene de un proceso de fiscalización externa a la Empresa Unipersonal Aldana Ingeniería y Construcciones – ALINCO, que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo Nº 600-0010OFE00068-42/2011 de 4 de noviembre por parte del SIN Distrital Tarija -impugnada en su momento con decisión parcialmente favorable a los intereses del demandante-, sin embargo, acusa que tuvo errores en su elaboración debido a que aplicó de manera incorrecta una sanción del 100% sobre una supuesta Omisión de Pago, donde no existe tributo omitido, sino tan sólo multa e intereses, independientemente del incumplimiento de los requisitos formales para el efecto. Por tal razón afirma que se desconoció los descargos presentados y la normativa aplicable al caso concreto, las cuales demuestran que el monto calculado por el SIN Tarija no es correcto, conforme a los siguientes fundamentos:
a) De los antecedentes administrativos se tiene que el 7 de octubre de 2011, se emitió el Auto Nº 25-0039-11, que autorizó la prórroga de plazo por un mes (1) adicional para la emisión de la Vista de Cargo de la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00068; es decir, hasta el 7 de noviembre del mismo año, sin embargo, este actuado no fue puesto en conocimiento del demandante, denotando una evidente irregularidad procedimental materializada en el desconocimiento de los num. 6, 8 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB) y en el incumplimiento del art. 33 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa que obliga a notificar a los interesados con todas las resoluciones y actos administrativos -tal es el caso del Auto ut supra referido- que afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, cuya omisión generó la invalidez e ineficacia del mismo conforme al art. 32 de la Ley 2341 LPA y los arts. 34 y 37-I del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento al CTB (RCTB), consiguientemente, ante la falta de notificación con la ampliación de plazo para la emisión de la Vista de Cargo, considera que está frente a un acto administrativo que no cumplió con el art. 28 de la Ley 2341 LPA. Invocó además a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0419/2011-R de 14 de abril.
b) Continúa señalando que se evidenció que el trabajo realizado por la Autoridad demandada adolece de vicios insalvables, por la omisión en su análisis de los principios orientadores del procedimiento administrativo establecidos en el art. 4 de la Ley 2341 LPA -entre ellos el de Verdad Material- y art. 3 del DS Nº 26462. Al efecto señalo:
b.1. La AGIT en el Considerando I-I.2., al tratar los vicios de nulidad de la Vista de Cargo y la RD recurrida, tomó por cierto lo señalado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en su Resolución de Recurso de Alzada, desconociendo que en la RD y la Vista de Cargo deben plasmarse los fundamentos de hecho y de derecho, conforme prevé el inciso d) del art. 30 de la Ley 2341 LPA, el art. 96 de la Ley 2492 CTB y el art. 18 del DS Nº 27310 RCTB. Manifestó, que se evidenció que; “… la Vista de Cargo no reunía los requisitos mínimos exigidos para su elaboración, por la ausencia de especificaciones sobre el origen de la deuda, considerando que en el Cuadro Resumen de Reparos se encuentra tan solo el tributo omitido, los intereses, la sanción y el total de la deuda tributaria, no así la base imponible, el detalle de las facturas de compras observadas, los ingresos diferidos o devengados y no facturados, así como la falta de una explicación de cómo se estableció la base imponible, lo cual genera vicios insalvables en la elaboración de la Vista de Cargo Nº 600-0010OFE00068-42/2011 de 4 de noviembre de 2011…” (Sic.). En cuya consecuencia indica, que la AGIT debió haber anulado obrados de oficio hasta la emisión de la misma, conforme prevé el art. 96-III del CTB, lo contrario es consentir un acto discrecional. Además refiere, que no es aceptable el argumento de la Autoridad Tributaria de que; “… la Vista de Cargo establece de manera presunta los resultados de una fiscalización, sujeta a modificación, habida cuenta que el sujeto pasivo puede presentar descargos, no constituyéndose en documento definitivo, sobre el cual se pueda iniciar algún tipo de ejecución (ver Considerando I – I.2. – iii. a fs. 172 vta. del expediente)…” (Sic.), debido a su contradicción con otro de sus fundamentos –desarrollado en el Considerando I - I.2. - i. a fs. 172 del expediente- en el que manifiesta que los resultados alcanzados fueron obtenidos de Base Cierta. De igual forma expresa que del cotejo de la Vista de Cargo y la RD, en ésta última se incluyó aspectos que no fueron considerados en la primera.
b.2. La AGIT en el fundamento del Considerando I - 1.2. num. vi -titulado Fundamentos de la Resolución de Alzada-, no consideró la activación del arrepentimiento eficaz conforme el art. 157 del CTB, debido a que pagó de modo posterior el tributo devengado, por lo que no puede aseverar ninguna de las instancias de impugnación administrativa que las facturas emitidas, Libro de Ventas IVA y declaraciones juradas, no reflejan el pago a cuenta del importe determinado, conforme lo dispone la RD impugnada en su Considerando I. las contradicciones en la Resolución de Recurso Jerárquico incluyen aseveraciones falsas en su ratio decidendi, no siendo posible que los funcionarios que intervinieron en la fiscalización señalen que se pagó el impuesto por concepto de IVA e IT, y contrariamente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba señale que las facturas emitidas, Libro de Ventas IVA y declaraciones juradas no reflejan el pago efectivo de esos impuestos, máxime si se verificó la dosificación de las facturas en el sistema GAUSS, así como los importes y demás datos consignados en las copias de las facturas emitidas que fueron íntegramente registrados en el Libro de Ventas IVA de abril a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009.
b.3. Refirió, que la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico al momento de revocar la Resolución ARIT-CBA/RA 0177/2012 y mantener firme y subsistente la RD 17-00000-12 -conforme al fundamento de su Considerando I, vinculado al Considerando I de la RD, referido a las facturas observadas por compra de combustible-, no consideró los vicios de confección de esta última, conforme se detalla: 1) En cuanto a la observación de que los gastos cuenten con medios fehacientes de pago, se desconoció el numeral I del art. 37 del DS Nº 27310, que prevé que sólo las compras por importes mayores a 50.000 UFV deben ser acreditadas a través de medios fehacientes de pago para que se reconozca el crédito fiscal, situación que no se adecua al caso concreto debido a que ninguna de las compras realizadas superó ese monto, siendo el medio fehaciente de pago la factura en original; 2) En cuanto a que la adquisición cuente con las autorizaciones de sustancias controladas establecidas para cantidades iguales o menores (= o <) de 120 litros, la AGIT no valoró el mandato del numeral II del art. 3 del DS Nº 28511, que establece que el control y fiscalización del uso y destino del combustible estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas y no de los fiscalizadores del SIN, contenido dispuesto también en el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial. Por consiguiente indica, que los servidores públicos del SIN usurparon funciones de la institución referida y desconocieron un crédito totalmente válido. En concordancia a lo argumentado, establece que únicamente con la autorización correspondiente las estaciones de servicio están habilitadas para vender combustible, lo contrario implica ser sujeto pasivo de sanciones administrativas, conforme se tiene del art. 6 del DS previamente identificado, sin embargo, su incumplimiento no puede dar lugar al desconocimiento del Crédito Fiscal, debido a que en ninguna parte de la norma -de manera específica- establece que se perderá el Crédito Fiscal por no contar con las respectivas autorizaciones; 3) En cuanto a que la cantidad adquirida no sobrepase a la capacidad de almacenaje de sus equipos, la AGIT al ratificar la RD impugnada no valoró el hecho de que no se lleva la maquinaria a la estación de servicio para cargar el combustible, sino que se compra éste en barriles cuya capacidad supera el tanque de todo vehículo, ni consideró que los fiscalizadores depuraron el crédito fiscal de las notas fiscales con el argumento que dichos gastos no se vinculan con la actividad gravada, desconociendo la verdad material del objeto social de la empresa que representa.
b.4. Que la AGIT no consideró que la RD impugnada en el Considerando I, desconoce el derecho del demandante a hacer uso del Crédito Fiscal, sobre suposiciones, es decir, “indicios de clonación” como refiere dicho apartado, debido a que este extremo no fue probado en el proceso de fiscalización ni se adjuntó prueba documental que respalde dicha presunción, primero señalando que este procedimiento fue realizado sobre Base Cierta, y posteriormente, desconociendo facturas por indicios de clonación. Además que las facturas no presenten una dosificación autorizada por el SIN constituyendo ese hecho en una conducta atribuible al titular de Número de Identificación Tributaria (NIT) y no así del comprador, toda vez que en estas circunstancias el desconocimiento del Crédito Fiscal implica el pago duplicado del tributo, develando la inobservancia del art. 8 del DS Nº 21530, y la no configuración de la causal de pérdida del cómputo de Crédito Fiscal previsto en el art. 12 de la Ley 843.
b.5. La AGIT, apunto que en el Considerando I de su resolución desconoció que el hecho nació con anterioridad, y no existe tributo omitido, debido a que el mismo se pagó con posterioridad al nacimiento del mismo, y antes de cualquier actuación del SIN, por lo que se operó el arrepentimiento eficaz dispuesto en el art. 157 de la Ley 2492 CTB, quedando pendientes sólo los accesorios, afirmación presuntamente corroborada por el Viceministerio de Política Tributaria mediante la Nota MH/VPT/DGPTI/Nº 143/2007 de 27 de julio. Además manifestó que en el caso de arrepentimiento eficaz no necesariamente debe ser por el total de lo adeudado, sino por el monto que el sujeto pasivo considera que es el correcto, y la fiscalización del SIN está condicionada a que la multa aplicable por Omisión de Pago se calcule sobre lo no pagado. En el caso concreto, refiere que la deuda tributaria está compuesta por el tributo omitido, multa e intereses; sin embargo, no existe en el presente caso tributo omitido, debiendo aplicarse la sanción por el saldo no pagado sin incluir el pago que ya se realizó. En relación al argumento planteado por los fiscalizadores en el Informe de Conclusión Cite: SIN/GDTJ/DF/INF/1154/2011, que establece que no se puede valorar más allá de marzo de 2009, la AGIT no consideró si los respaldos se encuentran en meses no sujetos a fiscalización, pero vinculados al hecho generador, los mismos debían ser valorados y tomados en cuenta, debido a que el SIN tiene el respaldo legal suficiente para reconocer el pago de los mismos, acto que constituye el incumplimiento del art. 81 del CTB.
b.6. Como sexto agravio fundamentó, que la AGIT, en su resolución no consideró que la citada RD en el Considerando I reconoció que se han declarado y pagado los conceptos adeudados por dichos hechos generadores con posterioridad, lo que demuestra que no hay tributo omitido, máxime cuando se ha operado el arrepentimiento eficaz de conformidad a lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 2492 CTB, quedando pendiente tan sólo los accesorios. Además refiere, que se omitió considerar que ante el hecho fehaciente de que los ingresos devengados al 31 de marzo de 2009 fueron facturados en periodos fiscales posteriores al alcance de la gestión fiscalizada, por observancia del art. 66 de la Ley 2492 CTB, la Administración Tributaria tenía el respaldo legal suficiente para reconocer el pago de los mismos, en respuesta al principio de verdad material.
b.7. Continuó su argumentación señalando, que la AGIT, no advirtió que la RD impugnada presenta un cálculo incorrecto, debido a que no puede ser que en los ingresos por diferimiento del IVA por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008, se señale como tributo omitido la suma de Bs. 6.116 y se aplique una sanción de Bs. 447.676, no existiendo relación; del mismo modo, en los ingresos por diferimiento del IT por los mismos periodos fiscales para el IVA se evidenció errores, debido a que señala como tributo omitido un importe de Bs. 1.412 y se aplica una sanción por Omisión de Pago de Bs. 103.309, por lo que considera que existe en ambos casos vicios de procedimiento y el incumplimiento de los requisitos exigidos en una RD conforme lo dispone el art. 99 de la Ley 2492 CTB.
b.8. Como octavo motivo señalo, que la AGIT apunto en el numeral IV.4 –Fundamentación técnico jurídica- de la Resolución impugnada, que al no existir ante esa instancia jerárquica recurso alguno por parte del sujeto pasivo en el que haya impugnado las obligaciones impositivas originadas del IVA e IT y los demás conceptos de IUE, los mismos quedaron firmes, sin haberse inobservado el principio de verdad material plasmado en el art. 4 inciso d) del CTB. Debe reformularse, expuso falta de contradicción que denota falta de motivación.
b.9. En este noveno motivo la AGIT en el numeral IV.4.2. –titulado Vulneración del Principio de Congruencia- inciso i de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, evidenció contradicción con el inciso vii del mismo numeral y resolución, debido a que no puede ser que por una parte se señale que no se impugnó sobre otros conceptos depurados, como facturas no validas según controles cruzados, facturas que no cuentan con medios fehacientes de pago y por compra de combustible, y por otro lado, establezca que el sujeto pasivo impugnó el efecto en el IUE con relación a las facturas observadas en el IVA. Estas contradicciones generaron confusión y falta de motivación en dicho acto administrativo.
b.10. En el motivo décimo la AGIT en el numeral IV.4.3. –titulado Incidencia de facturas observadas por aspectos formales del IUE- de la Resolución impugnada, indica que no se consideró que una vez notificados con la Vista de Cargo, se impugnó no sólo en cuanto al IVA sino también del IUE, refutando el trabajo realizado por el SIN, extremos verificables en el Informe de Conclusión Cite: SIN/GDTJ/DF/INF/1154/2011 de 29 de diciembre; asimismo de conformidad al principio de verdad material la ARIT CBBA debió investigar la verdad de los hechos.
b.11. En el motivo décimo primero la AGIT en el numeral V.4.3. -titulado Incidencia de facturas observadas por aspectos formales del IUE- de la Resolución impugnada en relación con el Considerando I –titulado ANÁLISIS DEL IMPUESTO DETERMINADO AL VALOR AGREGADO (IVA), VERIFICACIÓN CRÉDITO FISCAL IVA-, observa que no se tomó en cuenta el numeral I del art. 37 del DS Nº 27310, que prevé que tan sólo las compras por importes mayores a 50.000 UFV deben ser acreditadas a través de medios fehacientes de pago para que se reconozca el Crédito Fiscal, caso que no es del demandante y cuyo medio fehaciente de pago es la factura original, reconocido por la misma autoridad tributaria en el inciso ii del numeral V.4.3. de la Resolución Jerárquica impugnada. Argumentó también que la AGIT, no consideró que la RD impugnada en su Considerando I –titulada ANÁLISIS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VERIFICACIÓN CRÉDITO FISCAL IVA-, que no existía un dictamen técnico a momento de elaborar la Vista de Cargo, y la Autoridad General de Impugnación Tributaria está actuando de igual manera al no contar con peritos como dispone el art. 210 del CTB, más aún cuando el caso de autos versa sobre un aspecto meramente técnico, referido a rendimientos de materiales y conformación de ítems de construcción, por lo que la Vista de Cargo ratificada no tiene Base Cierta, toda vez que simplemente contrastaron los ítems descritos en los Documentos Base de Contratación (DBC) con las compras realizadas, sin considerar que los mismos requerían de elementos menores no descritos en el DBC para su elaboración, procedimiento que impidió que se haga un análisis técnico real de la totalidad de actividades donde se requirió y utilizó el referido producto, ya que no siempre el nombre del ítem hace que se pueda identificar en forma directa el material que corresponde al mismo, debido a que la conformación de cada ítem implica la utilización de distintos tipos de materiales. Asimismo, la propia Administración Tributaria concluyó en el Papel de Trabajo -titulado Análisis de Tubo de Acero utilizado en obras de ejecución- que en el trabajo de campo se vieron limitados a realizar un análisis de mayor alcance, revelando la negligencia en ese trabajo y la obtención de resultados sobre Base Presunta. Además la RD impugnada no adjunta el detalle de las facturas por gastos no relacionados con la actividad gravada, ni cita donde se encuentran los mismos, lo que implica la inobservancia de los requisitos exigidos por el art. 99 del CTB, generando en consecuencia vicios de nulidad. En la revisión de la Vista de Cargo Nº 600-0010OFE00068-42/2011, manifiesta, que se observó que no detalla las facturas de compras observadas ni se aplicó el procedimiento de determinación utilizado para depurar las facturas de compras bajo el concepto de que corresponden a material no utilizado en obras, debido a que los fiscalizadores se limitaron a señalar de manera general que dichas facturas de compras no están vinculadas a la actividad, sin especificar el detalle del origen y el procedimiento técnico empleado que dio lugar al importe observado. Esta omisión considera que constituye un vicio de nulidad conforme el numeral III del art. 96 de la Ley 2492 CTB, modo igual en el caso de la RD esta no contiene el origen del importe observado, incumpliendo también el art. 19 del DS Nº 27310, en cuanto a que la RD debió consignar las especificaciones sobre la deuda tributaria referentes al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, incurriendo además en lo previsto por los art. 36 numeral II de la LPA y art. 55 del DS Nº 27113.
b.12. En el motivo décimo segundo, en cuanto al IUE la AGIT en la Resolución Jerárquica, en su parte resolutiva acusa, que no se advirtió que la citada RD señale que ciertas facturas de compras que se determinó como no válidas para el Crédito Fiscal IVA, sean también no deducibles para la determinación del IUE, cuyo crédito como explicó anteriormente es totalmente legal y debió ser reconocido. Concluyendo señala, que en cuanto a los gastos observados como no deducibles debido a que no se cuenta con la documentación de respaldo y no estarían vinculados a la actividad gravada, se tiene que considerar la totalidad de las facturas de compras descargadas como gastos deducibles válidos a ser considerados para la determinación de la utilidad imponible y el cálculo del impuesto correspondiente.
b.13. En este motivo décimo tercero la AGIT, observa que no se valoró el Informe de Conclusión referido, que aceptó parcialmente los descargos presentados por observaciones relacionadas a la vinculación con la actividad gravada, por lo que considera que se desconoció un gasto real del sujeto pasivo consistente en compra de bebidas para inaugurar obras. No advirtió que la RD tan sólo se refiere a la aceptación parcial de dichos descargos sin incluir el detalle ni señalar por que no se aceptó los descargos presentados para las facturas 284, 311, 602 y 693 del NIT 1024543021, omisión que vicia de nulidad la misma al no reunir los requisitos exigidos por el art. 99 numeral II de la Ley 2492 CTB y el art. 19 del DS Nº 27310. Además, se advirtió errores en el Informe de Conclusión identificado cuando en la página 20 del citado informe, en el cuadro se aceptó el descargo de la factura 198 de NIT 1024543021, empero, la incluyó en las dos columnas, las de descargos aceptados y de descargos no aceptados, lo que genera confusión y un monto incorrecto en la RD.
b.14. Finalmente, argumenta que ni la ARIT ni la AGIT valoraron correctamente la documental adjunta al memorial del Recurso de Alzada, consistente en originales de los Libros de Ventas IVA y declaraciones juradas de los periodos fiscales de mayo, junio, agosto y octubre del año 2009, períodos fiscales en los cuales se canceló los impuestos devengados, pago que se reconoce como arrepentimiento eficaz, debido a que se realizó con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria, no necesariamente tiene que ser por el total de lo adeudado, sino por el monto que el sujeto pasivo considera correcto. Por lo que la AGIT en caso de que dichos pagos se hubiesen realizado con posterioridad al inicio de la fiscalización y no hubiera operado el arrepentimiento eficaz, debió entender los mismos como pago a cuenta, es decir, como pago parcial de la obligación tributaria.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2012 de 1 de octubre, emitida por la AGIT y en consecuencia se anule obrados hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2013, que cursa de fs. 70 a 73 y señaló lo siguiente:
Explica que sobre los numerales II.1, II,2, II.3 y II.4 expuestos por el demandante se debió puntualizar que en el Capítulo IV.4 –titulado Fundamentación técnico-jurídica- de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2012, en el punto “Cuestión Previa”, la AGIT indicó que sólo fue la Administración Tributaria que interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada que afecta la determinación del IUE, concepto único que correspondía ser analizado, debido a que al no existir impugnación en esa instancia sobre las obligaciones impositivas originadas en el IVA, IT y los demás conceptos del IUE, la determinación por estos conceptos quedo firme, por lo que está demostrada su conformidad con lo resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada, que se pronunció a favor del sujeto pasivo sobre el concepto referido a las “observaciones realizadas a la determinación del IUE”, concepto que sí amerita ser respondido en la presente demanda, por lo que refiere que la AGIT, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, evidenció que el sujeto pasivo presentó nuevos argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, por lo que la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico, conforme prevé los arts. 139 inciso b) y 144 de la Ley 2492 CTB, y los arts. 198 inciso e) y 211 numeral I de la Ley 3092.
Sobre el numeral II.5 de la demanda, relacionado a aspectos sobre la “incidencia de facturas observadas por aspectos formales en el IUE”, manifiesta que a efecto de valorar la validez de las facturas de descargo, se remitió a la previsión del art. 8 del DS Nº 24051. En ese sentido y basada en los papeles de trabajo, evidenció que según el Cuadro Demostrativo de Facturas Depuradas -elaborado por la Administración Tributaria- se observaron facturas de compras por un total de Bs. 5.417.883.75 en el IVA y Bs. 5.412.091.89 en el IUE por varias causas, tales como gastos no vinculados con la actividad gravada; material no utilizado en las obras ejecutadas; emitidas con sobreposiciones (21 facturas); emitidas a otro nombre y NIT según emisor, no cuentan con nota fiscal original, entre otras; es decir, que todos esos conceptos observados fueron desglosados y expuestos en el Informe SIN/GGTJ/DF/FE/INF/1048/2011 -sólo algunos conceptos- en cuadros separados; cargos que fueron notificados a Aníbal Aldana Ortega según Vista de Cargo junto con el Informe citado. Que de manera posterior el sujeto pasivo presentó sus descargos, los cuales fueron valorados mediante papeles de trabajo posteriores a la Vista de Cargo e Informe de Conclusión, denominado Cuadro de Detalle de Facturas Observadas por Error de Emisión, que expone de manera separada el detalle de las facturas observadas por haber sido emitidas con sobreposiciones (21 facturas), más una factura que no consigno el año, además dos facturas observadas por haber sido consideradas como gasto no vinculado a la actividad por no registrar los nombres del ocupante, y la segunda por no consignar el NIT del proveedor; las 24 facturas totalizan la suma de Bs. 5.836.56, depuración que fue dejado sin efecto por alzada por concepto del IUE. Es así que debió -la ARIT- considerar en el papel de trabajo denominado Cuadro Demostrativo de Facturas Depuradas -elaborado por la Administración Tributaria con anterioridad a la Vista de Cargo- las veintidós (22) facturas observadas por haber sido emitidas con sobreposiciones, incluida una (1) que no consigna el año, sólo fueron observadas a efectos del IVA y no así para el IUE, por lo que no corresponde la revocatoria que efectuó la instancia de alzada por dicho concepto, menos dejar sin efecto las dos (2) facturas observadas por otros aspectos según las cuales no están vinculadas a la actividad y por carecer de NIT del proveedor, como si éstas dos últimas hubiesen sido observadas sólo por temas formales. Asimismo, con relación a los papeles de trabajo elaborados por la Administración Tributaria que no se encuentran correferenciados, lo que no permitió la fluidez necesaria en la revisión del presente caso, hecho que obstaculizó el trabajo de la ARIT, instancia que no advirtió que el concepto que dejó sin efecto en el IUE fue observado en dicho impuesto. Y por último, esa falta de requisitos de correferenciación en la elaboración de los papeles de trabajo, tampoco posibilitaron advertir que el importe dejado sin efecto por alzada, no fue observado en el IUE, por lo que considera no corresponde dejar sin efecto un cargo que nunca fue establecido.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
a) En mérito a la activación del procedimiento determinativo especial de verificación de cumplimiento de obligaciones impositivas; y, una vez desarrollado el trámite previsto por ley, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, pronunció la RD 17-000005-12 de 7 de febrero de 2012 (fs. 5061 a 5081 del Anexo c26), determinando de oficio que el contribuyente Anibal Aldana Ortega, titular del NIT 1846182016 tiene obligaciones impositivas del IVA, IT y IUE, las mismas que ascienden a Bs. 5.875.274 equivalente a 3.401.913 UFV, correspondiente a Tributos Omitidos, Intereses, Multa por Incumplimiento de Deberes Formales y por Omisión de Pago, previsto en el art. 165 de la Ley 2492 CTB.
b) La mencionada RD, fue objeto de recurso de alzada por Anibal Aldana Ortega (fs. 44 a 54 del Anexo 1) ante la ARIT Cochabamba, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0177/2012 de 6 de julio (fs. 124 a 142 vta. del Anexo 1), con la que se resolvió revocar parcialmente la RD recurrida.
c) A su vez, la Resolución de recurso de alzada referida fue objeto de recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Tarija del SIN (fs. 147 a 149 vta. del Anexo 1) ante la AGIT, emitiendo ésta última la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2012 de 1 de octubre (fs. 3 a 11), la que se pronunció revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada.
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