Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0155/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 155/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 978/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 58 de obrados, que impugna la Resolución R.J. No. 1378/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la notificación al tercero interesado de fs. 89, la contestación a la demanda de fs. 88 a 91, replica de fs. 100 a 101, duplica de fs. 104, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nº 0011OVI04339 de 23 de febrero de 2011, notificó al contribuyente YPFB para el inicio de la Verificación con alcance al IVA del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, haciéndole conocer que será sujeto de un procedimiento de determinación conforme los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y los arts. 29, 32 y 33 del DS. Nº 27310.

Determinación realizada sobre base cierta que por Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/SVI/1636/2012 de 22 de octubre, estableció que el contribuyente pago las multas por incumplimientos a deberes formales correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008 y octubre 2011, mediante formulario 2000, además se establece que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias conforme a Ley, girándose la Vista de Cargo Nº 32-0283-2012, dándose a conocer un reparo pendiente de pago de UFV 874,689.- equivalentes a Bs. 1,562,267.- al 22/10/2012 por el IVA omitido correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, intereses y sanción por la conducta calificada preliminarmente como omisión de pago.

En fecha 27 de diciembre de 2012, se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-1101-2012, que resuelve intimar al contribuyente YPFB, a depositar la suma de UFV 439,454 equivalentes a Bs. 789,515 por concepto de impuesto omitido, interés y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, del IVA conforme al art. 47 de la Ley Nº 2492.

Por lo que YPFB interpuso recurso de alzada que por resolución ARIT-LPZ/RA 0361/2013, revoca parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto un tributo omitido de Bs. 80,428 más interés y multas por omisión de pago, correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2008, asi mismo deja sin efecto un tributo omitido de Bs. 5,192 por pago del IVA por los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, y se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 152.263 de los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

Ante la resolución de Alzada la Administración Tributaria interpone recurso jerárquico que por resolución AGIT-RJ 1378/2013 dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto un tributo omitido de Bs. 80.428 más intereses y multas por omisión de pago, por el IVA de los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre 2008, y deja sin efecto el tributo omitido de Bs. 5,192 por pago del IVA de los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, manteniéndose firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 152.263 más interés y multa por omisión de pago por el IVA por los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Indica que, que sobre las notas fiscales que incluyen el IEHD Refinería Parapeti SRL. y sobre el principio de congruencia y pertinencia, en el recurso jerárquico se impugnó las facturas 301, 302, 303, 304, 30 5 y 306 por falta de congruencia en los argumentos esgrimidos por la ARIT. El contribuyente impugnó la depuración de las facturas IEHD de la Refinería Parapeti SRL, lo hizo citando el art. 108 de la Ley 843 y que en la resolución jerárquica, la AGIT ratifica los argumentos de la ARIT pronunciándose sobre un aspecto no solicitado por el recurrente, ya que este solo se basaba en las facturas emitidas por la refinaría Parapeti SRL por la compra de hidrocarburos que genera crédito fiscal como debito fiscal, empero, el recurrente, no señaló que registró en el libro de compras IVA el importe de las facturas correspondientes a la compra de Diésel Oíl por separado, sin registrar el importe total de la factura, por lo que la Administración Tributaria no tuvo oportunidad de refutar los argumentos de la ARIT ratificados por la AGIT, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y a la congruencia de la Administración Tributaria.

Respecto a la congruencia hace mención a la SC Nº 1916/2012 de 12 de octubre de 2012 y sobre la pertinencia de la resolución cita el Auto Supremo Nº 55 de 1 de abril de 1998.

Que en relación a la factura 182, el titular del NIT tiene como característica tributaria régimen tasa cero al IVA transporte de carga internacional, por lo que este régimen está regulado por la Ley Nº 3249, DS. 28656 y la RND 10.0012.06, por lo que las facturas emitidas por Transportes Silva no pueden generar crédito fiscal y no tienen derecho a crédito fiscal, por lo que la AGIT no debió validar la Factura 182, y que edemás esa factura es por transporte de petróleo crudo por una vía internacional, por lo tanto, no corresponde que se le otorgue validez a documentos sin valor legal, solo porque la leyenda lo diga, violando así el principio de legalidad.

I.3. Petitorio.

Pide se declare probada la demanda, y en consecuencia se revoque en parte la resolución jerárquica AGIT-R.J. No. 1378/2013, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-1101-2012.

II. De la contestación a la demanda.

Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 88 a 91 de obrados, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan los argumentos de la AGIT, por ser reproducciones integras de los recursos de alzada y jerárquico, por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante de manera oficiosa.

Llama la atención que la Administración Tributaria señale que no tuvo la oportunidad de refutar los argumentos que sorpresivamente esgrime la ARIT y ratifica la AGIT, siendo que la Administración Tributaria presento recurso jerárquico contra la resolución de alzada. Por lo que tuvo la oportunidad de expresar sus observaciones contra la citada resolución de alzada, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa ni menos al debido proceso en su elemento congruencia.

Indica que sin perjuicio de lo expuesto, con relación al principio de congruencia, la observación de la ARIT es similar a la efectuada por la Administración Tributaria, y en base a lo solicitado por el contribuyente, no siendo evidente la incongruencia solicitada por el sujeto activo, ya que no se ha verificado que la instancia de alzada haya vulnerado el debido proceso en cuanto a la congruencia, aspecto confirmado por la AGIT.

Respecto a la factura Nº 182, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria, la mencionada factura, los registros de ejecución de gastos, registro contable, nota DNHL-4063/2008, informes JUC-409/2008 y UCCG-147/2008, cuadro de detalle de transporte de crudo y nota del proveedor, y que de las notas fiscales observadas de la Vista de Cargo y detalle de facturas observadas de la Resolución Determinativa, la citada factura consigna la observación e) nota fiscal sin derecho a crédito fiscal (proveedor catalogado como régimen tasa cero IVA transporte de carga internacional) por un importe de Bs. 83.099.

Bajo ese contexto de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente y la propia factura se evidencia, que dicha factura corresponde al servicio de transporte de petróleo crudo desde Bermejo (Bolivia).

II. 1. Petitorio.

Concluye su fundamento solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1378/2013 de 12 de agosto de 2013.

III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La Administración Tributaria el 16 de marzo de 2011 notificó a YPFB con la Orden de Verificación Nº 0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011, con alcance al IVA de las facturas presentadas por el contribuyente, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, solicitándole a su vez diferentes documentos.

El 19 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emite el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 27983, estableciendo que YPFB incurrió en incumplimiento al deber formal de presentar la documentación solicitada en la Orden de Verificación, contravención sancionada con una multa de 3.000 UFV de acuerdo al numeral 4,1 del anexo de la RND Nº 10-0037-07.

Así también, la Administración Tributaria emite la Actas por Contravención Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 27984, 33829, 27985, 27986, 27987, 27988, 27989, 27990, 27991 y 27992, por incumplimiento al deber formal en el registro de compras IVA en las formas, medios y condiciones establecida en norma específica, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Mediante Vista de Cargo 32-0283-2012, determina un saldo a favor del fisco de 874,689 UFV que incluye tributo omitido actualizado, interés y sanción, adicionalmente se tiene que en uso de sus facultades la Administración Tributaria procedió a determinar obligaciones relativas al IVA, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en lo que respecta a las notas fiscales observadas en la Vista de Cargo sobre base cierta.

Los descargos presentado por el contribuyente a la Vista de Cargo fueron evaluados en Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/2992/2012, que expresa que el contribuyente descargó parcialmente la deuda inicialmente determinada, asimismo efectuó el pago de las multas por incumplimiento a deberes formales, estableciendo un nuevo adeudo a favor del fisco de 442.148 UFV equivalentes a Bs. 793.288.

El 11 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa 17-1101-2012, que determina de oficio por conocimiento cierto de la metería imponible las obligaciones impositivas del contribuyente, por el IVA correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por un tributo omitido de Bs. 237.883 más intereses y multas, y califica la conducta del contribuyente como omisión de pago, conforme el art. 165 de la Ley Nº 2492, sancionándole con una multa del 100% del tributo omitido 174.164 UFV, asimismo, sanciona al contribuyente con 10 multas por incumplimiento a deberes formales de 1.500 UFV cada una por registro incorrecto de facturas en el libro de compras IVA y una multa de 3.000 UFV por el periodo fiscal de octubre de 2011, por no presentar la documentación solicitada mediante Orden de Verificación, y declara pagado el importe de 18.000 UFV correspondientes a las citadas multas por incumplimiento a deberes formales.

Por lo que YPFB interpuso recurso de alzada que por resolución ARIT-LPZ/RA 0361/2013, revoca parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto un tributo omitido de Bs. 80,428 más interés y multas por omisión de pago, correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2008, asi mismo deja sin efecto un tributo omitido de Bs. 5,192 por pago del IVA por los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, y se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 152.263 de los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

Ante la resolución de Alzada, la Administración Tributaria interpone recurso jerárquico que por resolución AGIT-RJ 1378/2013 dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto un tributo omitido de Bs. 80.428 más intereses y multas por omisión de pago, por el IVA de los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre 2008, y deja sin efecto el tributo omitido de Bs. 5,192 por pago del IVA de los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, manteniéndose firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 152.263 más interés y multa por omisión de pago por el IVA por los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en establecer lo siguiente:

1.- Si la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1378/2013 se pronunció sobre aspectos no solicitados, respecto a las facturas emitidas por la Refinería Parapeti SRL por la compra de Hidrocarburos incurriendo en incongruencia omisiva, como también vulnero el derecho a la defensa de la Administración Tributaria al no darle la oportunidad a refutar los argumentos de la ARIT.

2.- Si la factura 182 emitida por transporte Silva no puede generar crédito fiscal y que la leyenda “VALIDÓ PARA CREDITO FICAL” no significa que la misma pueda generar crédito fiscal.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / No corresponde la depuración
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0155/2017Fuente oficial