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TSJ

SE/0155/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 155

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : 342/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1364/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 76 a 86, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1364/2015, de 28 de julio, copia que cursa de fs. 53 a 71 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 96 a 108, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital La Paz II, del SIN, mediante su representante legal, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El 26 de marzo de 2014 se notificó al contribuyente MATEGOAL S.R.L. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, con la Orden de Fiscalización Nº 014OFE00009, informándole que se procedería a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IUE y la alícuota adicional al IUE, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012; b) El contribuyente tenía hasta el 21 de abril de 2014, para presentar determinada prueba documental, sin embargo no presentó la misma, consiguientemente la Administración Tributaria evidenciando el incumplimiento de varios deberes formales, labró 49 Actas por Contravenciones Tributarias, vinculadas al Procedimiento de Determinación; c) El 29 de agosto de 2014, se emitió la Vista de Cargo 00085/2014, notificada personalmente el 09 de septiembre de 2014, “en la cual se establecen todos los hechos, actos, elementos y valoraciones, determinando una deuda tributaria de UFVs 368.864,629; este importe incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales. El 09 de octubre de 2014, el contribuyente presentó sus respectivos descargos; d) El 17 de noviembre de 2014, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1548-14, ratificando las observaciones contenidas en la Vista de Cargo, intimando al contribuyente a que cancele el monto adeudado; e) Contra esta decisión el contribuyente, interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la ARIT, quien emitió la Resolución de Alzada Nº 0415/2015 de 11 de mayo, que dispuso confirmar la Resolución Determinativa; f) El contribuyente planteó Recurso Jerárquico el 02 de junio de 2015 y la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 1364/2015 de 28 de julio, disponiendo anular la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 00085/2014.

En mérito a estos antecedentes, la Administración Tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

-La Resolución Jerárquica Nº 1364/2015, incurrió en una errónea interpretación de la Ley. La AGIT, manifestó que al haberse emitido la Vista de Cargo, no se habría tomado en cuenta las formalidades previstas en los arts. 96 y 99 del Código Tributario, situación que no es evidente.

Manifiesta que el método utilizado en la Vista de Cargo, para la determinación efectuada fue realizado sobre Base Cierta, al entender que de acuerdo al art. 42 de la Ley 2492, “la Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”. La AGIT no considera que la Administración Tributaria no es responsable de su elaboración como pretende hacer creer, intentando trasladar al SIN la responsabilidad de obtenerlos y/o elaborarlos de la nada, aspecto totalmente absurdo; Los datos que la AGIT pide sean aportados a la determinación por parte de la Administración Tributaria, deben ser proporcionados por el propio sujeto pasivo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 2492 y no establecidos de forma forzada por el ente recaudador, como pretende la AGIT.

También refiere: “…que los pasajes aéreos emitidos por la empresa VIDATUR SRL fueron considerados como Gastos de Comercialización, debido a que estos pasajes fueron empleados por el contribuyente MATEGOAL SRL para la venta o comercialización del oro hacia los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que los mismos no pueden ser considerados bajo la partida de Gastos Administrativos, ya que bajo esta denominación se deben considerar otra clase de gastos (alquileres, agua, luz, etc.)

-La AGIT refiere: “…que existen otros proveedores con los cuales se generaron gastos de transporte que no fueron considerados, ni investigados por la Administración Tributaria, …siendo evidente lo señalado por el Sujeto Pasivo respecto a que no se realizó cruce de facturas con terceros, cuando la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades conforme el artículo 66 de la Ley 2492.

La parte actora señala que estos argumentos son infundados “sí se realizó un efectivo cruce de facturas de los proveedores del contribuyente durante la gestión 2012, habiendo encontrado únicamente facturas emitidas por el proveedor VIDATUR SRL a la razón social MATEGOAL SRL…los cuales si cumplen con los requisitos de validez para ser considerados como gastos deducibles conforme a normativa tributaria, siendo imperativo aclarar que si bien el proveedor ZINGARA TRAVEL emitió pasajes aéreos a nombre del señor José Napoleón Camacho Sandoval, representante legal del contribuyente, era obligación de éste último demostrar que esos pasajes fueron adquiridos para la realización de la venta de oro a los Estados Unidos ….y que no se trataba de un viaje personal…”.

-La AGIT indica: “…la determinación sobre Base Cierta, debe comprender tanto la determinación de ingresos como gastos, por lo que para la determinación sobre Base Cierta, la Administración Tributaria está obligada a considerar todos los elementos, datos y antecedentes que hubieran sido puestos a su conocimiento o aquellos que son el resultado del ejercicio de sus facultades, a fin de obtener de manera indubitable la existencia y cuantía de los hechos generadores”.

Al respecto la parte actora refiere: “…en el presente caso, fue realizado sobre Base Cierta, toda vez que fue realizada en mérito a la información, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo por parte del propio contribuyente y de los informantes: Aduana Nacional de Bolivia, SENARECOM, SGS Bolivia S.A., Banco Unión, Vidatur SRL, además de los sistemas informáticos con los que cuenta la Administración Tributaria, por lo que se pudo contar con documentación fehaciente y fidedigna que permitió conocer de manera directa e indubitable, el hecho generador del tributo al IUE y AA-IUE, habiéndose demostrado fácticamente los resultados de la Determinación realizada…”

En mérito de lo manifestado el actor refiere que la AGIT habría vulnerado las formas esenciales del proceso que es la correcta determinación de la deuda tributaria sobre Base Cierta.

-La AGIT señala que: “…no consideró todos los elementos de los que disponía, ni ejerció sus amplias facultades a fin de establecer los Gastos Deducibles expuestos en la Vista de Cargo, limitando su actuar al hecho de que el Sujeto Pasivo no presentó mayores elementos, aspecto que pone en evidencia la falta de ejercicio cabal de las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los artículos 66.1 y 100 de la Ley 2492”. Señala además: “…la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria, a quien le corresponde agotar sus facultades de verificación e investigación y no limitarse al informe 138/2014 de 19 de marzo, emitido por inteligencia fiscal, pudiendo en el presente caso realizar Inspección Ocular en la empresa u otras acciones a manera de contar con elementos certeros respecto a la determinación del IUE y AA-IUE.”

La parte actora manifiesta que la AGIT no habría valorado la información cursante en antecedentes, hace referencia al art. 47 de la Ley 843 y el D.S. 24051, mencionando que dicho artículo es esencial dentro de la Determinación de la Deuda Tributaria.

Si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para efectuar su facultad investigativa, en el presente caso realizó un cruce de facturas entre los proveedores del contribuyente, solicitó documentación al propio contribuyente y a terceros informantes, obtuvo información de sus Sistemas Informáticos; documentación con la cual pudo efectuar la determinación sobre Base Cierta, cumpliendo a cabalidad con sus funciones investigativas.

-En otro punto, la AGIT indica: “no se advierte argumento alguno respecto a la cotización oficial del mineral pese a que solicitó dicha información según se evidencia a fojas 1417 de antecedentes administrativos, c.8, y si incide o no en el precio final”.

Al respecto la Administración Tributaria explica: “cursan en antecedentes administrativos a fs. 1420 a 1467, las Cotizaciones Oficiales y Alícuotas, de Regalías Mineras de las gestiones de las gestiones 2011 y 2012, proporcionadas por el Ministerio de Minería y Metalurgia. Complementa indicando que esta información fue plasmada en la Vista de Cargo Nº 29-0157-14.

-En otro punto de la Resolución Jerárquica refiere: “…que la determinación de la Base Imponible expuesta en la Vista de Cargo, que sustenta la Resolución Determinativa no fue fundamentada técnicamente y pone en duda la determinación del IUE que fueron considerados para determinar la base imponible del IUE y AA-IUE, siendo que la Administración Tributaria se limitó a ejercer sus facultades de investigación, además de no explicarle de qué manera se sustenta su determinación, por lo que se establece que la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

El actor, niega estas afirmaciones y refiere que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se exponen claramente cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, dentro de sus facultades de control, investigación y fiscalización. Tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, consiguientemente no es cierto lo manifestado por la AGIT.

-Refiere que existiría una falta de valoración de la documentación legal por parte de la AGIT, incurriendo en error de hecho. Indica que la AGIT no valora que el contribuyente no aportó de forma diligente con la documentación legal ni contable, con la cual pueda respaldar sus gastos, ni antes de la emisión de la Vista de Cargo, a través de las solicitudes realizadas mediante Requerimientos, ni tampoco de manera posterior a la emisión y notificación de la Vista de Cargo. No se puede pretender que en una fiscalización, toda la carga probatoria recaiga en la Administración Tributaria, misma que cumplió a cabalidad con la normativa legal aplicable y efectuó sus facultades de investigación de manera correcta y conforme a norma.

-Indica que existiría violación del art. 35.I, 36.I de la Ley 2341 y su Decreto Reglamentario. Refiere que la Administración Tributaria no está obligada a aplicar la verdad material y realidad económica.

En su petitorio, solicita que se declare probada la demanda, consiguientemente revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº 1364/2015, disponga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-1548-14, así como la Vista de Cargo Nº 29-0157-14, respecto al contribuyente.

Se admite la demanda por decreto de 16 de noviembre de 2015, cursante a fs. 88. Se identificó como tercero interesado a MATEGOAL SRL, quien fue debidamente notificado el 19 de enero de 2017, conforme se acredita a fs. 246, no habiéndose apersonado hasta la fecha situación que no incide en la tramitación de la presente causa y tampoco es una vulneración al debido proceso.

La AGIT contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, mediante escrito de fs. 96 a 108. La réplica de la parte actora, cursa de fs. 162 a 165 y la dúplica de fs. 176 a 178 no habiendo presentado la parte actora la réplica, en consecuencia no correspondía tampoco que la parte contraria presente la respectiva dúplica. A fs. 101 se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II. En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarnos a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización:

Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.

En autos, la controversia emergente del escrito de demanda, radica en que la AGIT habría dispuesto en forma indebida y contrario a derecho la nulidad de obrados, hasta la Vista de Cargo inclusive. En mérito de ello, amparados en el principio de verdad material a continuación procedemos a resolver en forma individual cada uno de los presuntos agravios acusados por la parte actora:

-Respecto a que la Resolución Jerárquica Nº 1364/2015, habría incurrido en una errónea interpretación de la Ley. La AGIT, manifestó que al haberse emitido la Vista de Cargo, no se habría tomado en cuenta las formalidades previstas en los arts. 96 y 99 del Código Tributario, situación que no es evidente.

En principio se debe tener presente que la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda, dispuso la nulidad de obrados, hasta la Vista de Cargo, consiguientemente el precepto legal, aplicable al caso concreto es el art. 96 de la Ley 2492 que dispone: “ La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”.

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