Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 155/2018
Expediente : 340/2015
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1424/2015 de 3 de agosto.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,1 de noviembre de 2018.
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de fojas 15 a 24 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2015 de 3 de agosto (fojas 2 a 10), el memorial de contestación de fojas 87 a 95 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia en virtud de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apersona relatando los siguientes antecedentes de hecho:
Señalan que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 021/2012 de 16 de junio, se funda en el D.S. 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca la fecha de publicación del D.S. 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el D.S. 28141, tiene un MIC/DTA que data de fecha 17 de mayo de 2005, es decir que el documento que da inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del D.S. 28141, por lo que este vehículo se encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en la citada norma, es decir que se encontraba prohibido de importación, inclusive antes de realizado el embarque de la mercancía.
Mencionan además que la interpretación contenida en la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al Decreto Supremo Nº 28141 y Decreto Supremo Nº 28308, señalada en el considerando precedente, es precisa, habida cuenta que la modificación contenida en el D.S. 28308 de 26 de agosto de 2005, con referencia al D.S. 28141 de 17 de mayo de 2005, al configurarse en un beneficio para los importadores, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz citada como precedente administrativo ha plasmado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril menciona el DS 28141 respecto a la restricción de importación de vehículos a diésel, debido a la demanda interna de diésel en el país y que obligaba a comprar de países vecinos.
Sostienen que tomando en cuenta la parte considerativa del D.S. 28141, donde se establecen las razones y argumentos que dieron lugar a la emisión del referido D.S., se desprende que el mismo se basa en lo señalado por el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, respecto a la subvención del combustible en el interior del País.
En este entendido, se desprende que el motivo para la emisión del D.S. 28141, responde a una política o herramienta de resguardo del Sistema económico de la Nación, en el sentido de la imposibilidad, de seguir subvencionando a los vehículos, cuyo funcionamiento es a diésel oíl y al haber ingresado estos al Estado nacional, siendo prohibida su importación, en consecuencia, nos encontramos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero de la nación.
También señalan en la demanda sobre la incorrecta apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que la facultad de la Administración Aduanera, no ha prescrito para imponer sanciones, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salido de la Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oil y a la fecha continúa en funcionamiento, por tanto sigue siendo subvencionado por el Estado, además que no se percató el ilícito de Contrabando no ha cesado en su consumación, es decir que estamos frente a un delito permanente.
Indican también que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 021/2012 de 16 de junio, responde únicamente a una estricta observancia y aplicación de la normativa vigente y de cumplimiento obligatorio en lo relacionado a la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados S.R.L., representada por Gloria Carlota Sánchez Barrientos, por realizar trámites de importación de vehículos prohibidos por el mencionado D.S. 28141.
Ya que, la acción en la que incurrieron los señores Florencio Fernández Gonzales, como importador, Gloria Carlota Sánchez como representante de la Agencia Despachante de Aduana, la empresa de transporte “Fredi Quenaya Chambe” representado por Marilenka Tarqui Fernández y Leonardo Challada como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los artículos 1º y 2º del D.S. 28141.
I.2. Fundamentos de la demanda
Señalan los demandantes que, hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar conducta contraventora e imponer sanción, toda vez que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, pues de los antecedentes descritos se tiene que el vehículo salió de zona franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar diesel oíl, y a la fecha continua en funcionamiento, por lo que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente y no está sujeto a lo establecido por el art. 60 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Asimismo, se demostró que no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, considerando que el vehículo declarado como contrabando continua en circulación, pese a estar prohibido de importación, peor aun cuando a la fecha a transcurrido mas de 5 años el Estado ha venido subvencionando el combustible del vehículo señalado, encontrándonos en un escenario claro de daño al Sistema Económico Financiero por lo que se hace pertinente expresar lo establecido en el art. 324 de la CPE, que señala que la deudas por daños económicos causado al Estado no prescriben, transcribiendo parte de la SC 0790/2012 de 20 de agosto.
Al determinarse prescrita la facultad de la administración Aduanera para imponer sanciones, pone en evidencia una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, porque la finalidad de dicho artículo ha sido inspirado en principios éticos y morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8, numeral I y II de la CPE, como también en los principios que rigen la administración pública, previstos por el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada, podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.
De lo referido, queda claro una vez más la supremacía de la Constitución Política del Estado, es decir, la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal, siendo que cualquier disposición legal tendrá que someterse y adecuarse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de legalidad o primacía de la Ley.
Advierten que en base a lo mencionado anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta a cabalidad el contenido de los argumentos con relación al espíritu del artículo 324 de la CPE, ya referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto y que por mandato del artículo 203 de la CPE y el art. 15 del Código Procesal Constitucional, tienen carácter vinculante, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la finalidad del artículo 324 de la CPE y de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, consideran los demandantes que se establece con claridad los agravios que causa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2015 de 3 de agosto, a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, referente a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-113/2014 de 22 de septiembre de 2015, como de la errónea prescripción declarada.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto y fundamentado de manera clara e irrefutable, se prueba que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2015 de 3 de agosto, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0430/2015 de 11 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, alejándose de la aplicación normativa constitucional invocada y citada precedentemente, pidiendo se admita la demanda y se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe desvirtuar los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:
Citando la Sentencia Constitucional 0275/2010 de 7 de junio y la normativa relativa a la prescripción, refirió que dicha instancia jerárquica expresó que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico boliviano, en aplicación de la legalidad.
Sobre el daño económico al Estado, la mala aplicación de la normativa vigente de parte de la Administración Aduanera, estaría causando indefensión al Estado, llegando a causar costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar correctamente y oportunamente la normativa que le atinge, por lo que no se puede atribuir al sujeto pasivo o a la AGIT la inacción en la que incurrió la Administración Tributaria ahora demandante, al no cumplir el art. 154 de la Ley 2492 dando lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la ADA H&B ASOCIADOS S.R.L. por cuenta de su comitente el 7 de septiembre de 2005 validó la DUI C-4246 ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, para nacionalizar el vehículo Vagoneta tipo terrano modelo 1990, combustible diesel, que estaba prohibido de importación conforme las previsiones del D.S. 28141, sin embargo de dicha mercancía la Administración Aduanera otorgó el levante, posteriormente el 29 de mayo de 2012 la Administración Aduanera notificó a Gloria Carlota Sánchez con el Acta Contravencional AN-GRCGR-UFICR-021/2012 de 16 de mayo, iniciando el proceso de contravención aduanera de contrabando, que concluyó el 2 de enero de 2015, con la notificación personal a Gloria Carlota Sánchez en calidad de la representante de la citada ADA con la Resolución Sancionatoria AN- GRCGR-ULERC-113/2014 de 22 de septiembre que declaró probado el contrabando contravencional previsto en el art. 181 del CTB, consiguientemente el término de la prescripción inicio el 1 de enero de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2009, por tanto al ser notificada Gloria Carlota Sánchez el 2 de enero de 2015, sus facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones se encuentran prescritas.
Menciona además que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0790/2012 de 20 de agosto, que por cierto no fue mencionada en el recurso jerárquico, interpuesto por la administración aduanera, que dicha sentencia constitucional, hace una distinción entre los delitos cometidos por servidores públicos y la responsabilidad civil por daños económicos al Estado; aspectos completamente diferentes al presente caso, ya que la problemática de fondo versa en materia tributaria aduanera.
Esta instancia jerárquica con relación a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, señaló que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
Respecto al delito permanente porque el vehículo prohibido de importación sigue siendo subvencionado con diesel de parte del Estado, esto se trata de un nuevo argumento que no fue observado por la AGIT, cuyos argumentos al no ser impugnados en alzada y jerárquico fueron consentidos libremente.
Asimismo, la Administración Aduanera no expresa agravios de manera específica y puntual, se reduce a citas textuales de sentencias constitucionales y de normativa que ponen en evidencia el incumplimiento del ente fiscal respecto a los requisitos esenciales para la admisión de la demanda.
Finaliza manifestando que sus probidades podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, que deben ser considerados por sus probidades, concluyendo que la demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiere causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1.- Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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